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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 827-201430 sep 2014
Fecha
30 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula penal
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado, nombre reservado, Agrinset LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 902-2013
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 63575-2008
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Cláusula penal · Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · Banco de Chile · Secuestro · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca
Cita
Corte Suprema, Rol N° 827-2014, 30 de septiembre de 2014, «Banco de Chile con,, Agrinset LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 827-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 63.575-2008 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, el abogado don Pablo Consiglio Fonck, en representación del Banco Chile, deduce demanda en contra de Agricultura Intensiva y Servicios Tecnológicos Limitada, representada por don nombre reservado y en contra de este último y de don nombre reservado, en calidad de fiadores y codeudores solidarios, a fin que se declare terminado el contrato de arriendo de bien mueble que describe por no pago de rentas, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar las rentas adeudadas, a restituir el mismo bien mueble, a solucionar la cláusula penal pactada y la indemnización de los perjuicios causados, conforme a los términos del contrato que hace valer. A dichas sumas deberá agregarse los intereses moratorios y las costas de la causa.

El demandado, evacuando el traslado, controvirtió la fecha de ingreso de la demandante y la última remuneración percibida, además alegó que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por las razones que detalla, a lo que agregó la improcedencia de la aplicación del denominado “Acuerdo Básico de Confianza” en los términos expuestos por la actora y para los efectos de reincorporación o pago de remuneraciones por el período de separación o hasta que cumpla edad para jubilar. Así también alegó la incompatibilidad de la indemnización por años de servicios convencional con la legal y, por último, opuso la excepción de pago parcial basada en que se hicieron anticipos de la indemnización por años de servicios a la demandante y respecto del saldo, a lo que sumó las vacaciones adeudadas, opuso la excepción de compensación, por adeudar la trabajadora a su parte un préstamo médico, de Bienestar, préstamo optativo, anticipo de colación, préstamo bono de negociación y sobregiro del mes anterior.

El demandante retiró la demanda interpuesta en contra de don nombre reservado, según aparece de fojas 67.

Los demandados, al contestar por escrito en la audiencia de estilo, controvirtieron todas las aseveraciones formuladas en la demanda y explicaron que respecto del bien mueble arrendado se llevó a cabo la medida precautoria de secuestro con fecha 27 de noviembre de 2009, por medio de receptor judicial. Asimismo, sostuvieron que realizado el requerimiento al deudor sólo con la notificación de la demanda, desde tal data ha comenzado a correr el plazo que le compete para ejercer la opción de compra del equipo arrendado y, por lo tanto, no se ha constituido en mora en fecha anterior. Por otra parte, alegan que por haberse producido la entrega del bien arrendado, la cláusula penal acordada carece de causa, porque está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y el precio de compra y como esta última no se verificará, no existe, en consecuencia, la obligación correlativa que constituye el propósito inmediato del promitente comprador, cual es, adquirir el dominio de la cosa; de ese modo, dicha cláusula penal no opera. Por esas razones, solicita se rechace la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 117 y siguientes, acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arriendo de bien mueble suscrito entre las partes el 1 de abril de 2005, respecto equipo de siembra marca Mosa, modelo T 054R, año 2005, nuevo, sin uso. En consecuencia, condenó al demandado a pagar 22,24 UF que, al 1 de octubre de 2008, equivalían a $508.489.- y al pago de un 3,35% de una renta mensual por día de atraso en la restitución del bien mueble arrendado. Asimismo, ordenó la restitución del bien arrendado dentro de décimo día que dicho fallo cause ejecutoria; desestimó la pretensión de condenar al demandado a pagar indemnización de perjuicios por el término anticipado del contrato, conforme a lo razonado en el motivo octavo del mismo fallo, todo ello con costas.

Se alzaron los demandados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 187, previa eliminación de la orden de restitución del bien mueble arrendado, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la sociedad demandada deduce recurso de casación en la forma, por haberse incurrido en los vicios que describe y solicita que esta Corte anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo que subsane los defectos denunciados y disponga lo que en derecho corresponda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, le reprocha al fallo impugnado omitir la decisión del asunto controvertido.

La demandada reproduce la sentencia impugnada y señala que pese a lo indicado en el fallo, esto es, al eliminar el considerando tercero de la parte resolutiva, que compelía a su parte a hacer entrega del bien arrendado, el cual como consta en el cuaderno de medida prejudicial precautoria fue objeto de secuestro con fecha anterior a la notificación de la demanda, no ha existido un pronunciamiento respecto de la eliminación de la obligación de pago prevista en el acápite segundo del mismo fallo –referido a la condena a pagar 22,24 unidades de fomento y la multa por cada día de retraso en la entrega-. Siendo así, resulta evidente que la decisión judicial agravia la situación contractual que vincula a su representada, de manera tal que, al tenor del petitorio de la demanda y de la debida correspondencia que debe existir entre ésta y la decisión jurisdiccional, era procedente que la sentencia recurrida también obviara la obligación de pago de 22,24 unidades de fomento y del 3,35% de una renta mensual hasta la restitución material del bien, pues este último no se encontraba en posesión de su parte.

Enseguida hace referencia a un autor citando la doctrina que trae a colación a propósito de la causa del contrato y agrega que el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido y que si bien la sentencia recurrida resuelve el pleito, no lo soluciona, desde el momento que no elimina el punto segundo de la parte resolutiva, el que no le empece a su representada desde que se ha excluido la obligación de restituir el bien arrendado, o, en su defecto, no fija la época hasta la que se hace efectiva dicha carga pecuniaria.

En segundo lugar la demandada apoya su presentación de nulidad formal en la causal establecida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener –la sentencia de que se trata- decisiones contradictorias.

Al respecto argumenta que, en concordancia con la causal anterior, la norma citada prevé la causal referida y que, en el caso, no es compatible la carga pecuniaria prevista en el considerando segundo del fallo impugnado con lo resuelto, ya que ella se encuentra directamente vinculada por su naturaleza con la obligación de restitución de un bien mueble, la que ha sido eliminada por la sentencia recurrida. Entonces no existiendo la carga de restituir el bien arrendado, la recurrente se pregunta ¿a qué carga pecuniaria debe obligarse su parte, si se ha dado cumplimiento a la entrega del bien?. Afirma que estas decisiones no pueden cumplirse en forma simultánea, es decir, son incompatibles entre sí.

Continúa señalando que, igualmente, si se estableciera como vigente la carga pecuniaria, esta no es factible de cumplir desde que no se fija la época hasta la cual debe hacerse efectivo el pago de la multa, obviando con ello lo expresado en el considerando segundo letra g) del fallo de primer grado, el que al transcribir las obligaciones contractuales indica que la cláusula penal se extiende hasta obtener la restitución del bien; así también no se considera lo contemplado en el cuaderno de medida prejudicial en el que se hace fe de la entrega del camión (sic) en fecha anterior a la notificación de la demanda.

Luego sostiene que, de esta forma, no es posible dar íntegro cumplimiento al fallo, ya que las proposiciones se contradicen, sin que exista reflexión que permita conocer el sustento jurídico y fáctico que abogue la condena de la sociedad demandada, puesto que ningún razonamiento jurídico sostiene la carga pecuniaria aplicada a su representada, como tampoco la época hasta la que debe hacerse efectiva.

Segundo: Que, al respecto, cabe consignar que en la sentencia de segunda instancia se eliminó la condena impuesta al demandado en cuanto a que debía restituir el bien mueble arrendado, no obstante haberse confirmado el fallo de primer grado. En otros términos, a pesar de dejarse sin efecto una parte de la condena impuesta a la demandada, se mantuvo íntegra la resolución de primera instancia, sin adoptarse decisión alguna que reflejara la absolución en la restitución y que sólo se suprimió en la parte expositiva de la sentencia impugnada.

Tercero: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resolución de una de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo, por ende, en una de las causales de casación en la forma invocadas por el recurrente, esto es, haberse dictado el fallo omitiendo la resolución de todas las cuestiones debatidas en la instancia, vicio descrito en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón que conduce a concluir su invalidación, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre la restante causal hecha valer en la presentación en examen.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada a fojas 190, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 187, la que en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.

Regístrese.

Nº 827-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.

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Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.