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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7769-20137 oct 2014
Fecha
7 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Montemar S.A. y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2227-2012
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1183-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2317, 2320, 2329
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Solidaridad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7769-2013, 7 de octubre de 2014, «con Inmobiliaria Montemar S.A. y OTROS.»

Texto íntegro

17

Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 1.183-2007, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, juicio en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Montemar S.A. y otros”, comparecen doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado y deducen demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, en contra de Inmobiliaria Montemar S.A. y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. (o RECONSA), ambas representada por don nombre reservado y don nombre reservado; don nombre reservado; Consorcio Maderero S.A., representado por don nombre reservado; don nombre reservado; y don nombre reservado, solicitando, en definitiva, se les condene solidariamente o de manera simplemente conjunta a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $200.000.000 por concepto de daño moral, lo que suma en total la cantidad de $800.000.000, más los reajuste e intereses que señala, con costas , o en subsidio la suma que se fije , todo ello con costas.

Mediante sentencia de primera instancia de veintitrés de abril de dos mil doce, escrita de fojas 637 a 665 vuelta, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, una de las Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de dicho recurso, mediante resolución de seis de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 949 y siguientes, revocó dicha decisión y, en su lugar, acogió parcialmente la demanda interpuesta y condenó a las demandadas Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., Consorcio Maderero S.A. y a don nombre reservado, a pagar solidariamente por daño moral a doña nombre reservado la suma de la suma de $30.000.000 y a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, la suma de 8.000.000, más los reajustes e intereses que indica, ordenando que cada parte pague sus costas de la causa.

En contra de esta última sentencia, a fojas 796 y 815, las demandadas Inmobiliaria Montemar S.A. y Consorcio Maderero S.A., dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

A fojas 831 se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inmobiliaria Montemar S.A. a fojas 796, denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil y a lo preceptuado en los artículos 2314, 2329, 2320 y 2317 del Código Civil.

Desarrollando su impugnación, expone que los sentenciadores al revocar el fallo de primer grado y acoger parcialmente la demanda, infringieron, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil, por cuanto la sentencia de alzada reseña como elemento determinante de la responsabilidad que se establece, la confesión ficta de uno de los demandados condenados, don nombre reservado, diligencia a la que, además de verificarse una vez vencido el término probatorio, se le atribuyen efectos probatorios respecto de los otros demandados, lo que no es admitido. Agrega que el artículo 399 del Código de enjuiciamiento civil, indica que la fuerza probatoria de la confesión se remite al artículo 1713 del Código sustantivo, norma que se refiere a hechos personales, pero no obstante ello el fallo le otorga un alcance incorrecto respecto de hechos de terceros, es decir, hechos no personales, razonamiento en base al cual establece los hechos por los cuales atribuye responsabilidad extracontractual.

En segundo término, acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 2314, 2329, 2320 y 2317 del Código Civil. Al efecto explica que don nombre reservado, tenía contrato vigente con Inmobiliaria Montemar S.A. y se desempeñaba como encargado de vigilancia de bosques, siendo informada que el 16 de noviembre de 2004 sufrió un accidente en el sector en que estaban cargando rollizos de eucaliptus y precisa que no tenía relación con las faenas de carga y tala, la que fue realizada por una empresa contratista de don nombre reservado, por cuenta de Consorcio Maderero S.A., adquirente de los árboles, desempeñándose don nombre reservado como operador de grúa y don nombre reservado como chofer del camión en el cual se cargaban los árboles. Indica que don nombre reservado se encontraba en el sector de seguridad y contaba con los implementos de seguridad necesarios para su faena, proporcionados por el empleador, consistente en casco, zapatos y guantes de seguridad, sin embargo, el trabajador se trasladó fuera del área de seguridad, hacia la parte posterior de la grúa y en ese momento, al levantar el operador de la grúa un tronco, se percató que no reunía las dimensiones necesarias, desplazándolo hacia atrás de la faena, donde se encontraba don nombre reservado, quien resultó con diversas lesiones, luego de lo cual falleció en el recinto hospitalario hasta el que fue trasladado.

Añade que Inmobiliaria Montemar S.A. tenía un contrato de compraventa de bosques en metros ruma con Consorcio Maderero S.A., habiendo acordado que éste último realizaría a su costo las faenas para cosechar y evacuar la madera del predio y sería el único responsable del personal que operara al interior del mismo, librando al vendedor de toda responsabilidad, incluidas las derivadas del cumplimiento y observancia de las normas de seguridad y laborales y de seguridad social.

Posteriormente Consorcio Maderero S.A. subcontrató los servicios de don nombre reservado, extendiendo el recurrente su análisis a lo señalado por los testigos presentados por su parte.

En suma, concluye que no encuentra acreditada la acción u omisión imputable a Inmobiliaria Montemar S.A. respecto del fallecimiento ni la relación de causalidad entre el hecho y el resultado, pues ello obedeció a conductas de terceros de las que no es responsable y al propio actuar negligente del trabajador fallecido, así como tampoco la naturaleza y monto de los perjuicios reclamados, por lo que no resulta solidariamente responsable de la indemnización de perjuicios decretada, la que en todo caso es simplemente conjunta.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por Consorcio Maderero S.A., a fojas 815, acusa vulneración de lo dispuesto en los artículos 2314, 2284 y 2317 del Código Civil.

El recurrente afirma que se infringe lo dispuesto en los artículos 2314 y 2284 del Código Civil, desde que se ha condenado a Consorcio Maderero S.A., sin que a su respecto concurra el elemento subjetivo, esto es, culpa o dolo que permita atribuirle responsabilidad. En ese sentido, explica que no todo hecho que infiere daño implica una falta o culpa imputable a una persona determinada, porque para ello es menester que el daño provenga de un hecho ilícito o de la omisión de actos de cuidado o diligencia exigidas por la ley.

En dicho orden de ideas, refiere que de los hechos relatados al contestar la demanda y de la prueba rendida, queda de manifiesto que Consorcio Maderero S.A. no tuvo participación alguna en el accidente que costó la vida a don nombre reservado, pues ningún empleado o trabajador de la misma participaba de las faenas y no existió de parte de la demandada ni de sus dependientes, dolo o culpa por las que deba responder, desde que únicamente compró un bosque para obtener pulpa o metros ruma y rollizos, suscribiendo luego dos contratos con don nombre reservado, por los que encargó la cosecha del bosque y vendió los rollizos ubicados en el mismo predio. Añade que el accidente ocurrió mientras se realizaban labores de apilamiento de los rollizos de propiedad del Sr. nombre reservado, para su posterior conteo.

En el mismo orden de ideas, aduce que el solo hecho que Consorcio Maderero S.A. haya comprado el bosque no permite concluir que participaba en su explotación, más aun cuando se ha establecido que fue vendido y su tala la efectuaba otra de las demandadas. Así, afirma que Consorcio Maderero S.A. no es dueña del predio, el que pertenece a la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A.; no es dueña de los rollizos de eucaliptus, ya que los había vendido a don nombre reservado; y no es empleadora de don nombre reservado, pues lo era la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A. y tampoco de alguna de las personas involucradas en el accidente.

Añade que los sentenciadores concluyen que el accidente se debió, por un lado a la conducta arriesgada de la víctima y, por otro a la falta de elementos de seguridad, señalética y capacitación relacionada con la labor que se estaba ejerciendo, pero ninguno de esos factores son de responsabilidad de Consorcio Maderero S.A. ni le resultan exigibles, por cuanto no se encontraban dentro de su esfera de acción ni de cuidado debidos, por lo que nada podría haber hecho para evitar el accidente.

Enseguida, agrega que el fallo atribuye responsabilidad a Consorcio Maderero S.A., por ser “quien ordenó las faenas y haber tomado toda la responsabilidad en el contrato suscrito”, para posteriormente sostener que hay una pluralidad de autores responsables y que Consorcio Maderero S.A. es responsable por hechos propios, pero sin indicar cuáles son tales hechos o quién de los participes es de su dependencia. En relación al primer punto, sostiene que los contratos celebrados con don nombre reservado, uno para prestación de servicios y otro de compraventa no son suficientes para atribuirle participación culpable o dolosa. Respecto del segundo punto, argumenta que la circunstancia de haber liberado de responsabilidad a su vendedor, la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., no implica un reconocimiento de responsabilidad por los hechos que dieron lugar al accidente y sólo produce efecto entre las partes y que si ello sirve de fundamento para liberar a la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. y condenar a Consorcio Maderero S.A., debió otorgarse igual valor a la cláusula por la que don nombre reservado asumió la total responsabilidad.

En relación al quebrantamiento del artículo 2317 del Código Civil, aduce que no concurren los presupuestos para establecer la responsabilidad solidaria de Consorcio Maderero S.A., por cuanto ningún dependiente de dicha empresa participó en las faenas, por lo que no ha cometido la conducta reprochable ni ha actuado con culpa o dolo.

Agrega que no habiendo cometido el delito o cuasidelito no correspondía se le condenara de manera solidaria, sino que simplemente conjunta, que es la regla general.

TERCERO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se acusan como infringidas en ambos libelos, conviene tener presente diversos antecedentes que constan del proceso:

a) Que a fojas 1 comparece el abogado don Edgardo Reinoso Lundsted, en representación de doña nombre reservado y don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en contra de Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A.; Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. o RECONSA, ambas representadas por don nombre reservado y don nombre reservado; don nombre reservado; Consorcio Maderero S.A., representado por nombre reservado; don nombre reservado; y don nombre reservado.

Señala que el 21 de junio de 2004, Consorcio Maderero S.A. compró para ENAMI, a la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. un bosque de eucaliptus ubicado en el predio Bosques de Montemar de propiedad de ésta última y para efectuar la faena de tala contrató los servicios del contratista don nombre reservado, labor que éste ejecutó con don nombre reservado, operador y propietario de la grúa PPU CH3937, encargada de levantar los troncos y cargarlos en el camión PPU LL7224, de propiedad de nombre reservado y que era conducido por el chofer nombre reservado.

Agrega que el 2 de mayo de 1989, la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. contrató como vigilante a don nombre reservado, cónyuge y padre de los demandantes, quien fue finiquitado el 31 de diciembre de 1998, pero recontratado, en la misma calidad, por la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., trabajo que debía desarrollar en la oficina de la empleadora, ubicada en Camino El Alto s/n Reñaca, Bosques de Montemar.

En síntesis, explica que 16 de noviembre de 2004, mientras don nombre reservado desarrollaba sus labores en el lugar en que se efectuaban las faenas de tala, contabilizando la madera cargada en los camiones, como se le había ordenado, sufrió un grave accidente, detallando que en los momentos que el operador de la grúa tomó un tronco de árbol para ponerlo sobre el camión a fin de proceder a su transporte, se dio cuenta que el tronco no tenía la medida exigida y lo dejó caer, sin percatarse que allí se encontraba don nombre reservado, quien recibió el peso del tronco sobre su cuerpo, quedando gravemente herido y fue trasladado al Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar, donde horas más tarde falleció, debido a la gravedad de las lesiones.

Añade que el accidente ocurrió en un lugar distinto a aquel en que el trabajador efectuaba sus labores y que se le encargó la ejecución de tareas riesgosas, sin proporcionarle los elementos de seguridad y protección ni haber recibido preparación para efectuar esa tarea, debiendo todos los demandados haber adoptado las medidas de seguridad correspondientes para su desempeño, otorgando debida y eficaz protección y capacitación al trabajador.

En definitiva, solicita se condene a las demandadas de manera solidaria o simplemente conjunta, a pagar la suma de $200.000.000 a cada uno de los demandantes, más intereses y reajustes que señala, por concepto de daño moral, con costas.

b) Que a fojas 69, 159 y 176, respectivamente, contestaron la demanda don nombre reservado; Consorcio Maderero S.A.; y Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., y solicitando su rechazo.

A fojas 191 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados don nombre reservado y don nombre reservado.

En lo que dice relación con los recursos interpuestos, la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., solicitó el rechazo de la demanda, aduciendo que carece de responsabilidad en los hechos. Explica que, el día de los acontecimientos, fue informada que don nombre reservado, quien se desempeñaba como vigilante del bosque, sufrió un accidente mientras se cargaban los rollizos de eucaliptus, pero ninguna relación tenía con la faena de carga y tala, la que era realizada por el contratista nombre reservado por cuenta de Consorcio Maderero S.A. y el accidente ocurrió mientras el camión conducido por don nombre reservado era cargado por el operador de grúa don nombre reservado, encontrándose el Sr. nombre reservado en la zona de seguridad y con los implementos de seguridad necesarios para las faenas, proporcionados por su empleador, el cual, sin embargo se trasladó fuera de la zona de seguridad, a un punto que quedaba fuera de la visibilidad del operador, quien al percatarse que el tronco no reunía las dimensiones requeridas, lo desplazó hacia atrás, al lugar al cual se había trasladado el trabajador Sr. nombre reservado, dejándolo caer, provocándole las lesiones que le ocasionaron la muerte en el centro hospitalario al que fue traslado.

Agrega que en el contrato de compraventa de bosque celebrado entre Inmobiliaria Montemar S.A. y Consorcio Maderero S.A, las partes acordaron que ésta última realizara a su exclusivo costo todas las faenas para cosechar y evacuar la madera del predio, siendo por tanto el último, el único responsable del personal que opera al interior de la faena, liberando al vendedor de todo tipo de responsabilidades.

Expresa que las labores del trabajador eran de vigilancia, debiendo contabilizar la madera y que el accidente se produjo en el factor y elementos de trabajos, calificándose de laboral, dando lugar a las indemnizaciones correspondientes. También hace presente que la causa criminal incoada en virtud de estos hechos fue sobreseída.

Señala que el fallecimiento no es imputable a su representada, la cual no ha cometido una acción o incurrido en una omisión dolosa o culposa y tampoco existe relación de causalidad entre su conducta y el resultado, concurriendo una exposición imprudente al daño del trabajador. Tampoco tiene responsabilidad vinculada al actuar de terceros y no resulta aplicable la solidaridad que pretenden los actores.

Finalmente señala que los daños deben ser acreditados, por lo que en subsidio solicita su rebaja y se le exima de las costas.

Por su parte, Consorcio Maderero S.A., negó responsabilidad en los hechos. Al efecto señala que el 21 de junio de 2004 adquirió de la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. el vuelo del predio ubicado en Bosques de Montemar, Con Con. Luego, el 28 de octubre de 2004 celebró un contrato con don nombre reservado, quien asumió la cosecha del bosque para la explotación del producto pulpable y el 3 de noviembre de 2004, suscribió con el mismo un nuevo contrato por el que le vendió los rollizos de eucaliptus, produciéndose el accidente mientras se cargaban los rollizos de propiedad del Sr. nombre reservado, por lo que no le cabe participación.

Hace presente que la responsabilidad civil se basa en la culpa o dolo del autor, lo que debe ser acreditado y que no corresponde se declare la responsabilidad solidaria.

En subsidio pide se rebajen los perjuicios y no se le condene en costas.

c) Por sentencia de primer grado, que se lee de fojas 637 a 655, se negó lugar a la demanda, con costas.

d) Mediante sentencia de segunda instancia, escrita de fojas 788 a 795, se revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto negaba lugar a demanda y se acogió únicamente en contra de los demandados Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., Consorcio Maderero S.A. y don nombre reservado, ordenando a éstos pagar de manera solidaria por concepto de daño moral a doña nombre reservado la suma de $30.000.000 y a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, $8.000.000 a cada uno, con los reajustes e intereses que se señalan, debiendo cada parte pagar sus costas.

CUARTO: Que, en lo que concierne a los recursos intentados, son hechos establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes:

1.- Que don nombre reservado, la víctima, a la fecha del accidente, era trabajador de la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., contratado para desempeñarse como vigilante, y que previamente había prestado sus servicios para la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., dueña del inmueble en que encontraban los árboles, coincidiendo en ambas sus representantes legales e individualizándose en el mismo domicilio, siendo la actual empleadora la continuadora de la última de las mencionadas.

2.- Que en virtud del contrato de compraventa suscrito el 21 de junio de 2004 entre Consorcio Maderero S.A. y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., por la que la primera compra a la segunda totalidad del bosque de eucaliptus del predio, se estableció que Consorcio Maderero S.A. libera de toda responsabilidad a la vendedora.

3.- Que por el contrato de servicios de 28 de octubre de 2004, suscrito entre Consorcio Maderero S.A. y don nombre reservado, como contratista para el servicio de cosecha de árboles que cuenta con equipo y personal necesario, éste se hace responsable de todos los daños que se puedan ocasionar.

4.- Que el contratista nombre reservado contrató los servicios con el dueño del camión y el dueño y operador de la grúa utilizados en las faenas.

5.- Que el día del accidente, don nombre reservado, además de realizar sus labores de vigilancia, por instrucciones de su empleadora, estaba encargado de llevar el registro de los troncos que salían del predio.

6.- Que al trabajador nombre reservado no se le proporcionaron los elementos de seguridad para efectuar su trabajo, que en el lugar del accidente denunciado no existía una zona de seguridad para los trabajadores, que no se contaba con un experto en prevención de riegos en la faena, que no se realizaron charlas de seguridad para explicar los riesgos de la misma y que nadie le advirtió de los riesgos.

7.- Que a consecuencia del golpe que recibió, don nombre reservado resultó con un traumatismo encéfalo craneano, calificado como accidente del trabajo, que le ocasionó su muerte.

8.- Que la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., representada por don nombre reservado y don nombre reservado; Consorcio Maderero S.A., representada por don nombre reservado; y don nombre reservado, les afecta la concausa de no haber tomado las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad en las faenas y no premunir de los implementos adecuados para prevenir accidentes a quienes la fiscalizaban

9.- Que se trata de una pluralidad de autores responsables, Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., representada por don nombre reservado y don nombre reservado, en calidad de empleadora de la víctima; Consorcio Maderero S.A., representada por don nombre reservado, por haber ordenado las faenas y haber tomado la responsabilidad en el contrato suscrito; y don nombre reservado por ser el empleador de los operarios del camión y la grúa utilizadas en las faenas.

10.- Que la muerte de don nombre reservado, cónyuge y padre de los demandantes, produce el padecimiento de angustias y aflicciones que deben resarcirse por sus responsables, a titulo de daño moral.

QUINTO: Que para establecer la responsabilidad que afecta a las demandadas, los sentenciadores de fondo reflexionan tanto sobre la calidad de empleadora de la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., cuanto acerca de las cláusulas por las que Consorcio Maderero S.A. libera de responsabilidad a la Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. y don nombre reservado se hizo responsable de los daños causados por su personal, equipos y vehículos, asumiendo el cumplimiento de las normas de seguridad, estimando que dichas cláusulas no pueden afectar a terceros y carecen de la capacidad de eximir de responsabilidad de un hecho culposo, determinando entonces que conforme al artículo 2320 del Código Civil, a la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A. y a Consorcio Maderero S.A., a través de sus representantes, y a don nombre reservado, les asiste responsabilidad en el fallecimiento del trabajador nombre reservado.

Luego, acorde con lo anterior y existiendo pluralidad de autores que responden por hechos propios, al tenor de lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil y concurriendo el presupuesto factico de su aplicación, establecen la solidaridad.

Finalmente, al determinar los daños y estimando que la víctima debió advertir que el lugar en que se efectuaban las labores resultaba peligroso y se expuso imprudentemente al daño, regula el monto que debe indemnizarse a titulo de daño moral a cada uno de los demandantes.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A, a fojas 796.

SEXTO: Que del tenor del recurso deducido por la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A., claramente se desprende, en síntesis, que tanto la cita de las disposiciones legales que el recurrente denuncia infringidas, esto es, los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil y 2314, 2329, 2320 y 2317 del Código Civil, cuanto los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, se estructuran sobre hechos diversos de los que se han tenidos por acreditados y tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que ninguna responsabilidad asiste a la demandada, desde que no se ha acreditado a su respecto alguna acción u omisión que le sea imputable, por cuanto no tenía relación con las faenas de carga y tala, las que eran realizadas por el contratista Gabrielle Beni por cuenta de Consorcio Maderero S.A., habiendo, por su parte, proporcionado los implementos de seguridad necesarios a don nombre reservado, su dependiente, quien se trasladó a un área insegura.

SÉPTIMO: Que la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo, obliga a señalar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte, como tribunal de Casación, en los casos que le corresponde conocer y pronunciarse sobre un arbitrio de esta especie.

En este punto, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que se trata de un recurso extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos facticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del Tribunal de Casación.

Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba;

OCTAVO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que lay rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

NOVENO: Que en cuanto a las leyes atingentes a la prueba, el recurrente acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713, afirmando que a la confesión ficta de uno de los demandados se le otorga un alcance incorrecto respecto de hechos no personales de terceros, lo que resulta procedente.

Al efecto, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil tiene indudablemente el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio y no dice relación con el valor probatorio de la referida prueba.

Ahora bien, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.

A su turno, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al regular la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, ordena atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y en las demás disposiciones legales, señalando expresamente que aún en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión, lo que pone de manifiesto que el yerro que el arbitrio endilga a la sentencia, en tanto considera que se ha excedido los efectos de la confesión ficta, no pasa de ser una simple conclusión acomodaticia del recurrente, que por lo demás, no encuentra eco en los antecedentes del proceso.

Lo anterior resulta evidente, desde que los sentenciadores de fondo, en definitiva, para dar por establecidos los hechos que sustentan la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, sobre la base de los diversos antecedentes probatorios aparejados en autos, acudieron a la prueba de presunciones, conforme con lo prevenido en el artículo 426 de la compilación adjetiva, como expresamente señalan, disposición que no se da por infringida, por lo que el recurso no puede prosperar;

DÉCIMO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las trasgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto factico fundamental asentados por aquellos, esto es, que no se proporcionaron al Sr. nombre reservado las condiciones adecuadas ni los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus labores y proteger eficazmente su vida y su salud, obligación exigible tanto a su empleadora cuanto a los mandantes y encargados de las faenas.

UNDÉCIMO: Que apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación, por lo que el recurso en estudio ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO: Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que, habiéndose establecido los presupuestos que tornan procedente la indemnización decretada por parte de la Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A. y otras dos de las codemandadas, los sentenciadores de instancia han efectuado una correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 2314, 2329, 2320 y 2317 del Código Civil, al establecer la responsabilidad por el hecho propio por parte de Inmobiliaria Montemar S.A. y otras dos codemandadas, de manera solidaria, por lo que el recurso de casación en el fondo, en cuanto acusa desobediencia a tales normas decisoria litis, tampoco puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Consorcio Maderero S.A. a fojas 815:

DÉCIMO TERCERO: Que del tenor del libelo que contiene la casación interpuesta por Consorcio Maderero S.A., se advierte que el recurrente al denunciar infracción a los dispuesto en los artículos 2314, 2284 y 2317 del Código Civil, no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la manera en que fue pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del arbitrio intentado.

En efecto, es posible constatar que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, actividad que, sin embargo, se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes en uso de sus facultades privativas, consignaron que, con las probanzas aportadas, se ha acreditado la responsabilidad solidaria que asiste a Consorcio Maderero S.A., al haber ordenado las faenas y haber tomado la responsabilidad en el contrato suscrito con Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., afectándole la concausa de no haber tomado las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad en las faenas y no premunir de los implementos adecuados para prevenir accidentes a quienes la fiscalizaban, tal como se señaló en los motivos precedentes.

DÉCIMO CUARTO: Que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie no se ha configurado la responsabilidad que se le atribuye, por cuanto no le era exigible dotar de los elementos de seguridad y capacitación necesarios para la ejecución de las faenas le eran exigibles, pues ello no se encontraba dentro de su esfera de cuidado. Tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que la fijación de los hechos -en los términos que se consignaron en los raciocinios previos-, no son susceptibles de ser modificados, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, sin que en la especie se haya denunciado trasgresión a dichas reglas.

Así, los hechos asentados por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

DÉCIMO QUINTO: Que, de esta manera, las alegaciones del recurrente, en cuanto a que se ha cometido error en la aplicación, por una parte, de lo dispuesto en los artículo 2284 y 2314 del Código Civil, porque a su respecto debió rechazarse la demanda, y por otra de lo preceptuado en el artículo 2317 del mismo Código, carecen de todo fundamento fáctico, desde que habiéndose cometido el hecho dañoso que se atribuye por parte del recurrente y dos de sus codemandados, todos resultan solidariamente responsables, por lo que el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN, los recursos de casación en el fondo interpuestos por la abogada Sandra Benavides Schiller, en representación de Inmobiliaria Montemar S.A., en lo principal de fojas 796 y por el abogado José Arcadio Torrejón Linares, en representación de Consorcio Maderero S.A., en lo principal de fojas 815, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha seis de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 788 a 795, la que, en consecuencia no es nula.

Acordada, en lo referente al quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil denunciado por las demandadas Sociedad Inmobiliaria Montemar S.A. y Consorcio Maderero S.A, con el voto en contra de la ministra Sra. Maggi, quien estuvo por acoger – por este único capítulo - ambos recursos de casación en el fondo, por no compartir lo razonado en los fundamentos 12° y 15° y estimar inaplicable al caso la responsabilidad solidaria que a aquellas se les atribuye.

En opinión de la disidente, la regla especial de solidaridad que contempla la norma citada se refiere al hecho culpable o doloso que ha sido cometido por dos o más personas, y no propiamente a una concurrencia de conductas culpables que contribuyen a la producción de un resultado dañoso. En la especie, los hechos asentados por los jueces del fondo – sintetizados en el motivo cuarto precedente- revelan que ambas recurrentes observaron conductas negligentes en el proceso de ejecución de la faena , representada por la ausencia de medidas de seguridad e implementos adecuados para su realización o falta de prevención del riesgo, de manera que cada una es responsable de su propia conducta omisiva que determinó la producción del daño y, por ende, debiera contribuir a su reparación por la totalidad de los perjuicios causados y sólo hasta la concurrencia del monto total de los mismos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Segura Peña y del voto en contra su autora.

N° 7769-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.