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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22400-201414 oct 2014
Fecha
14 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción hipotecaria
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 960-2014
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 900-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 156
Descriptores
Acción hipotecaria · Invalidación de una resolución · Acogido recurso de casación en el fondo · Juicio hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22400-2014, 14 de octubre de 2014, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 22400-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N°900-2008, sobre requerimiento hipotecario tramitado según la Ley General de Bancos, tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 126, la juez titular del referido tribunal rechazó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa resolución por esa misma parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 153, la revocó y en su lugar acogió la referida incidencia.

En contra de ese fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 85 de ese mismo texto legal y 104, inciso cuarto, de la Ley General de Bancos, sosteniendo que en la especie no se dan los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento, ya que en el caso de autos, a diferencia de lo que expresan los sentenciadores, las sucesivas actualizaciones del mínimo para realizar la subasta son todas útiles para permitir la debida prosecución del presente juicio especial, que se tramita bajo el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos, estatuto que en su artículo 104 persigue que el remate se realice por el monto que actualmente se adeude. Así, de haber considerado tales actualizaciones, los jueces habrían constatado que en la especie no han transcurrido tres años de inactividad del actor, debiendo atender, en el mismo sentido, a las demás gestiones realizadas por su parte para llevar el proceso a la etapa de remate, añadiendo, finalmente, que el derecho de la demandada a alegar el abandono de procedimiento precluyó, pues no la ejercitó tan pronto se reanudó el proceso;

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente interesa, en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo expresan que si en una acción hipotecaria de la Ley de Bancos como la de autos se requiere tener clara la liquidación de la deuda para la determinación del monto de la subasta, sólo resulta útil aquella presentada con fecha veintiocho de enero de dos mil diez, en razón del abono a la deuda que realizó el ejecutado, siendo innecesaria y carente de utilidad la liquidación acompañada con fecha 22 de junio de 2011, porque en esa etapa procesal correspondía proponer las bases de remate.

Además, manifiestan que “no obsta tampoco a lo anterior la solicitud de certificado de extravío del expediente de fecha 10 de enero de 2013, ya que tal incidencia no puede considerarse como útil para la prosecución del cuaderno de apremio, toda vez que ni previo ni coetáneamente a dicha presentación se efectuó alguna solicitud relacionada con la continuación del cumplimiento forzado de la obligación”;

TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:

a) Habiéndose certificado la falta de oposición de excepciones al decreto de remate, el día 1 de diciembre del año 2009 el demandado consignó a la deuda la suma de $ 50.000, en razón de lo cual el 28 de enero de 2010 la demandante acompañó una liquidación actualizada del crédito. Además, el 17 de mayo de ese año el tribunal accedió a la petición del actor de giro de cheque por la cantidad consignada;

b) Mediante presentación de 22 de julio de 2011 (fojas 92), la ejecutante acompañó la liquidación actualizada del crédito;

c) Consta a fojas 93 que en fecha 10 de enero de 2013 la misma parte pidió certificar el extravío de los antecedentes, acompañando las copias para su reconstitución. La pérdida se certificó el día 18 de ese mismo mes y año, a fojas 95. A foja siguiente, mediante resolución de 28 de mayo de ese año, se tuvo por reconstituido el proceso, en el estado de haberse certificado la no oposición de excepciones al remate;

d) El 19 de junio de esa misma anualidad el abogado del demandante delegó poder, proponiéndose en la misma fecha las bases de remate, que fueron proveídas recién el 8 de octubre de ese año, a fojas 110, una vez que el actor acompañara los documentos solicitados por el tribunal e individualizara el inmueble gravado, de conformidad a sus títulos;

e) En su escrito de fojas 111, de 14 de octubre de 2013, el demandante pide día y hora para la subasta, siendo fijada por el tribunal en resolución de 24 de octubre. Las publicaciones legales se practicaron los días 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2013 en el Diario El Mercurio; y

f) El 6 de diciembre de ese año, la demandada interpuso el incidente de abandono de procedimiento;

CUARTO: Que la primera cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Si ello correspondía al actor, deberá también dilucidarse si las actuaciones que menciona en su recurso de casación y aquellas consideradas por los jueces constituyen gestiones útiles para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento;

QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

Por su parte y en lo que al presente arbitrio interesa, el inciso segundo del artículo 153 del aludido cuerpo legal estatuye: "En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas";

SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;

OCTAVO: Que en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.

Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas;

NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, en este procedimiento ejecutivo, por un período superior a tres años, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el inciso final del artículo 103 de la Ley General de Bancos;

DÉCIMO: Que con arreglo a lo prevenido en la norma recién citada, atinente a la substanciación de la presente causa, al no haberse formulado oposición, “se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según corresponda”, cuya formulación evidencia un claro tenor imperativo.

Sin embargo, dictada la resolución que dispone el remate, queda eximido el tribunal de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento, para hacerla recaer en las partes y, particularmente, en el actor, quien deberá dar cumplimiento a las publicaciones que considera el inciso segundo del artículo 104 del mismo texto legal;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, en el caso de autos, indudablemente el impulso y la promoción de la actividad de la causa no correspondía al tribunal, sino que a las partes y, especialmente, a la recurrente;

DUODÉCIMO: Que, en lo relativo ahora a la utilidad de las actuaciones y gestiones verificadas en el lapso considerado por los jueces para declarar el abandono de procedimiento, debe considerarse que el mérito de los antecedentes que se examinan da cuenta que el expediente se extravió, a lo menos, desde el 10 de enero del año 2013, fecha en la cual la recurrente instó por su reconstitución. Tal diligencia es de evidente utilidad para permitir el desarrollo de los actos procesales necesarios que conduzcan el juicio a su término. La petición dio lugar al pronunciamiento del tribunal que tuvo por reconstituidos los autos, en el estado de haberse certificado la no oposición de excepciones.

Dicha solicitud fue planteada antes de cumplirse tres años desde el 28 de enero de 2010, fecha en la cual esa misma parte acompañó la liquidación actualizada del crédito y que originó, también, una resolución recaída en una gestión útil para la debida prosecución del juicio, de modo que la paralización del proceso durante el lapso de extravío –que no puede imputarse a la negligencia o desidia del demandante- fue interrumpida con una nueva gestión de esa parte destinada precisamente a regularizar la ritualidad del procedimiento. Luego, reanudada la tramitación del asunto, debe colegirse que la última resolución recaída en una gestión útil es la pronunciada el 24 de octubre de 2013, que fijó la audiencia de remate, sin haber trascurrido, desde ese momento, el término necesario para declarar el abandono requerido por la demandada, por lo que al así declararlo, los jueces incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 153 del código adjetivo.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, siendo inoficioso analizar las demás infracciones denunciadas en el arbitrio de nulidad que se viene relacionando.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 155 por el abogado don Felipe Andrés Cataldo Moya, en representación de la demandante, contra la sentencia de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 153, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

N° 22.400-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.