Título ejecutivo
- Fecha
- 15 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Asociacion Medica Santa Maria S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2496-2014
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2183-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Error de derecho/Influencia sustancial · Error de interpretación de la ley · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21392-2014, 15 de octubre de 2014, «Asociacion Medica Santa Maria S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 21392-2014
- Casación en el fondo Título ejecutivo 15 oct 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
7
Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 2183-2014, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de esta ciudad, comparecieron doña nombre reservado y don nombre reservado, en representación de la Asociación Médica Santa María S.A., solicitando se cite personalmente a don nombre reservado, a fin que confiese adeudar a su representada la suma total de $23.100.000, más intereses y costas de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el apercibimiento de rigor.
Por resolución de fecha tres de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 25, el tribunal de primer grado desestimó dar tramitación a la solicitud en cuestión.
Apelado este fallo por el peticionario, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecinueve de marzo del año en curso, rolante a fojas 34, lo confirmó.
En su contra, la parte ya individualizada, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo cuestionado le ha negado la posibilidad legal de obtener un título ejecutivo de conformidad a lo preceptuado en la norma citada. En efecto, explica que el artículo en cuestión, estatuye que todo acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito, se encuentra legalmente facultado para citar a su deudor para que confiese la deuda, tal como se desprende de su redacción cuando se refiere al acreedor que "quiere preparar la ejecución", quien "podrá pedir" se cite al deudor a presencia judicial. Así las cosas, la circunstancia de existir o no una relación contractual entre acreedor y deudor y las respectivas obligaciones derivadas de esa vinculación, de manera alguna puede impedir o limitar la facultad legal que consagra el legislador a este respecto.
En concordancia con lo anterior, no puede obviarse que el numeral 5º del artículo 434 del código citado, contempla entre uno de los títulos ejecutivos la confesión judicial, haciendo alusión justamente a la confesión reglada por el mencionado artículo 435, cuya transgresión denuncia;
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes que conforman este proceso, aparece que la peticionaria de la gestión preparatoria a la vía ejecutiva ha acompañado a su solicitud únicamente la personería que lo habilita para actuar y, que da cuenta que el citado a confesar deuda es el gerente general de la misma;
TERCERO: Que el tribunal de alzada, confirmó la decisión de primer grado que, en definitiva, no dio lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, por considerar que ésta, por su naturaleza, debe relacionarse con una deuda pura y no con cuestiones que deriven del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones provenientes de un contrato, atendido lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, ordenando recurrir por la vía respectiva;
CUARTO: Que según la controversia planteada en esta litis, es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).
Sin embargo, en relación con ello, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros son aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva y, los segundos, son aquellos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa.
Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo, son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre éstas, se encuentra el caso de la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en el instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias…”;
QUINTO: Que relacionado con lo que precede, en primer término, cabe concebir la posibilidad que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que se intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia-, significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra.
Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al respecto cabe señalar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie absolutamente procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquél positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. No obstante lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.
Sobre este punto aparece necesario precisar que no obstante aceptarse desde siempre por la práctica de los tribunales que el acreedor solicite en forma conjunta ambas diligencias, esto es, tanto la citación a reconocer firma como a confesar deuda, lo cierto es que la parte final del inciso 1° del citado artículo 435 señala textualmente que el acreedor puede pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Como se destaca de la transcripción de la norma, la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal, sino que está determinada, según la ley, por el hecho de contar o no el primero con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, la que corresponde es la diligencia de reconocimiento de firma; si no lo tiene, en cambio, la que corresponde es la de confesión de deuda. Sólo en este entendido se confiere sentido a la expresión de que se vale el legislador -antes recalcada- y quedan a salvo las eventuales contradicciones que puedan suscitarse en materia de prescripción. Asimismo, la justificación de esta forma de entender el precepto es aún más evidente si se atiende a la esencia del objeto de estas gestiones preparatorias.
En efecto, se afirma que éstas tienen por finalidad constituir títulos -si se carece de ellos- o perfeccionar títulos imperfectos y, en este entendido, se sostiene también que la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto. Ahora bien, es indudable que no puede constituirse o forjarse aquello que ya se tiene, aunque sea imperfectamente, y que sólo puede perfeccionarse aquello ya previamente constituido o forjado. De este modo, si el acreedor cuenta con un documento privado cuya firma no ha sido reconocida judicialmente o mandada tener por reconocida -en términos tales que carece de mérito ejecutivo y es sólo un título imperfecto- lo legalmente procedente, correcto y adecuado es que se decrete la diligencia tendiente a perfeccionar ese título -la citación a reconocer firma- y no la que tiene por objeto constituirlo o forjarlo.
En síntesis, si el acreedor cuenta con un antecedente escrito la gestión que corresponde es únicamente la de citación a reconocer firma. Si no lo tiene, obviamente la diligencia procedente es la de citación a confesar deuda;
SEXTO: Que en la línea propuesta, constituye un supuesto esencial para este tipo de gestión -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil. De este modo, en la referida gestión, que puede servir para crear un título ejecutivo, el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal, en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente a acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente” “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149);
SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente que no sea el contenido en su petición, que sostiene que don nombre reservado adeuda la suma de $23.100.000 al Centro Médico Santa María, todo ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo que se ha venido razonando, la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo, a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión. “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución” (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
En el caso de autos, el juez de la causa, consideró para no dar curso a la solicitud de notificación que “teniendo presente que la gestión que precede, por su naturaleza debe decir relación con deuda pura y simple, y no con cuestiones que se deriven del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, atendido lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, no ha lugar a acoger a tramitación la gestión de autos, debiendo ocurrirse por la vía que corresponda”. Sin embargo, con esta decisión se ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda, por los motivos que dispone el legislador, que no corresponde a la actual de este procedimiento, de modo que del examen de los antecedentes, es dable concluir que la decisión del juez de primer grado no se encuentra amparada por el legislador;
OCTAVO: Que de esta manera, los razonamientos anteriores permiten aseverar que la sentencia cuestionada ha incurrido en un error de derecho que influye en lo decidido, puesto que el proceso da cuenta de un acreedor que no ha alegado ninguna circunstancia como aquella que invoca el fallo en examen y que eventualmente impida luego al deudor, en el juicio ejecutivo propiamente tal, oponer excepciones respecto a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
El error de la sentencia recurrida ha influido substancialmente en lo dispositivo de la decisión, toda vez que confirmó la sentencia de primer grado que denegó dar tramitación a la gestión de citación a confesar deuda en un caso en que debía accederse a la misma, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 35, contra la sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 34, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva.
N° 21.392-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y en comisión de servicios el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.