Extra petita
- Fecha
- 21 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado (ascensión) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 478-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1437-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Peralta Valenzuela, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Extra petita · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1193-2014, 21 de octubre de 2014, «(ascensión) con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 1.437-2.012 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, procedimiento de terminación de contrato de arrendamiento de predio rústico por falta de pago de las rentas y reconvenciones de pago, seguido por nombre reservado contra nombre reservado, el abogado Francisco Javier Montecino Fernández, actuando en representación de la demandada, recurre de casación en el fondo contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de La Serena dictó el tres de diciembre de dos mil trece, confirmando la que el mencionado juzgado emitiera el catorce de marzo anterior, estimativa de las acciones.
Considera vulnerados los artículos 1487, 1489 y 1545 del Código Civil y solicita se anule el fallo, reemplazándoselo por otro que se pronuncie conforme a la ley.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiuno de agosto del presente año, sin la comparecencia de los abogados de las partes.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Para que bien se entienda lo que viene, menester es consignar que el alzamiento de la demandada gira enteramente en torno a un hecho que para ella es esencial, cual es que el contrato de arrendamiento “ya se encontraba terminado a la época de presentación de la demanda” (fs. 141);
2°.- Lo anterior, porque en su concepto la acción con la que se la persigue es la que arranca de un pacto comisorio calificado. Entonces, señala, el vínculo se resolvió ipso iure, en el instante mismo que dejó de cumplirlo -por no pago de las rentas, según expresa el actor- no correspondiendo que la judicatura le ponga término ni, menos, que obligue al pago de rentas que cesaron conjuntamente con la convención;
3°.- Pero lo que los sentenciadores han resuelto en esta causa no es lo que entiende la demandada sino cosa distinta.
En efecto, en el capítulo séptimo de la resolución que se impugna razonan “Que tal como lo ha sostenido el recurrente, el demandante no invocó el pacto comisorio calificado” sino el “pacto comisorio simple”, lo que quiere decir que “renunció tácitamente” a aquél “al interponer las acciones que dieron origen a esta causa, cuestión que, atendido lo consagrado en el artículo 12 del Código Civil, le resultaba permitido por la normativa legal vigente, ya que el instituto convenido cedía en su beneficio y su renuncia no se encontraba prohibida por las leyes.”
De ahí que, continúan los juzgadores, “el incumplimiento contractual en que ha incurrido la demandada ha hecho operar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1489 del precitado código sustantivo, la condición resolutoria envuelta tácitamente en todo contrato y que en el caso del arrendamiento, por su especial naturaleza de contrato de tracto sucesivo, opera como causal de término o expiración del mismo y no… de resolución.” (fs. 137);
4°.- No se necesita de mayores argumentos para sostener aquí, con énfasis, que uno de los elementos de la garantía universal del derecho a requerir la intervención de los tribunales de justicia es el de su libre ejercicio, que implica la más absoluta soberanía en la elección de las acciones que para ello se utilizará.
Particularmente en el orden del contencioso de los derechos subjetivos -aunque no sólo en esa área- háblase
-bien o mal, lo que interesa es el sustrato ideológico- del demandante como “dueño” de su acción.
Naturalmente, es él quien abre la senda jurisdiccional, por manera que la reacción del demandado no puede versar sobre cosa distinta. La reacción, para ser tal, ha de corresponderse con la acción y no está permitido al sujeto pasivo alterarla;
5°.- Ya se va infiriendo el por qué del enfoque que de introito asume este dictamen.
Critica la perseguida que “Si el arrendador señala que la demandada no ha hecho pago desde el año 2008, conlleva que según sus propios dichos, con el sólo incumplimiento de la primera cuota del 30 de enero de 2008 el contrato se resolvió ipso facto. Habiéndose resuelto el contrato no procede por tanto declarar por el Tribunal que el contrato está terminado, ya que ello ya había ocurrido ipso facto, sino sólo limitarse el sentenciador a constatar que dicho término ocurrió en fecha anterior. Tampoco procede que la actora demande y se declare por el Tribunal como procedente el pago de rentas insolutas
-concordancia lógica en cuanto a que si el contrato está disuelto ya no cabe el cobro de rentas- …” (fs. 144);
6°.- Queda de manifiesto que la hipótesis de la impugnación no se corresponde con la que ha sido materia y preciso objeto del litigio, lo que desde luego deja a la queja sin posibilidad de éxito pues, aunque hipotéticamente llegara esta Corte a compartir lo que se plantea, es lo cierto que carecería de influencia en lo resolutivo, como quiera no podría pronunciar una resolución extra petita;
7°.- Por lo mismo, no vienen al caso las alegaciones que contiene el libelo de objeción relativas al quebrantamiento de los artículos 1487, 1489 y 1545 de la recopilación de derecho privado, que parten del erróneo presupuesto contextual;
8°.- Sólo a mayor abundamiento, no está demás llamar la atención sobre las inconsecuencias que exhibe el comportamiento procesal de la objetante.
Habiéndose tenido por contestada la demanda en su rebeldía, en su escrito de apelación de fs. 78 levantó la tesis de estarse en presencia de una acción declarativa de la resolución del contrato en virtud del pacto comisorio calificado, resolución contractual que se habría producido en enero de 2.008, al no haberse satisfecho la renta correspondiente; empero, acto seguido, ofrece acreditar “que el término del contrato ocurrió el 31 de diciembre del año 2009, y que las rentas de todo ese período fueron pagadas.” (fs. 78) En el petitorio de la misma actuación solicita, aunque subsidiariamente, se “declare el contrato terminado por mutuo acuerdo de las partes, con fecha 31 de diciembre de 2009” (fs. 79), idea ésta que explicita, en los mismos términos, al redactar el acápite 4 del pliego de posiciones a que sometió a nombre reservado, rolante a fs. 11;
9°.- Los argumentos que anteceden son suficientes para concluir la impertinencia de la crítica relativa al incorrecto tratamiento por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones de La Serena, de los artículos 1487, 1489 y 1545 del Código Civil, que a juicio de la perdidosa habría sido determinante en el fracaso de su defensa, aserto que, como se dejó dicho, no es efectivo.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Javier Montecino Fernández, actuando en representación de la demandada nombre reservado, contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de La Serena dictó el tres de diciembre de dos mil trece, confirmando la que el Tercer Juzgado Civil de La Serena emitió el catorce de marzo anterior, estimativa de las acciones incoadas por nombre reservado.
Regístrese y devuélvase, con el sobre documental agregado.
Redacción del ministro Cerda.
N° 1.193-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.