Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
- Fecha
- 22 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Mas Power S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 247-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2955-2013
- Ministros
- Arnaldo Gorziglia Balbi, Guillermo Silva Gundelach, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22893-2014, 22 de octubre de 2014, «con Mas Power S.A.»
Texto íntegro
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Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 2955-2013, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta, compareció doña Ana Rodríguez Olivares, abogada, en calidad de endosataria en comisión de cobranza de don nombre reservado, quien dedujo gestión preparatoria de notificación de factura en contra de Mas Power S.A. y solicitó ponerlas en conocimiento del obligado al pago, mediante notificación judicial de las mismas, con la finalidad de preparar la vía ejecutiva, a fin de que procede al pago de la suma de $6.678.177, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que su representado se dedica a la comercialización de repuestos para vehículos, contexto en el cual la demandada le solicitó la venta a crédito de repuestos y partes de vehículos, según consta en la glosa que se expone en cada una de las 27 facturas que individualiza, emitidas entre los meses de enero y mayo del año 2003, por un total de $6.678.177, instrumentos que fueron recibidos y aceptados por personal de la demandada, específicamente por don nombre reservado, según consta en los cuadriplicados de cada una de ellas.
Termina señalando que los instrumentos aludidos reúnen los requisitos que exige la Ley 19.983, de modo que conforme al artículo 3° de la misma, las facturas en cuestión deben entenderse irrevocablemente aceptadas.
El demandado se opuso a la notificación requerida, argumentando, primeramente, la no entrega y falta de aceptación de las facturas cuya notificación para su cobro se pretende, puesto que las mismas nunca han sido entregadas a su parte, ni menos ha formulado aceptación respecto de ellas, en tanto no ha solicitado a la contraria ni cotización ni servicio alguno ni ha comprado especie del giro de aquélla. Es por ello que las facturas no han sido recibidas ni incorporadas a su contabilidad y, por ende, no pueden haber sido recepcionadas y aceptadas. Añade que la persona que figura suscribiéndolas -nombre reservado- es un ex trabajador de su parte, quien actuó en concomitancia con la actora para la simulación dolosa de operaciones comerciales sin asidero real, lo que motivó que fuera desvinculado de la empresa por falta de probidad.
Seguidamente, y en subsidio, alega la falsificación ideológica de los documentos materia de la litis, en razón de las consideraciones expuestas y, por último, también como una argumentación subsidiaria, esgrime la falta de entrega o servicio prestado.
La demandante evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de las alegaciones formuladas por la contraria, con costas.
Por sentencia de fecha diecinueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 80 y siguientes, la señora juez titular acogió la oposición formulada por la parte demandada, negando la preparación a la vía ejecutiva de las facturas, sin costas.
Apelado dicho fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de seis de junio pasado, rolante a fojas 212, lo confirmó.
En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 4° letra b) y 5 letra c) de la Ley 19.983.
Afirma que toda cuestión concerniente a si las facturas fueron o no entregadas a la demandada o si entregó efectivamente los productos, resultan ajenas a las hipótesis que prevé la Ley 19.983 para que las facturas tengan el mérito ejecutivo que le confiere la ley. En efecto, conforme a la señalada ley el que recibe el servicio o producto puede excepcionarse alegando que no recibió las mercaderías o que no le prestaron el servicio. Sin embargo, en el caso de autos estas opciones no son concurrentes, en tanto quien gestionó y compró las mercaderías fue un dependiente del comprador demandado, quien con las formalidades propias de la facturación recibió los productos, hecho de la causa no discutido, de manera que la contraria es responsable de la adquisición de los mismos y, consecuentemente, obligada a su pago.
En el contexto anotado, asevera que la ley bajo ningún respecto atribuye al emisor de la factura la labor de guardián o contralor que asegure el correcto término del ciclo de la compra. Entonces, al resolver el sentenciador de la manera propuesta, transgrede la ley, en tanto impone una carga gratuita, consistente en que el vendedor -emisor de la factura- deba velar por la idoneidad del personal de la empresa que era su cliente.
Entonces, dice, bastaba con el hecho asentado por el fallo respecto a que quien compraba era dependiente de la demandada y encargado de retirar y/o gestionar dichas compras, recepcionando y aceptando las facturas pertinentes, ir más allá obligando al vendedor a cerciorarse que lo adquirido llegue finalmente en cantidad, calidad o como sea a poder del adquirente, constituye una errada interpretación, que va más allá de la ley.
De este modo, sigue, encontrándose afincado en autos, por una parte, que la persona adulta que recibió los productos (nombre reservado) -quien consignó su nombre, Rut y firma en cada una de las facturas- prestaba servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada, ejerciendo el cargo de junior, bodeguero y encargado de retirar y/o gestionar las compras, recepcionando y aceptando las facturas pertinentes y, por la otra, que existió una relación comercial entre las partes del juicio, relativa a la compra y venta de repuestos, resulta evidente que el empleado de la demandada no era un tercero ajeno a la misma.
Dicho lo anterior, el sentenciador no podía apartarse de lo preceptuado en la Ley 19.983, en su artículo 4° letra b) inciso tercero, respecto de quien representa al comprador, más aun si este comprador es una persona jurídica, debiendo concluir que quien lo representa es la persona adulta que recibe a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados;
SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia del recurso, es conveniente dejar expresado que son hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos, los siguientes:
a) La existencia de una relación comercial entre las partes del litigio, relativa a la compra y venta de repuestos;
b) Don nombre reservado, en su calidad de empleado de la demandada, era el encargado de retirar y gestionar las compras, recepcionando y aceptando las facturas pertinentes;
c) El mencionado señor nombre reservado generó las compras que dieron lugar a las facturas de autos sin que fuera mandatado por la empresa demandada, con desconocimiento de ésta, retirando las mercaderías y repuestos desde el establecimiento de la actora, sin que ingresaran ni fueran recepcionadas por la demandada, vendiéndolas en el mercado informal en beneficio propio;
d) El demandado no compró las mercaderías ni recepcionó las facturas materia de la litis;
TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico recién descrito, el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, acogió la oposición de la parte demandada, desestimando la preparación a la vía ejecutiva de las facturas. Para ello, los jueces del mérito sostuvieron que, al tenor de la prueba rendida, no concurre en la especie el requisito exigido en la letra c) del artículo 5º de la Ley 19.983 para que la copia o “cuadriplicado cobro ejecutivo cedible” de las facturas en cuestión, tenga mérito ejecutivo, desde el momento en que ha quedado demostrado que las mercaderías fueron adquiridas por una persona que actuó como tercero ajeno a la demandada, sin que ésta hubiera efectuado la compra y recepcionado tanto de las especies como de los instrumentos aludidos;
CUARTO: Que en relación con las normas que acusa infringidas el recurrente, cabe señalar que la Ley N° 19.983 reguló dos clases de materias, la primera, referida a la transferencia o cesión del crédito contenido en una factura (artículo 7), y la segunda, al mérito ejecutivo que puede llegar a tener la copia de la misma, de cumplirse las exigencias determinadas en la ley (artículo 5).
En ambos casos, el instrumento protagonista de las operaciones pertinentes lo constituye la cuarta copia de la factura respectiva, que el artículo 1° de la referida ley, impone emitir al vendedor o prestador del servicio obligado a otorgar factura, justamente para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, debiendo dejar constancia en ella, como asimismo en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto;
QUINTO: Que para los efectos de la resolución del asunto materia de esta litis, debe tenerse en consideración lo que dispone, en lo pertinente, la Ley 19.983, que en su artículo 3° indica “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la misma y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación”.
Por su parte, el artículo 4 señala que la copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones: a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención ''cedible'', y; b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio de la factura.
Seguidamente, la norma en cuestión prescribe que para los efectos previstos en la letra b) se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.
A su vez, el artículo 5º de la misma ley dispone que la misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:
a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, e indicación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.
d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo;
SEXTO: Que de las normas legales antes transcritas, se desprende que en la hipótesis de que la factura no haya sido reclamada, de conformidad al artículo 3º de la Ley N° 19.983 y por tanto, debiendo considerársela “irrevocablemente aceptada” por el deudor -caso justamente el de marras- ella tendrá mérito ejecutivo para su cobro, en el evento que se cumplan, además, los siguientes requisitos: que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, y que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho o del recibo respectivo, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por la resolución judicial;
SÉPTIMO: Que en el presente caso, la demandada, Mas Power S.A., quien aparece como obligada al pago de las facturas, una vez notificada judicialmente, y dentro del plazo legal, alegó, precisamente, una de las causales que la ley le permite invocar para restar mérito ejecutivo a las cuartas copias de factura, estos es, la falta de entrega de las mercaderías.
En el proyecto original de la ley, esta causal no estaba contemplada, como tampoco la de falta de prestación del servicio y sólo se permitían alegar u oponerse en base a causales de falsificación material de la factura, guías de despacho y recibos.
Se desconoce cuál fue la intención del legislador al incluir esta oposición, toda vez que parece contradictoria con el efecto que pretendía lograr la ley, esto es, obtener un cobro rápido del valor consignado en la factura. Por otra parte, se aprecia un contrasentido, tal como lo sostiene el recurrente en su demanda, cuando se tiene la factura irrevocablemente aceptada por el deudor, por no haber éste reclamado de ella en la forma prevista en el artículo 3º de la Ley 19.983 y a la vez, se le permite a éste oponer en la gestión preparatoria la causal de objeción de falta de entrega de la mercadería.
Al respecto, se puede citar el informe de la Comisión de la Pequeña y Mediana Empresa (PYMES), recaído en el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, en primer trámite constitucional, en cuyo punto sexto, denominado “Procedimiento para reclamar contra el contenido de una factura”, se expone que “en nuestra legislación, el reclamo contra el contenido de una factura se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 160 del Código de Comercio, que señala “No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”. No obstante, considerando que la disposición transcrita se ubica en el Título II del Libro II del citado cuerpo de legal, que se refiere a la compraventa comercial, ella sólo alcanza al contrato de compraventa que tenga dicho carácter, y, por lo tanto, no puede extenderse a una compraventa diversa, ni tampoco a los distintos contratos de prestación de servicios, ni a otras operaciones que obligan a la emisión de factura y que la ley asimila a venta o prestación de servicios” (Historia de la Ley, Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, Ley N° 19.983, Diario Oficial 15/12/2004, Boletín N° 3245-03).
Asimismo, en la discusión particular relativa al segundo informe de la Comisión de Economía, la Honorable Senadora señora Matthei señaló que, en lo tocante a las exigencias para asignar a la copia de factura mérito ejecutivo, “la obligación de estampar recibo en el documento mismo o en la guía de despacho es traslada del artículo 4° al 5°, para dar la posibilidad de transferir facturas con o sin esa fuerza compulsiva para el cobro, a elección del cedente. Si se desea conformar un título ejecutivo, entonces obligadamente deben concurrir los requisitos y cumplirse los procedimientos del proyecto; de no ser así, la factura podrá transferirse en la misma forma en que se hace hoy, ajustándose a los preceptos de los Códigos Civil o Comercial, según corresponda a la naturaleza del acto” (Boletín 3245-03).
Por su parte, el señor Carlos Rubio (abogado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) “en lo atinente al recibo que debe estamparse en la factura para que ella tenga mérito ejecutivo, indicó que este requisito hace patente la intervención del deudor, lo cual es esencial para asignar a un título mérito ejecutivo. Sin perjuicio de ello, hizo presente que al Ejecutivo le parece correcta la proposición de eliminar este elemento del artículo 4°, que se refiere a los requisitos para ceder, e incorporarlo en el artículo 5°, que señala las condiciones para reconocer al título como ejecutivo” (Boletín 3245-03).
Ahora bien, sin perjuicio de las discusiones particulares que se hayan suscitado durante la tramitación del proyecto de ley, lo cierto es que la normativa legal contempla la oposición ampliada de la manera expuesta, a la cual ha de dársele plena vigencia, entendiendo que con ella se extienden las posibilidades de defensa del obligado;
OCTAVO: Que en el presente caso, y atendido el mérito de la prueba rendida en autos, los magistrados de la instancia concluyeron -como se dijo en el motivo tercero- que las mercaderías no fueron entregadas a Mas Power S.A., en tanto ésta no efectuó las compras de que dan cuenta las facturas cuya notificación se pretende, ni mucho menos recepcionó las especies y las facturas, acogiendo la oposición deducida, por configurarse una de las hipótesis que contempla la letra d) del artículo 5 de la ley N° 19.983;
NOVENO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia sino que, en definitiva, lo que está reprochando es la forma o manera en que fuera pronunciado aquel fallo, capítulo éste que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado. Así, se constata que los cuestionamientos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada no se acreditó la entrega de las mercaderías a la demandada y que no obstante haberse demostrado la existencia de una relación comercial, en lo que se refiere a las especies de que dan cuenta las facturas objeto de la gestión, no ha existido voluntad alguna de la demandada en adquirirlas y quien lo hizo a su nombre fue un tercero extraño, en tanto obró sin la voluntad del supuesto obligado al pago. Luego, en la medida que el recurrente sugiere algo distinto contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna;
DÉCIMO: Que, en efecto, el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie corresponde acoger la gestión preparatoria de notificación de factura, con la finalidad de otorgar mérito ejecutivo a las que son materia de autos, desde que se encuentra demostrado que quien recepcionó las mercaderías era dependiente de la demandada, lo que supone la recepción de la misma por parte de esta última. Estos planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa, aquéllos consignados en el motivo segundo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Sin embargo, en el caso en estudio, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo;
UNDÉCIMO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente;
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en lo principal de fojas 219, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de seis de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 212.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 22.893-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. María Sandoval G., y Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.