Lesión enorme
- Fecha
- 22 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Lesión enorme
- Carátula
- nombre reservado (enriqueta) con Banco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 343-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1972-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1893
- Descriptores
- Lesión enorme · Acción quanti minoris o estimatoria · Justo precio · Reclamación por el exceso de precio · Acción de reembolso · Compraventa · Falta de legitimación pasiva · Compraventa de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13553-2013, 22 de octubre de 2014, «(enriqueta) con Banco de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 1.972-2011, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile”, comparece el abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación de doña nombre reservado y deduce demanda de restitución del exceso del precio de compraventa declarada judicialmente resuelta por lesión enorme en contra del Banco de Chile, representado por don nombre reservado y solicita, en definitiva, se condene al demandado al pago del exceso del precio recibido por el inmueble que individualiza, vendido a don nombre reservado, hasta la concurrencia de su justo valor -determinado judicialmente en sentencia que acogió la demanda por lesión enorme-, con deducción de una décima parte, más reajustes e intereses, con costas.
Mediante sentencia de primera instancia de doce de marzo de dos mil trece, escrita de fojas 179 a 204, se rechazó, sin costas, la demanda por encontrarse prescrita la acción.
Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo de dicho recurso, mediante resolución de seis de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 255 y 255 vuelta, confirmó dicha decisión, con costas del recurso.
En contra de esta última determinación, a fojas 256, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 279 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 256, denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1893, 1896, 2514 y 2518 del Código Civil.
Desarrollando su impugnación, en síntesis, expone que tal vulneración se comete debido a que los sentenciadores, al confirmar el fallo de primer grado, que rechazó la demanda por encontrarse prescrita la acción deducida, establecen como fecha a contar de la cual comenzó a correr el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1896 del Código Civil, la segunda compraventa, refiriéndose a la de fecha 12 de julio de 2003, sin considerar que dicho plazo debe computarse desde el 22 de abril de 2005, data en que la demandante tuvo conocimiento de la referida compraventa ni que dicho término se interrumpió naturalmente el 28 de marzo de 2008 con el reconocimiento de la obligación por parte del banco demandado, perdiéndose el tiempo de prescripción, por lo que la acción intentada se encontraba plenamente vigente y exigible.
Al efecto, explica que sólo el 22 de abril de 2004, el Banco de Chile, al oponerse al cumplimiento incidental de la sentencia que acogió la acción de rescisión por lesión enorme, en autos rol 8.234-1998 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, reveló que vendió el inmueble a don nombre reservado, por lo que desde esa fecha comienza computarse el término de prescripción de cuatro años y sostiene, además, que dicho plazo se interrumpió naturalmente el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual el apoderado del Banco de Chile, citado de evicción en autos 6.277-2007 seguidos también en el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, al contestar la demanda de reivindicación interpuesta en contra de don nombre reservado, ratificó, libre y conscientemente, la existencia de la obligación, al señalar que “procedía en la especie que la actora ejerciera la facultad prevista en el artículo 1893 del Código Civil” .
De esta manera, afirma, como efecto de la interrupción, se perdió el tiempo de prescripción transcurrido hasta el 28 de marzo de 2008, comenzando a correr nuevamente a contar del 29 de marzo de 2008, por lo que a la fecha de demanda –abril de 2011- se encontraba vigente.
Conforme con lo expuesto, el recurrente concluye que, de haberse aplicado correctamente las normas cuyo quebrantamiento acusa, debió determinarse que el banco demandado se encuentra obligado a pagar el exceso de precio recibido por la venta del inmueble ubicado en Calama, calles Vargas con Abaroa, hoy calle nombre reservado° 2102, efectuada a don nombre reservado, hasta la concurrencia del justo valor de la cosa vendida, fijado por sentencia de reemplazo de la Corte Suprema de 23 de diciembre de 2003, en la suma de $55.000.000 al 13 de marzo de 1996, con deducción de una décima parte, más reajustes e intereses.
En suma, solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en los términos expresados precedentemente, con costas;
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, conviene hacer referencia a los distintos antecedentes que surgen de las causas tenidas a la vista en este proceso:
a) En autos rol 46.642-2002, del Primer Juzgado de Civil de Antofagasta, procedimiento ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con Distribuidora de Repuestos Mineros”, con fecha 26 de agosto de 2002, el banco ejecutante se adjudicó en pública subasta y con cargo a su crédito, el inmueble ubicado calles Vargas con Abaroa de la ciudad de Calama, suscribiéndose la correspondiente escritura pública el 23 de octubre de 2002.
El 31 de agosto de 2002 comparece, en dichos autos, doña nombre reservado y haciéndose parte como tercero excluyente, solicitó la nulidad de remate -fundada en lo obrado en causa rol 8.234-1998 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta-, peticiones que fueron rechazadas.
b) En autos ordinario rol 8.234-1998 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, doña nombre reservado dedujo demanda de nulidad y reivindicación y, en subsidio, de rescisión por lesión enorme en contra de don nombre reservado.
Por sentencia de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2001 se acogió la demanda de rescisión por lesión enorme, sin embargo el 2 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en su contra y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de nulidad y reivindicación y la subsidiaria de rescisión por la lesión enorme deducidas.
Posteriormente, por sentencia de reemplazo de esta Corte Suprema de fecha 23 de diciembre de 2003, estimando que el justo precio del inmueble asciende a $55.000.000, en definitiva, se acogió la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme y se declaró nulo el contrato de compraventa celebrado el 13 de marzo de 1996, por el que doña nombre reservado vendió a don nombre reservado el inmueble ubicado calles Vargas con Abaroa de Calama, disponiendo la cancelación de la inscripción practicada a su nombre y manteniendo la efectuada a nombre de la demandante, ordenando al demandado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil en orden a su purificación.
El 12 de enero de 2004 la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia en contra del Banco de Chile, por haberse éste adjudicado el inmueble en los mencionados autos rol 46.642-2002, petición a la que el banco se opuso, fundado en que el fallo le es inoponible.
Por resolución de 22 de abril de 2005 se tuvo por conformado a don nombre reservado de la rescisión del contrato por no haber manifestado su voluntad de completar el justo precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1890 del Código Civil.
Con la misma fecha se decidió acoger la excepción opuesta por el Banco de Chile de no empecerle la sentencia, resolución revocada por sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2005, en la que se rechazó la oposición. Asimismo por resolución 7 de agosto de 2007, esta Corte Suprema rechazó recursos de casación forma y fondo impetrados por el banco, estimando que la calidad de tercero coadyuvante del banco, en relación a la demanda subsidiaria de lesión enorme, determina que la sentencia definitiva produzca los mismos efectos que respecto de las partes principales.
En el intertanto, el 13 de agosto de 2005, la demandante, solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia de rescisión por lesión enorme en contra de don nombre reservado, quien adquirió el inmueble del Banco de Chile, mediante escritura pública de compraventa de 12 de julio de 2003, a lo que se accedió, pero luego se acogió el incidente de nulidad de lo obrado promovido por el Sr. nombre reservado y se negó lugar al cumplimiento requerido en su contra, por haberse solicitado una vez transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada en segundo grado el 17 de enero de 2006.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2009 la demandante solicitó la continuación del procedimiento de cumplimiento incidental en contra del Banco de Chile, conforme al artículo 1893 inciso segundo del Código Civil, a lo que se accedió, pero el banco dedujo incidente de nulidad, el que fue rechazado en primera instancia y apelada dicha decisión, por resolución de segundo grado de fecha 18 de marzo de 2010, se revocó y se anuló la resolución, por tratarse de una acción distinta de la interpuesta.
c) En autos ordinarios rol 445-2006 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, con fecha 7 de febrero de 2007, doña nombre reservado dedujo demanda reivindicatoria en contra de don nombre reservado, quien citó de evicción a su vendedor Banco de Chile, declarándose, finalmente, el abandono del procedimiento el 25 de mayo de 2007.
d) En autos ordinarios 6.277-2007 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el 24 de septiembre de 2007, doña nombre reservado dedujo acción reivindicatoria, ahora en contra de los herederos de don nombre reservado, quienes también citaron de evicción al Banco de Chile.
El 28 de marzo de 2008, el Banco de Chile, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, sosteniendo, en síntesis, que la acción por lesión enorme sólo fue acogida en contra de don nombre reservado, a quien se ordenó la restitución de la propiedad, previa purificación de la hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil. Asimismo señaló que procedía se ejerciera la acción prevista en el artículo 1893 inciso segundo del Código Civil en el mismo procedimiento seguido por la rescisión, persiguiendo el exceso de precio de venta y se dedujera la correspondiente tercería de pago sobre el saldo del precio o se iniciara el juicio de cobro en contra de don nombre reservado.
Por sentencia de primer grado de fecha 14 de noviembre de 2008, confirmada por resolución de segunda instancia de 14 de octubre de 2009, se rechazó sin costas la demanda intentada;
TERCERO: Que para la acertada resolución del recurso, también conviene tener presente los diversos antecedentes que constan de autos:
a) A fojas 1 comparece el abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación de doña nombre reservado y deduce demanda de restitución del exceso del precio de compraventa declarada judicialmente resuelta por lesión enorme en contra del Banco de Chile, representado por don nombre reservado, a fin que se le condene al pago del justo precio del inmueble, con deducción de una décima parte.
Explica que la demandante, doña nombre reservado vendió mediante escritura pública de 13 de marzo de 1996 a don nombre reservado el inmueble de su propiedad ubicado en la esquina de calles Vargas con Abaroa (hoy nombre reservado° 2.102) de Calama, en el precio irrisorio de $12.000.000.
Luego, el 22 de septiembre de 1998, en autos rol 8.234-1998 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, doña nombre reservado dedujo en contra de don nombre reservado, demanda de nulidad absoluta del contrato compraventa y reivindicación y, en subsidio, rescisión del contrato por lesión enorme, y luego de una extensa tramitación, la Corte Suprema mediante sentencia de reemplazo, de fecha 23 de diciembre de 2003, acogió la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme y declaró nulo el contrato de compraventa y dispuso la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre del comprador nombre reservado, manteniendo la anterior a nombre de la actora. En la misma sentencia se estableció que el justo precio de la propiedad a la fecha de la compraventa ascendía a $55.000.000.
Posteriormente, en enero de 2004, al solicitar el cumplimiento de la sentencia, el Banco de Chile se opuso por haberse extinguido el derecho del demandado, al haberse transferido el inmueble al banco como consecuencia de la subasta practicada en autos rol 46.642-1998 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta.
Prosigue la demandante que, habiendo revelado el banco que el 12 de julio de 2003 vendió el inmueble a don nombre reservado en el precio de $120.000.000, solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia en contra de dicho tercero, sin embargo éste dedujo incidente de nulidad, alegando que el cumplimiento le fue notificado después de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible.
Por lo anterior, la demandante, en autos rol 6.277-2007 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, interpuso demanda de reivindicación en contra de la sucesión de don nombre reservado, siendo citado de evicción el Banco de Chile, la que, en definitiva, fue rechazada.
En cuanto a la procedencia de la acción, citando doctrina, la demandante estima que si bien se entiende que si el comprador enajena el inmueble, el vendedor no puede pedir la rescisión del contrato por lesión enorme, en este caso, al haberse enajenado durante la tramitación del juicio por lesión enorme, se puede cobrar el exceso de precio con arreglo al artículo 1893 inciso segundo del Código Civil, desde que en la especie concurren todos sus requisitos, a saber: se decretó por sentencia judicial la rescisión de la venta por lesión enorme y se fijó el justo precio del bien; durante la tramitación del juicio el inmueble fue adjudicado en pública subasta al Banco de Chile y vendido posteriormente a don nombre reservado; el Banco de Chile ocultó la venta hasta la etapa de cumplimiento lo que impidió obtener la rescisión de la venta demandada; el precio pagado a la demandante por don nombre reservado fue de $12.000.000, en circunstancias que su justo precio no podía ser inferior a $55.000.000 y el precio que recibió el banco por la venta del mismo inmueble asciende a $120.000.000. Por lo anterior, sostiene que el exceso de precio se determina en $43.000.000, debiendo el demandado restituir esa suma con deducción de una décima parte, lo que alcanza a $38.700.000, cantidad que debe reajustarse desde la fecha del contrato, más intereses.
En cuanto a la vigencia y exigibilidad de la acción, señala que la acción de cobro del exceso de precio al igual que la acción rescisoria y conforme al artículo 1896 del Código Civil, prescribe en cuatro años, contados desde la fecha del contrato celebrado entre el Banco y don nombre reservado, lo que de aplicarse implicaría aceptar que no obstante desconocer la demandante dicho contrato, la acción se encontraría prescrita, por lo que sostiene que dicho lapso comienza a correr desde que en autos rol 8.234-1998, el Banco de Chile, al oponerse al cumplimiento de la sentencia, dejó en evidencia que el inmueble había sido enajenado, lo que ocurre al pronunciarse la resolución que acogió las excepciones opuestas, esto es, el 22 de abril de 2005, ya que la prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible y la obligación sólo se hace exigible con la enajenación, por lo que no puede comenzar a correr antes de tomar conocimiento de la misma.
Añade que el lapso de prescripción se interrumpió naturalmente por el reconocimiento efectuado por el Banco de Chile, ya que luego de ser citado de evicción en autos rol 6.277-2007, al contestar la demanda, el 28 de marzo de 2008, reconoció que dado que el inmueble se transfirió en pública subasta se extinguió la acción rescisoria, por lo que procedía que en su reemplazo, la actora ejerciera la acción del artículo 1893 inciso segundo del Código Civil y dedujera tercería de pago en los autos ejecutivos 46.642-98.
Tal interrupción continúa, hace perder el tiempo de prescripción, comenzando a computarse nuevamente el 29 de marzo de 2008, por lo que a la fecha de la demanda -mayo de 2011-, la acción se encuentra vigente y resulta exigible.
b) Que contestando la demanda, a fojas 23, el Banco de Chile, solicita su rechazo, con costas.
En primer lugar opone la excepción de cosa juzgada, fundada en que en autos rol 8.234-1998, por la vía incidental dedujo en contra del banco idéntica acción basada en el artículo 1893 inciso segundo del Código Civil, la que fue rechazada por sentencia ejecutoriada de fecha 27 de mayo de 2010, concurriendo la triple identidad de persona, cosa pedida y causa de pedir, exigida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término opone la excepción de falta de legitimidad pasiva, sustentada en la improcedencia de la acción deducida en contra del banco, desde que en los mencionados autos rol 8.234-1998, mediante sentencia de reemplazo de 23 de diciembre de 2003, se acogió la demanda subsidiaria de lesión enorme únicamente en contra de don nombre reservado, se declaró nulo el contrato de compraventa celebrado entre la actora y éste, se dispuso la cancelación de la inscripción conservatoria practicada a su nombre y el restablecimiento de la anterior a nombre de la demandante, y sólo al demandado se le ordenó restituir el inmueble y el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil.
En este sentido agrega que la lesión no es propiamente un vicio del consentimiento, por lo que la acción de rescisión que emana de ella es personal, particular y especial y no se rige por las reglas generales de la nulidad, pues una vez declarada, conforme al artículo 1890 del Código sustantivo, nace para el comprador vencido un derecho de opción a su arbitrio, de restituir la propiedad, conformándose con la rescisión del contrato, o bien sanear la venta, completándose el justo precio de la cosa vendida con deducción de una décima parte. En el caso de restituir la cosa y acorde con lo señalado en el artículo 1895 del citado texto legal, el comprador vencido debe purificarla de las hipotecas y derechos reales constituidos en ella, sin perjuicio que los derechos de dominio en favor de terceros, no se extinguen a consecuencia de la rescisión.
Añade que la acción rescisoria por lesión enorme tiene carácter personal, que emana del contrato de compraventa y, en consecuencia, no puede ejercerse en contra de terceros adquirentes y el vendedor carece de acción reivindicatoria en contra de los mismos, pues el artículo 1893 del Código Civil establece un efecto diverso y que constituye una excepción a la nulidad judicialmente declarada.
Asevera que, en la especie, durante la tramitación del juicio por lesión enorme, el inmueble sub lite fue transferido mediante pública subasta efectuada el 26 de agosto de 2002, en autos rol 46.642-1998, al Banco de Chile y luego por compraventa a don nombre reservado, por lo que procedía que la actora ejerciera la facultad del citado artículo 1893 dentro del mismo juicio de rescisión, persiguiendo el exceso del precio de venta, la que debe dirigirse, en virtud de su carácter personal, en contra del demandado vencido de rescisión, esto es don nombre reservado, deduciendo la tercería de pago correspondiente sobre el saldo del precio respectivo, en contra del mismo. Señala, por lo demás, que la actora compareció en los autos ejecutivos y tuvo conocimiento de la subasta y el precio y debió ejercer la acción conforme a la regla de las acciones muebles.
Finalmente, en tercer lugar, opone la excepción de prescripción, basada en que la acción se interpuso una vez vencido el término de cuatro años, contado desde la fecha del contrato de venta celebrado entre los primitivos vendedor y comprador, señalado en el artículo 1896 del Código Civil, aplicable a la acción contemplada en el inciso segundo del artículo 1893 del mismo, que deriva de la acción rescisoria. En la especie, dado que el contrato rescindido es de fecha 13 de marzo de 1996, la acción intentada prescribió el 13 de marzo de 2000 y la demanda se interpuso el 2011, encontrándose, por ende, prescrita.
En el mismo sentido, agrega que no es relevante el acto judicial de fecha 28 de marzo de 2008, que en concepto de la demandante interrumpió la prescripción, porque el plazo de prescripción ya estaba cumplido y que no pudo producirse la interrupción natural, porque el Banco de Chile no es el obligado ni ha reconocido la pretensión demandada ni la intención de cumplirla.
c) A fojas 39 se evacuó el trámite de la réplica y a fojas 45 la dúplica, manteniendo las partes, en lo esencial, sus alegaciones.
d) A fojas 59 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
e) Mediante sentencia de primer grado, escrita de fojas 179 a 204, se rechazó en todas sus partes la demanda, por encontrarse prescrita la acción.
f) Apelado dicho fallo, la sentencia de segunda instancia, de fecha doce de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 255 y 255 vuelta, agregando diversas consideraciones, confirmó tal decisión, con costas;
CUARTO: Que a efectos de arribar a la determinación de rechazar la demanda fundados en la prescripción de la acción intentada, los sentenciadores de fondo, en los motivos séptimo y octavo – que hicieron suyos al confirmar-, estimaron que el plazo de prescripción de cuatro años, contemplado en el artículo 1896 del Código Civil, aplicable en la especie, se cuenta desde la fecha del segundo contrato de compraventa, porque sólo desde esa fecha surge la acción contemplada en el artículo 1893 del mismo Código y establecido que el banco demandado adquirió el inmueble mediante pública subasta realizada el 26 de agosto de 2002 y lo vendió a don nombre reservado el 12 de julio de 2003, concluyeron que la acción para ejercer el derecho contemplado en el inciso segundo del señalado artículo 1893 se encuentra prescrita, independientemente de la fecha en que el demandado comparece en autos rol 8.234-1998, teniendo presente, además, que la demandante conocía y sabía de la existencia del juicio hipotecario rol 46.642-2002, en el que el banco se adjudicó el inmueble, desde que compareció en dicha causa e intentó se le reconociera la calidad de tercero independiente y solicitó la nulidad del remate realizado, invocando la existencia de los señalados autos 8.234-1998, en los que, en definitiva, por sentencia de 23 de diciembre de 2003, se acogió la acción de rescisión por lesión enorme en contra del primitivo comprador -don nombre reservado- y se le ordenó restituir la propiedad, purificada de hipotecas u otros derechos reales.
Luego, los jueces de segundo grado precisan que la comparecencia de la demandante en autos rol 46.642-2002 -con fecha 31 de agosto de 2002-, significó un conocimiento real de las actuaciones procesales de las partes de dicho juicio, lo que implica que desde esa fecha, debe contarse el plazo de prescripción de cuatro años;
QUINTO: Que del tenor del recurso y de las disposiciones que se citan como infringidas, claramente se desprende que lo que se somete a pronunciamiento judicial es la fecha a contar de la cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción prevista en el artículo 1893 inciso segundo del Código Civil intentada en contra del Banco de Chile. En particular, si, como sostiene la demandante, dicho lapso debe computarse desde el 22 de abril de 2005 y si se interrumpió naturalmente por el banco demandado el 28 de marzo de 2008, por lo que contrariamente a lo resuelto, la acción, no se encuentra prescrita y resulta plenamente exigible;
SEXTO: Que previo a entrar al análisis del recurso, resulta útil consignar que, si bien tanto la acción de rescisión por lesión enorme como la contemplada en el artículo 1893 inciso segundo del Código Civil, tienen el carácter de personal y derivan de la lesión enorme, presentan diferencias en cuanto a su procedencia y efectos, desde que la primera da derecho a rescindir el contrato de compraventa, con efectos análogos a la nulidad -con la que sin embargo presenta diferencias-, siendo indispensable para su ejercicio que la cosa no haya perecido fortuitamente en poder del comprador ni la haya enajenado, mientras que la segunda se erige, precisamente, sobre la base de su enajenación, facultando en este caso al primer vendedor a reclamar el exceso de precio, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte, dirigiéndose, en todo caso, ambas en contra del comprador con el cual se celebró el contrato de compraventa que les sirve de sustento;
SÉPTIMO: Que aun cuando en autos 8.234-1998 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, se acogió la acción rescisoria por lesión enorme respecto del contrato de compraventa celebrado por doña nombre reservado y nombre reservado, con fecha 13 de marzo de 1996, tratándose de un inmueble que ha sido adquirido en pública subasta y luego vendido por el actual demandado, la doctrina afirma que la enajenación -entendida como trasferencia del dominio-, extingue la acción rescisoria aunque se verifique durante el juicio en que ésta se haya incoado, pues el artículo 1893 del Código Civil señala en términos amplios, que si el comprador enajena la cosa, cesa la acción para ambas partes, sin distinguir en qué momento debe efectuarse la enajenación y no obstante que al tiempo de la compra se haya hecho saber la existencia del juicio de rescisión.
De esta manera, habiéndose enajenado el inmueble por parte del comprador y encontrándose también vedada la posibilidad de reivindicar la cosa del tercer adquirente a consecuencia de la pérdida del derecho a pedir la rescisión, siguiendo el planteamiento de don nombre reservado “el único derecho que compete al vendedor es pedir el exceso de precio que pagó el nuevo comprador” (De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo II Volumen 2. Ed. Jurídica de Chile, 2003, pág. 785), conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 1893 del Código Civil.
En relación con este punto, el mismo autor señala: “Puede suceder que durante al tramitación del juicio rescisorio, en una época en que el vendedor no pueda variar la demanda, el comprador enajene la cosa. El juicio lo perderá, evidentemente. Pero, ¿podría iniciar otro cobrando el exceso con arreglo al artículo 1893? Creemos que sí; de otro modo este derecho sería ilusorio, puesto que el comprador, con la enajenación de la cosa no sólo lo privaría de su acción rescisoria sino también de la relativa al cobro del exceso. La nueva acción del vendedor no podría rechazarse con la excepción de cosa juzgada, ya que no la habría, porque faltaría la identidad legal de cosa pedida, desde que en el primer juicio se pedía la rescisión del contrato y en el segundo el sobreprecio” (obra citada, pág. 824).
Lo anterior, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 898 del Código Civil, que en su carácter de acción real, faculta para dirigirse en contra de aquel que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio;
OCTAVO: Que es evidente que la acción contemplada en el citado inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil, ejercida en autos, sólo resulta procedente si el comprador enajenó el predio a un valor superior al que pagó, caso en el cual el primer vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya el exceso recibido, pero sólo hasta el valor del justo precio, menos una décima parte, que es lo que se solicita en autos;
NOVENO: Que, por otra parte, no cabe duda que al igual que la acción de rescisión por lesión enorme, la contemplada en el artículo 1893 inciso segundo, tiene carácter personal, derivado del contrato de compraventa celebrado por el primer vendedor, por lo que únicamente se dirige contra un particular obligado con el que se constituyó el vínculo jurídico, en este caso, el comprador y no en contra de terceros adquirentes;
DÉCIMO: Que la legitimación procesal, o legitimación en causa es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básico y esencial para acceder a la tutela judicial.
En los Apuntes sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, el profesor Cristian Maturana M. indica que tal legitimación puede definirse como "la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz". Añade además que: "Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso."
En lo que toca específicamente a la legitimación pasiva el autor citado expresa que: "el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley, corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley, que se declare la relación sustancial objeto de la demanda..."
UNDÉCIMO: Que la legitimidad de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de los antecedentes de la causa, no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o en contra el demandado;
DUODÉCIMO: Que en estos autos la acción personal de restitución del exceso del precio por lesión enorme, se ha interpuesto en contra del Banco de Chile, quien no tiene la calidad de comprador ni vínculo contractual alguno con la demandante, como exige el artículo 1893 inciso segundo del Código Civil, sino que adquirió el inmueble en pública subasta, en autos ejecutivos 46.242-1998 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta , seguidos en contra de don nombre reservado -deudor hipotecario de la ejecutante-, el cual a su vez celebró el contrato de compraventa con aquélla y posteriormente lo vendió a don nombre reservado, por lo que no se ha dirigido contra el obligado a la restitución.
En este sentido se debe precisar, al tenor de los argumentos vertidos por la demandante en sustento de la acción impetrada, que si bien en la señalada causa rol 8.234-1998 se reconoció que el Banco de Chile tiene la calidad de tercero coadyuvante en relación a la demanda de rescisión por lesión enorme, lo que determina que dicha resolución judicial le produzca los mismos efectos que respecto de las partes principales, ello ha de entenderse solo para fines procesales en dichos autos, pero en ningún caso lo convierte en sujeto pasivo de la acción que ahora se intenta;
DÉCIMO TERCERO: Que, con todo lo expresado, no cabe sino concluir que en el caso sub judice, los basamentos de la acción personal incoada no se reúnen en plenitud y por tanto, necesariamente, debió rechazarse la demanda;
DÉCIMO CUARTO: Que, de este modo, aun en el evento de estimarse que el fallo impugnado incurriere en error de derecho al computar el plazo de prescripción de la acción contemplada en el inciso segundo del artículo 1893 del Código Civil ejercida en autos, de todos modos habría debido rechazarse la demanda, por falta de legitimación pasiva del demandado.
Lo anterior deja en evidencia que las infracciones denunciadas, aun cuando se hubieran producido, no tendrían, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que, de todos modos no habría podido variar la decisión de rechazar la demanda;
DÉCIMO QUINTO: Que como corolario del análisis que se viene realizando, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Carlos Claussen Calvo en representación de la demandante, en lo principal de fojas 256 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha doce de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 255 y 255 vuelta, la que, en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
N° 13.553-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.