Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 22 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5628-2012
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23833-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Luis Bates Hidalgo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba · Ponderación de la prueba · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de análisis de prueba específica · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Recurso no explica de que modo se produce la infracción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2516-2014, 22 de octubre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.
Visto:
Ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 23.833-2010, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, con el fin que sean condenados al pago de la suma de $ 2.431.548 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos cuarenta y ocho pesos) más el reajuste legal y el interés máximo convencional calculado desde el 27 de octubre de 2010, o la suma que se determine, con costas.
Al contestar los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de quince de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 165 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandante, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 201 y siguientes, rechazó el primer arbitrio, y confirmó el fallo del grado.
Contra esta última resolución el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo haya sido dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en su numeral cuarto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Sostiene que el defecto enunciado se puede analizar desde una doble óptica.
En primer término, afirma, se configura por la falta de análisis de los distintos medios de prueba. Al respecto asegura que la sentencia recurrida no efectuó examen alguno de la prueba documental presentada por su parte, limitándose tan solo a enunciarla, lo que necesariamente se traduce en falta de fundamentos del fallo, ya que si tal escrutinio se hubiese hecho, “necesariamente se habría concluido que tratándose de la primera boleta emitida tal como reza su glosa, fue la primera cuota de los honorarios y un adelanto por las gestiones realizadas cuando ya estaban prácticamente terminadas las labores. Esta boleta que fue pagada y, además, nunca se objetó su contenido”.
En el mismo orden de argumentaciones sostiene que tampoco se consideró lo expresado por el testigo señor nombre reservado en cuanto a que: “ … el señor nombre reservado, fue contratado por mi personalmente y en calidad de procurador para tramitar la posesión efectiva señalada, jamás convino ningún honorario con los demandados ni siquiera los conoció. Es decir, se trataría de acuerdo a los dichos del testigo “de una “contratación directa” realizada por el propio abogado Sr. Huidobro y no por el demandado”. Lo anterior lo lleva a interrogarse “… ¿Por qué (sic) la boleta correspondiente a la primera cuota fue emitida a nombre del demandado sin que fuera objetada?”.
Por otra parte, agrega, la otra boleta que tenía la glosa “segunda cuota” de las gestiones de la posesión efectiva, que es la que motivó este juicio, nunca fue pagada, objetada ni rechazada por los demandados.
Siempre en relación con la ausencia de análisis de medios probatorios, indica que tampoco fue observado el expediente Rol Nº 44-2009, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, cuyas copias se acompañaron a los autos, donde se demuestra que el demandante fue quien realizó las gestiones de la posesión efectiva del padre de los demandados.
En segundo lugar, propone que el vicio alegado se configura por la existencia de considerandos contradictorios en el fallo recurrido. Es así como, explica, es un hecho indiscutido que el actor tramitó la posesión efectiva de don nombre reservado en los autos Rol N° 44-2009, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, tal como lo reconoce el fundamento octavo de la sentencia de primer grado, sin embargo, en el razonamiento segundo del fallo recurrido se da por establecido que el trabajo profesional del demandante fue gestionado, coordinado y ejecutado en parte por la abogada señora Reyes, quien remitió, mediante correos electrónicos, los escritos para ser presentados al tribunal competente en cumplimiento del mandato para actuar en la ciudad de Concepción. Estos fundamentos incompatibles se anulan entre sí, asegura, lo que trae como consecuencia que la resolución impugnada “ … quede desprovista de los razonamientos necesarios que hubieren permitido arribar a una justa y coherente decisión ya que no puede ser posible que por una parte la sentencia de por establecido que mi representado fue quien tramitó la posesión efectiva y al mismo tiempo establezca que fue realizado por la abogada Reyes”.
En relación con las irregularidades denunciadas, señala, no se trata de exigir el cumplimiento de formalidades o términos sacramentales en la redacción del fallo, sino al menos, que para acoger o desechar una demanda se responda a las pretensiones legales y jurídicas que han sido materia de la controversia. Al respecto, afirma, la sentencia impugnada no contiene ninguna consideración, ni siquiera superficial, que pudiera explicar los motivos que llevaron al sentenciador a desestimar la prueba acompañada por su parte.
En definitiva, sostiene, que si se hubieran analizado y considerado los antecedentes presentados en apoyo de la demanda “ … la sentencia tendría que haber llegado al resultado contrario, pues no resultan creíbles las declaraciones de dos testigos con los documentos acompañados, no objetados por la contraria… “, en ninguno de los cuales aparece que la actuación del demandante haya sido la de procurador como lo sostiene uno de ellos “… cuestión que se reafirma al analizar las boletas de honorarios …”.
Termina solicitando que se invalide el fallo recurrido, y acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que, revocando la de primer grado, acoja la demanda con costas.
SEGUNDO: Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de fundamentación y correcta apreciación de la prueba, y en la falta de exposición de los fundamentos necesarios para rechazar o aceptar un determinado medio de prueba, especialmente en lo que se refiere a la documental y testimonial, aseverando que tal omisión conduce a tener por no establecido como un hecho de la causa, que convino con los demandados el pago de honorarios ascendentes a la suma de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos) por concepto de tramitación de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, padre de aquéllos, suma de la que se pagó sólo la primera cuota en que se dividió.
En relación con este vicio luego de examinada la sentencia de primer grado, que fuera reproducida por la de segundo, las argumentaciones que ésta efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que aquél no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba documental y testimonial rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo. En efecto, el fallo de primer grado en los motivos tercero y siguientes, mantenidos por el de segundo grado, efectuó un análisis de la prueba rendida, señalando expresamente los medios con los cuales tuvo por acreditados los hechos que estableció. Efectivamente dicha resolución no hizo referencia a los documentos supuestamente extendidos por el actor para los efectos de cobrar lo aparentemente debido por los demandados, sin embargo, tal inobservancia fue superada por la sentencia recurrida, como se observa en su razonamiento cuarto, donde se consigna que “ … la falta de análisis de las boletas de honorarios otorgadas por el actor … carecen de valor probatorio por tratarse de copia simple de documentos emanados de la parte que los presenta a juicio … lo planteado por esta vía carece de influencia en lo resolutivo del fallo … “. En el mismo sentido, el fallo recurrido indica que el demandante no se hizo cargo del mérito de la prueba que en definitiva sustentó la decisión que se impugnó. Desde este punto de vista, la falta de análisis de la absolución de posiciones de los demandados y del expediente Rol N° 44-2009 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, tampoco tienen el mérito suficiente para modificar lo resuelto en su oportunidad, por cuanto de dichos antecedentes probatorios no se desprende, necesariamente, lo que el recurrente pretende imponer, esto es, que se pactó con los demandados una determinada suma de dinero por concepto de honorarios.
De lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas existentes en la causa, particularmente de la prueba documental y testimonial, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.
Asentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse el error denunciado.
De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que el demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece del motivo que da lugar a la causal de anulación en comento.
TERCERO: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el arbitrio señalado en el epígrafe denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil, normas que califica como aquéllas “ … que rigen o regulan el valor o mérito de las pruebas rendidas en el juicio”.
Al respecto sostiene que la sentencia recurrida no efectúa ningún análisis y valoración de la prueba documental rendida por su parte, limitándose tan sólo a enunciarla, lo que inevitablemente se traduce en falta de fundamento del fallo, ya que si se hubiese hecho tal examen, “ … necesariamente se habría concluido que tratándose de la primera boleta emitida tal como reza su glosa, fue la primera cuota de los honorarios y un adelanto por las gestiones realizadas cuando ya estaban prácticamente terminadas las labores … boleta que fue pagada y, además, nunca se objetó su contenido … ”.
Agrega que tampoco se consideró lo expresado por el testigo señor nombre reservado, quien expresó en su declaración que: “ … finalmente quiero dejar absolutamente en claro que el señor nombre reservado, fue contratado personalmente por mi personalmente y en calidad de procurador para tramitar la posesión efectiva señalada, jamás convino ningún honorario con los demandados ni siquiera los conoció”. Lo antes consignado lo lleva a concluir que según tal testimonio se trataría de una “contratación directa” realizada por el referido deponente y no por los demandados, lo que lo lleva a interrogarse “ …. ¿porque (sic) la boleta correspondiente a la primera cuota fue emitida a nombre del demandado sin que fuera objetada?”.
Por otra parte, indica, la segunda boleta que tenía la glosa “segunda cuota” de las gestiones de la posesión efectiva, que es la que motivó este juicio, nunca fue pagada, pero tampoco fue objetada ni rechazada por los demandados.
Carece también de análisis y por ende de valor probatorio, continúa, el mandato judicial a nombre del demandante, del cual consta que el patrocinio y poder sólo le fue conferido a él, sin que exista ninguna delegación del mismo a los abogados mencionados por los demandados en la contestación de la demanda, de manera que no puede plantearse que su labor haya sido sólo de procurador.
Tampoco fue examinado, señala, el expediente Rol Nº 44-2009, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, cuyas copias se acompañaron a estos autos, en virtud del cual se demuestra que las gestiones respectivas sólo fueron realizadas por el actor.
En otro orden de consideraciones, asegura, el fallo del tribunal de primera instancia mezcla gestiones profesionales distintas a las que se cobran en la demanda para argumentar el rechazo de la misma, sosteniendo que la asesoría prestada a los demandados por otros letrados en las diversas cuestiones originadas por la sucesión de su padre debieran imputarse a los honorarios del demandante por el trámite de la posesión efectiva, sin embargo, ni en la copia del expediente sobre la posesión efectiva acompañado, ni en los trámites originados en su diligencia aparece la participación de otros abogados.
Volviendo a la denuncia con relación a la falta de análisis de la prueba presentada en el juicio, sostiene que no se menciona ni valora el reconocimiento que los demandados hacen en la absolución de posiciones, en cuanto a que la gestión profesional correspondiente a la tramitación de la posesión efectiva y sus trámites posteriores, sólo fue llevada a cabo por el demandante.
En definitiva, en relación con este primer grupo de normas, sostiene que si se “ … hubiera hecho una debida ponderación y valoración de las pruebas rendidas en el juicio y les hubiere asignado el mérito correspondiente, necesariamente lo habría llevado al acogimiento de la demanda …”, agregando que “ … al incurrir en estos errores de derecho ha dejado su sentencia sin las bases fundamentales para pronunciar las resoluciones que adoptó …”.
QUINTO: Que enseguida el recurso de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 680 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1437, 1545, 1546 y 2116 del Código Civil.
Al respecto indica que los contratos producen obligaciones, por consiguiente, derechos que les son correlativos.
Agrega que si el contrato es bilateral surgen deberes para ambas partes en forma recíproca.
Indica que el Código Civil ha consagrado en el artículo 1545 este principio fundamental que otorga al contrato toda su eficacia.
Por su parte, señala, el mandato que se encuentra definido en el artículo 2116 del mismo cuerpo de leyes, es un contrato bilateral del que nacen obligaciones recíprocas para el mandante y para el mandatario.
Afirma que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenece a ella –artículo 1546 del Código Civil-
Asegura que se encuentra establecido en estos autos que en virtud de un mandato judicial el actor dio íntegro cumplimiento al encargo conferido por los miembros de una sucesión para los efectos de tramitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante en la ciudad de Concepción, así como las gestiones derivadas de ese procedimiento, y que quedó acreditado el incumplimiento en que incurrieron los demandados “ … al no pagar la segunda cuota según reza la boleta de honorarios acompañada a estos autos, que no fue objetada ni observada por la contraria”.
Termina afirmando que “Todos estos errores de derecho tienen influencia en lo dispositivo del fallo, porque si se hubiesen respetado estas normas infringidas los sentenciadores debieron proceder a revocar el fallo apelado acogiendo por ende la demanda interpuesta en vez de confirmarla como erradamente lo hicieron”.
SEXTO: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
SÉPTIMO: Que para un acertado estudio de los errores de derecho planteados por el recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que aquél denuncia. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
De este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma que dispone el legislador, motivo por el cual debiera resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo expresado con antelación- alguna de las normas que el recurrente indica se le puede atribuir el carácter de reguladora de la prueba y, en tal evento, si ha sido conculcada como éste pretende.
Como es posible advertir de lo denunciado por el recurrente a este respecto, el arbitrio se limita a citar las disposiciones aludidas olvidando el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas denunciadas, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales que dicen relación con las conclusiones que desde su particular visión se pueden extraer de determinados medios de prueba, esbozos que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador.
Es así como nada se indica por el recurrente respecto de la forma en la que se habría producido la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil, respecto del cual esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que sólo contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. De lo expuesto resulta palmario que respecto de la vulneración de esta norma no se ha denunciado que se haya invertido el peso de la prueba, que se haya obligado a acreditar lo que no correspondía, sino que lo que se reclama es la no valoración de los medios probatorios, indicando como por ejemplo la prueba testimonial y documental rendida por su parte.
En la misma omisión incurre el recurrente en lo que se refiere a la denuncia efectuada respecto del artículo 1700 y 1713 del Código Civil, normas que regulan el valor de los instrumentos públicos en las materias y condiciones que señala la primera de ellas, y de la confesión prestada en juicio la segunda. Al respecto el recurso abunda en el análisis que se hace de determinados documentos presentados en el juicio –boletas de honorarios, mandato judicial, copia de expediente- más no existe relación alguna entre tales argumentaciones y las normas que se dice que los sentenciadores violentaron al fallar de la manera en que lo hicieron, misma imprecisión que incurre en cuanto a la absolución de posiciones.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo antes señalado, del tenor de la sentencia recurrida resulta palmario que los sentenciadores del grado no han incurrido en yerros de derecho respecto de las normas reguladoras de la prueba -no han invertido el peso de ella, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos- circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y variar, por este tribunal de casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
NOVENO: Que no obstante la constatación previa de ausencia de la infracción alegada, es evidente que las alegaciones del recurrente en la dirección anotada descansan más bien en la disconformidad que éste manifiesta con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, lo que claramente no constituye la causal de nulidad esgrimida. El tribunal no podría -ha dicho esta Corte- al pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio. Lo anterior queda patente al constatar que el arbitrio en análisis no hace otra cosa que repetir lo ya argumentado en el recurso de casación en la forma que también se interpuso, lo que se demuestra al contrastar los razonamientos primero y cuarto de esta resolución, donde se puede observar que se desarrollan idénticas argumentaciones.
DÉCIMO: Que el mismo defecto en la estructuración del recurso de casación en el fondo se puede observar en relación con el segundo grupo de normas que se estiman infringidas, por cuanto no se advierte desarrollo alguno de la forma o manera en que los sentenciadores del grado habrían infringido cada una de ellas, requisito indispensable si se considera que se trata de un recurso de derecho estricto, falencia que impide a este tribunal, analizar si existe algún vicio en la aplicación del derecho en la sentencia recurrida. Es así como el demandante luego de referirse a lo que establecen los artículos 1545, 1546 y 2116 del Código Civil, se limita a sostener que “Ahora bien, se encuentra establecido en autos que mi representado en virtud de un mandato judicial dio íntegro cumplimiento a su encargo conferido por los miembros de una sucesión para la tramitación de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante en la ciudad de Concepción así como los trámites derivados de este procedimiento y a su vez quedó establecido el incumplimiento incurrido por el demandado (sic) al no pagar la segunda cuota según reza la boleta de honorarios acompañados (sic) a estos autos, que no fue objetada ni observada por la contraria”. No existe nada más en relación con la vulneración denunciada que no sea afirmar que “Todos estos errores de derecho tienen influencia en lo dispositivo del fallo, porque si se hubiesen respetado estas normas infringidas los sentenciadores debieron proceder a revocar el fallo apelado acogiendo por ende la demanda interpuesta en vez de confirmarla como erradamente lo hicieron”.
UNDÉCIMO: Que en consonancia con lo razonado, se puede concluir que el recurso intentado se ha desarrollado sin exponer los supuestos errores cometidos a propósito de una eventual aplicación errónea de las normas sustantivas que permitirían decidir de otra forma el asunto controvertido, esto es, error de derecho por equivocada o falsa aplicación de las normas decisoria de litis, con influencia en lo dispositivo del fallo, omisión inadmisible tratándose de un recurso de derecho estricto como el que se analiza, circunstancia que impide a este Tribunal de Casación entrar a la revisión del derecho que ha resuelto la controversia.
DUODÉCIMO: Que por lo expuesto y reflexionado en lo que precede, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 205 por la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 201 y siguientes.
Se previene que el Ministro señor Cerda no comparte la frase del razonamiento 7° que expresa “aceptan las que la ley rechaza”, ni la del 8° que señala “ni han aceptado otras que la ley rechaza”.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Nº 2.516-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Arturo Prado P. Santiago, veintidós de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.