Posesión
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 23 de octubre de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 503-2014
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 49580-2012
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Posesión · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22670-2014, 23 de octubre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 158, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar rechazó la demanda de precario.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que, sostiene la recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2195 inciso 2º y 2499, ambos del Código Civil. Afirma que el vicio denunciado se advierte en la existencia de decisiones contradictorias, ya que, por una parte se afirma -en su considerando primero- que para que proceda la acción de precario es necesario que la ocupación del inmueble sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño y posteriormente en su considerando cuarto señala que la tenencia del bien por parte del demandado no se debió a la mera tolerancia del actor, en circunstancias que los actos provenientes del comportamiento del demandado configuran actos de mera facultad, ya que para efectuar el pago de consumos básicos, como así mismo el pago de las contribuciones en caso alguno se requerirá el consentimiento del demandante.
Tercero: Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por la recurrente no lo configuran. En efecto, la causal invocada de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe sólo un pronunciamiento que rechaza la demanda de precario.
Cuarto: Que atendido lo razonado precedentemente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por la recurrente no configuran la causal invocada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en el libelo de nulidad sustancial el reclamante asevera que en el fallo objetado los sentenciadores han conculcado el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Sostiene que el fallo recurrido ha desconocido la norma en comento por cuanto la circunstancia que el demandado mantenga en su poder el bien, atribuyéndose su posesión material y pagando sus servicios de mantención, en caso alguno supone la existencia de algún título de aquellos que legitiman la tenencia, por el contrario, el demandado no logró acreditar título alguno.
Sexto: Que, en lo que atañe a la impugnación, el fallo impugnado ha considerado que los antecedentes probatorios rendidos por las partes configuran un conjunto de presunciones judiciales que permiten dar por establecido que la tenencia del bien por parte del demandado de carácter continua, pacífica y excluyente no se debió a la mera tolerancia del actor.
Séptimo: Que, entrando al análisis del recurso, es preciso recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que al ser efectuada correctamente dicha labor resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina, salvo si en tal actividad han infringido las normas reguladoras de la prueba; en cuyo caso esta Corte está autorizada para examinarlos, en la medida que haya sido llamada para tal objeto.
Octavo: Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se cometieron por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental que asentaron, lo que resulta inamovible para este tribunal del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, materia en la que el juez de la instancia es soberano, constatándose, entonces, la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.
Noveno: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad a las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 158, en contra de la sentencia de nueve de junio del año en curso, escrita a fojas 154 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 22670-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Prieto y Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.