Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 27 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Cía. Nacional de Fuerza Electri (electrica S.A.).
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 399-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 371-2012
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Apreciación de la prueba · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8322-2013, 27 de octubre de 2014, «con Cía. Nacional de Fuerza Electri (electrica S.A.).»
Historia del caso
En el mismo rol 8322-2013
- Casación en el fondo Daño moral 27 oct 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos rol 8322-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, rol C-371-2012, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de 22 de agosto de 2013, escrita a fs. 156, que confirmó el fallo de primer grado, de 18 de marzo de 2013, que se lee a fs. 102 y siguientes, que rechazó la demanda interpuesta a fs. 3, sin costas.
Se trajeron los autos en relación:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio una sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes expresado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos estatuidos en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Que el numeral 4° de la última disposición legal citada, exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de los fallos, de 30 de septiembre de 1920.
CUARTO: Que en la reflexión décima de la sentencia de primera instancia, mantenido y corroborado por la Corte de Apelaciones, se afirma, luego de limitarse el “a quo” a enumerar las probanzas producidas por la parte demandante en el motivo sexto, que “dicha prueba no permite adquirir la convicción que la demandada ha incurrido en una acción indemnizable en los términos exigidos por la ley, ya que no se encuentra acreditado que la responsabilidad extracontractual civil reclamada y los daños y perjuicios derivados, fueron causados por la conducta delictual dolosa o culpable de la demandada”, añadiendo luego que “En efecto, del análisis del proceso se puede advertir que el demandante no logró acreditar la efectividad, a quien le correspondía la carga de la prueba, que el poste del alumbrado público perteneciente a la demandada se desplomó debido a que se encontraba en malas condiciones de mantención y que a consecuencia de su caída se produjo un cortocircuito y posterior incendio de la propiedad”.
En el fallo de segundo grado, como se ha señalado, el tribunal de alzada, ratificó lo anotado, y expuso que “la prueba rendida por éste –el demandante- ha sido insuficiente conforme a los parámetros establecidos por el sistema de la prueba legal o tasada, para tener por concurrentes todos y cada uno de los requisitos normativos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad extracontractual alegada”.
QUINTO: Que como fácilmente se puede apreciar, ni el juez de primera instancia ni la Corte de Apelaciones cuidaron de hacer el estudio y análisis de las probanzas rendidas por el actor en apoyo de sus pretensiones, como tenían el deber de hacerlo. No dicen ni explican el motivo por el cual tales probanzas no logran acreditar lo que señalan, limitándose a concluir de una manera vaga y general que no son bastantes para justificar las pretensiones de quien demanda, lo que es abiertamente insuficiente para cumplir la exigencia contemplada en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, como reiteradamente se ha resuelto.
SEXTO: Que en las condiciones anotadas se ha incurrido, en el caso en estudio, en el vicio de casación en la forma que estatuye el artículo 768 N° 5 del Código antes aludido, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 de igual cuerpo de leyes, lo que faculta al tribunal para anular de oficio el fallo de que se trata, en los términos establecidos en el 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que la irregularidad referida, como se verá en la sentencia de reemplazo, ha influido sustancialmente en la resolución del asunto.
SÉPTIMO: Que para los efectos procesales pertinentes, hay que dejar consignado que no se llamó a alegar sobre el vicio precedentemente indicado, por no haber concurrido abogados a hacerlo en la vista de la causa.
Por lo razonado y lo preceptuado en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO el fallo de 22 de agosto de 2013, escrito a fs. 156, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación en forma separada y sin previa vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante en lo principal de fs. 157.
Regístrese.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 8322-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.