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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8322-201327 oct 2014
Fecha
27 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Cía. Nacional de Fuerza Electri (electrica S.A.).
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 399-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 371-2012
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 2284, 2314, 2329
Descriptores
Daño moral · Líneas de distribución eléctrica · Responsabilidad extracontractual · Servicio público · Deber de cuidado · Incendio · Presunción de culpa · Poseedor inscrito · Caída de poste del alumbrado público
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8322-2013, 27 de octubre de 2014, «con Cía. Nacional de Fuerza Electri (electrica S.A.).»

Historia del caso

En el mismo rol 8322-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a pronunciar la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se eliminan los motivos tercero, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás y se tiene presente:

PRIMERO: Que el actor nombre reservado, para acreditar los hechos en que apoya la demanda que dedujo en contra de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (Conafe S.A.), produjo las siguientes probanzas:

a.- Acompañó el documento de fs. 1, emanado del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo;

b.- Acompaño un ejemplar del Diario “La Región”, de 19 de noviembre de 2011, en que aparece que el ahora demandante solicita ayuda a la comunidad, puesto que el 6 de ese mes y año se desplomó un poste del tendido eléctrico sobre el inmueble en que vivía, produciéndose un incendio que dejó inhabitable su vivienda y enseres, no habiendo recibido de Conafe S.A. la ayuda que le prometió;

c.- Acompañó las fotografías que rolan de fs. 54 a 59, que según los testigos que luego se indicarán, corresponden al estado en que quedó el bien raíz en que vivía el demandante y los enseres que contenía, a consecuencias del incendio;

d.- Acompañó los documentos de fs. 60 y 61, emanados de la psicóloga nombre reservado, quien señala que atendió a nombre reservado y nombre reservado, por un cuadro de estrés postraumática, acompañado de sintomatología ansiosa, encontrándose actualmente en tratamiento farmacológico;

e.-- Acompañó certificado del Comandante del Cuerpo de Bomberos de Coquimbo, en que se dice que concurrieron el 06 de noviembre de 2011, a las 22,32 horas, a un llamado de incendio en Pasaje Once, N° 106, sector Parte Alta de Coquimbo, en que se encontraba la propiedad de nombre reservado; y

f.- Rindió la testimonial de nombre reservado (fs. 78), nombre reservado (fs. 83) y nombre reservado (fs. 87), hábiles, legalmente examinados, no tachados, contestes en sus dichos, de lo que dan razón, el primero de los cuales es vecino del actor y los otros dos viven en el mismo sector, quienes expresan lo que sigue: Navea: que al sentir un golpe fuerte salió de su casa y vio el poste de madera del tendido eléctrico, de propiedad de Conafe S.A., que había caído sobre la casa de Tapia, la que se incendió de inmediato al juntarse los cables del tendido eléctrico, llegando los bomberos demasiado tarde al lugar; Largo: que estaba allí cuando vio caer el poste de madera encima de la casa y de inmediato saltó “el chispazo” que originó el incendio que destruyó la vivienda del demandante; que al día siguiente Conafe S.A. cambió el poste; Caro: Que al caer el poste del tendido eléctrico de Conafe S.A., hubo una especie de explosión y comenzó a salir humo de la casa de Tapia, sobre la cual cayó, y luego empezó el fuego; que los vecinos trataron de ayudar pero no lograron detener las llamas y bomberos llegó demasiado tarde quemándose la vivienda del demandante.

Los tres testigos manifiestan que el poste estaba en muy mal estado; que las fotografías que se les exhiben corresponden al estado en que quedó la vivienda y enseres del actor; que la casa era amplia, de un valor entre cincuenta y setenta millones de pesos; que los enseres tenían un valor de alrededor de diez millones de pesos; que con posterioridad al incendio el demandante y su grupo familiar debieron habitar una mediagua que les construyó Conafe; y que nombre reservado y su familia quedaron seriamente afectados, psicológicamente, con la situación experimentada.

SEGUNDO: Que el documento aludido en la letra a) del raciocinio que antecede, demuestra que el demandante es poseedor inscrito del inmueble siniestrado y, por ende, debe ser reputado dueño de él.

TERCERO: Que los demás antecedentes probatorios mencionados en la reflexión primera de esta sentencia, con excepción de los referidos en la letra d), por reunir los requisitos que la ley exige para ello, acreditan plenamente que el 06 de noviembre de 2011, pasadas las 22 horas, se desplomó un poste de madera del alumbrado público, de propiedad de la demandada, que se encontraba en mal estado de conservación, sobre la vivienda del actor, originándose un incendio que la dañó seriamente, al igual que los enseres que contenía.

CUARTO: Que, así las cosas, necesariamente debe concluirse que, en la especie, se dan los presupuestos exigidos para establecer la procedencia de la responsabilidad de la demandada en el hecho que se analiza; requisitos que se anotaron en la motivación quinta del fallo en revisión, que se ha reproducido.

QUINTO: Que sin perjuicio de lo recientemente consignado y de las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la interpretación del artículo 2329 del Código Civil, el que para algunos no es más que la confirmación de la regla del artículo 2314 del mismo cuerpo de leyes, en virtud de la cual se exigiría a la víctima probar la culpa en materia de responsabilidad extracontractual y, para otros, es una fuente normativa autónoma que posibilita la presunción de culpa y de relación causal por hechos propios, es útil tener en consideración lo que en los motivos que siguen se dirá.

SEXTO: Que, como se sabe, para nuestro Código Civil, las fuentes de las obligaciones son: a) el contrato, b) el cuasicontrato, c) el delito, d) el cuasidelito y e) la ley, lo que se desprende de lo estatuido en los artículos 1437 y 2284 del Código mencionado.

Pues bien, de la simple lectura de la Ley de Servicios Eléctricos y de su Reglamento, queda en evidencia que es deber y obligación de las concesionarias mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar cualquier daño a las personas o cosas e indemnizar a los afectados por los daños que se produzcan durante el funcionamiento de dichas instalaciones. La memorista nombre reservado, en su memoria de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, dirigida por el profesor Eduardo Rodríguez del Río, año 2002, titulada “Servicio Público de Distribución Eléctrica”, en relación con lo que se dice, da como ejemplo del deber y obligación en comento “cuando cae una torre y daña una bodega ubicada en el predio sirviente”.

De este modo, si era obligación legal de la demandada mantener los postes del alumbrado eléctrico en buenas condiciones, para evitar lo que se ha señalado precedentemente, mal puede ella pretender, como lo ha hecho, que al demandante le hubiere correspondido demostrar que tales postes estaban en mal estado, aun cuando, como se ha visto, pese a no tener esa carga, igualmente lo acreditó.

En otras palabras, si la normativa legal le imponía a la demandada la mantención de las instalaciones del alumbrado eléctrico en buen estado y en condiciones de impedir cualquier daño a las personas o cosas, a ella tocaba probar que estaban en ese estado y que la caída del poste sobre la casa del demandante y posterior incendio de la misma, se produjo por una causa externa, ajena a su proceder descuidado, como por ejemplo un caso fortuito y, pese a lo reseñado, no produjo probanza alguna al efecto.

En el sentido consignado lo ha resuelto esta Corte y ello se puede apreciar de la sentencia de 05 de noviembre de 2013, dictada en los autos rol 9163-2012.

SÉPTIMO: Que entonces y como anteriormente se ha dejado establecido, a raíz del mal estado poste del alumbrado eléctrico éste se cayó sobre la vivienda del actor, lo que originó un incendio que la dañó seriamente al igual que los enseres que contenía.

Los testigos del demandante exponen que era una casa buena, amplia, estimando sus daños en una suma, como ya se dijo, entre cincuenta y setenta millones de pesos. El valor de los enseres lo consideran en aproximadamente diez millones de pesos, como también precedentemente se indicó.

Sin embargo, las estimaciones en mención aparecen exageradas a juicio de éstos falladores, en atención al lugar en que se encuentra ubicado el inmueble adquirido por el demandante por cesión gratuita del Servicio de Vivienda y Urbanismo, un pasaje en la parte alta de Coquimbo, y las características de éste que el mismo actor y los testigos señalan, de manera que regularán prudencialmente los daños que experimentó y los de los enseres que contenía en la cantidad única de veinte millones de pesos.

OCTAVO: Que el daño moral de quien demanda se ha demostrado con el mérito de los documentos referidos en la letra d) de la reflexión primera de esta sentencia y con las declaraciones de los testigos ya nombrados. Esto, sin perjuicio de expresar que es dable presumir, acorde con el principio probatorio de la normalidad, el dolor y sufrimiento del demandante a raíz del hecho en que funda los daños morales reclamados. Este daño moral lo determina esta Corte, prudencial y equitativamente, en cinco millones de pesos.

Por lo razonado y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA el fallo de 18 de marzo de 2013, que se lee de fs. 102 a 117, y en su lugar se decide que SE ACOGE, con costas, la demanda de fs. 03, en cuanto se condena a la demandada a pagar al demandante veinte millones de pesos por daño material y cinco millones de pesos por daño moral, los que experimentó como consecuencia del hecho base de la demanda.

Estas cantidades se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que tenga el índice de precios al consumidor desde la fecha de este fallo, a la cual se hizo la regulación de los daños, y la fecha de su pago, y con más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas acotadas, desde que la deudora incurra en mora y el pago efectivo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol 8322-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.