Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 29 de octubre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander Santiago Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2257-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 15-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Ministro no Identificado, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 432, 764, 805
Código Orgánico de Tribunales: art. 10 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Principio de pasividad · Recurso de apelación · Recurso de casación en el fondo · Resolución de contrato · Sentencia interlocutoria · Error de derecho · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Incidente especial · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6594-2014, 29 de octubre de 2014, «con Banco Santander Santiago Chile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 6594-2014
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 29 oct 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N°C-15-2011 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile”, el tribunal de primer grado por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 358, acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada, con costas.
En contra de dicha determinación, la demandante dedujo recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de siete de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 379, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandante ha formulado recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer lugar, en el recurso de casación en el fondo la parte recurrente argumenta que los sentenciadores de la instancia infringieron lo dispuesto en los artículos 152, 186 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la infracción de las normas denunciadas se produjo, ya que se acogió el incidente de abandono del procedimiento sin explicitar las razones que se tuvieron en consideración para ello. Señala que, particularmente, se vulneraron los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil desde que el impulso procesal de la causa correspondía en todo momento al tribunal, quien, independientemente del estado del proceso, debió proceder, de oficio, a citar a las partes para oír sentencia. Precisa que la segunda de las normas antes mencionadas establece en forma expresa que, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes el tribunal debe instalar la causa en estado de fallo. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que el incidente promovido debe ser rechazado, ya que aún no se han agregado a la causa tres de los informes decretados por el tribunal a su requerimiento. En razón de lo anterior, pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada, con costas.
SEGUNDO: Que la sentencia interlocutoria de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, estableció los siguientes hechos que resultan inamovibles para esta Corte de Casación:
a) Que con fecha 24 de septiembre de 2012 el tribunal de la causa hizo lugar a la solicitud de la demandante en cuanto a que fueran despachados diversos oficios a las instituciones requeridas por aquélla;
b) Que con fecha 28 de marzo de 2013 el tribunal tuvo por agregado al proceso uno de los oficios decretados con anterioridad, faltando otros que aún no han sido recibidos;
c) Que el incidente de abandono del procedimiento fue promovido por la demandada el 30 de septiembre de 2013.
TERCERO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los dos motivos precedentes, dejan en claro que el problema sometido al conocimiento de los tribunales de la instancia y de esta Corte de Casación, se refiere a decidir si puede considerarse abandonado un procedimiento cuando el tribunal de la causa -vencido el término probatario ordinario y extraordinario- no citó a las partes para oír sentencia pese a encontrarse vigentes diligencias decretadas por él mismo a instancias de la parte demandante.
Al efecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento civil, descansa sobre el denominado principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. Conforme al aludido principio, se entrega a las partes la iniciación, dirección e impulso procesal en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso su terminación, pues aquéllas mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho subjetivo controvertido.
CUARTO: Que corresponde, ahora, analizar en forma armónica lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil con lo anteriormente señalado, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución” durante seis meses.
La expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de los litigantes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante ello, nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada –el actor– representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.
En tal sentido, se ha escrito que “cesa la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (“Del Abandono del Proceso”, Alma Wilson Gallardo, Editorial Jurídica de Chile, pág. 20)
QUINTO: Que, debe tenerse por establecido que el tribunal el 24 de septiembre de 2012, haciendo lugar -a fojas 314- a una solicitud de la demandante, ordenó despachar oficios a diversas instituciones, teniéndose por incorporado el 28 de marzo de 2013 uno de ellos, pero faltando, sin embargo, otros que aún no se han allegado al proceso. En este contexto, el día 30 de septiembre de 2013 el demandado solicitó el abandono del procedimiento, alegando que, desde la última gestión útil del 28 de marzo de 2013 a la fecha de su presentación de abandono, ha transcurrido en exceso el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe tenerse en consideración que a la fecha en que se solicitó el abandono del procedimiento había vencido hacía varios meses el término probatorio ordinario y el extraordinario de 10 días decretado por el tribunal. Así las cosas, esta Corte considera que los sentenciadores del fondo transgredieron el carácter imperativo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil
que dispone que, “vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”. En efecto, la norma legal antes citada debe ser interpretada en el contexto de la ley N°18.882 de 20 de diciembre de 1989, conforme a la cual, y sin perjuicio del procedimiento dispositivo que rige las actuaciones del proceso civil, el legislador tuvo por voluntad acelerar la tramitación de las causas que versan sobre esta materia, mediante el fortalecimiento de los efectos derivados de los plazos procesales de carácter fatal. Consecuente con esta interpretación, cabe recordar que los plazos fatales son aquellos que expiran por el sólo ministerio de la ley una vez transcurrido el término que ellos consignan, por lo que, no son prorrogables ni, mucho menos, exigen que se declare su rebeldía.
SÉPTIMO: Que la consecuencia necesaria de lo razonado en el motivo precedente consiste en que, en el presente caso, no puede sancionarse al actor mediante la declaración del abandono del procedimiento, desde que, vencidos los plazos fatales que consigna el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil el impulso procesal quedó entregado al tribunal que debió, de oficio, citar a las partes para oír sentencia. Cualquier interpretación diversa a la anterior significa desconocer el mandato legal que se deriva de los plazos fatales y que obligan al juez a dar curso progresivo a los autos con independencia de las gestiones que puedan o no realizar las partes.
OCTAVO: Que, en atención a lo antes expuesto, sólo es posible concluir que en autos no se ha verificado la inercia del actor por su desidia o negligencia, sino que la inactividad por la cual se le ha pretendido sancionar ha sido impuesta por el tribunal, quien dispuso la práctica de diligencias probatorias sin advertir que debió, oficiosamente, citar a las partes para oír sentencia. De este modo, queda en evidencia que la sanción que se ha impuesto es improcedente, al tener su génesis en una actuación irregular del tribunal que escapa de la órbita de sus atribuciones impuesta por el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y la normativa aplicable al procedimiento en análisis.
NOVENO: Que, en consecuencia, establecido en este expediente que la paralización del procedimiento se ha producido como consecuencia de la falta de intervención del tribunal de la instancia, cuando debía proceder de oficio, los jueces del fondo al decretar el abandono del procedimiento en una situación no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y quebrantado, en consecuencia, los preceptos del artículo 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo censurado, por lo que se deberá acoger el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la demandante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 385, en representación de doña nombre reservado, en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 379, la que se invalida, procediendo este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda según la ley y al mérito de los hechos establecidos en esta causa.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Baraona.
N° 6594-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial (s) Sra. Rosa María Pinto E. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman la Fiscal Judicial (s) Sra. Pinto y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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