Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12939-20133 nov 2014
Fecha
3 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Gravamen
Carátula
SOC. Madement Manufactura de Metales y Cía. con Telefonica Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 473-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2536-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Gravamen · Indemnización de perjuicios · Servidumbre · Constitución de servidumbre de pleno derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · Naturaleza jurídica de la servidumbre · Concesión de Telecomunicaciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12939-2013, 3 de noviembre de 2014, «SOC. Madement Manufactura de Metales y Cía. con Telefonica Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 2536-2009, tramitados en procedimiento ordinario ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Coquimbo, compareció la Sociedad Madement Manufactura de Metales y Compañía Ltda., demandando a la Sociedad Telefónica Chile S.A., a fin de que se la condenara a retirar sus instalaciones de tendido subterráneo de fibra óptica emplazadas dentro del inmueble de la actora.

Informó ser dueña desde el año 2002 del inmueble urbano denominado Lote número Dos C, ubicado en la ciudad y comuna de Coquimbo, de una superficie de nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro coma veintiún metros cuadrados, reclamando que el predio es atravesado entre sus deslindes Poniente, Norte y Poniente, y en toda su extensión, por una tubería subterránea que la demandada utiliza como ducto de fibra óptica y similares, para su exclusivo beneficio y desarrollo de sus actividades propias, sin haber constituido previamente las servidumbres que la habilitaran para tal ocupación, ni obtenido permiso del propietario para instalarla, ocupación que su parte no se encuentra obligada a soportar, pues infringe lo previsto en el artículo 582 del Código Civil, alterando el goce y disposición de su propiedad.

Contestando el libelo, a fojas 106 la demandada opuso, como excepción perentoria, la improcedencia de la acción ejercida, asegurando que la ampara una servidumbre legal, constituida de pleno derecho de conformidad a lo prevenido por la Ley N° 18.168, ya que, en su condición de titular de una concesión de servicio público de telecomunicaciones, los artículos 18 y 19 del mencionado estatuto establecen a su favor no sólo el derecho de ocupar bienes nacionales de uso público para el tendido de sus redes, sino que además consagran una servidumbre legal para ocupar inmuebles privados con igual finalidad.

Además, controvirtió el dominio que afirma tener la demandante sobre el predio en cuestión y dio cuenta que el tendido de fibra óptica en ese inmueble fue emplazado por Telefónica Chile en el año 1996, dentro de un proyecto de expansión de red iniciado durante el año anterior, contando para ello con la autorización del propietario del predio.

La juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, por sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, rolante a fojas 201, desestimó la acción deducida, decisión que la demandante apeló y que la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó, en su fallo de siete de octubre de ese año, que se lee a fojas 234, sentencia esta última que es objeto del recurso de casación en el fondo que la actora interpone a fojas 239.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración en que, a su entender, ha incurrido la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1698, 880 y 582, inciso primero, del Código Civil, 18 y 19 de la Ley N° 18.168, aduciendo que los jueces invierten la carga de la prueba al determinar la existencia de un hecho alegado y no comprobado por la demandada.

Ello sucede, en su concepto, porque aun cuando los juzgadores concluyen que no puede tenerse por cumplido lo dispuesto en el artículo 18, inciso final, de la ley N° 18.168 –declaración a la que arriban al constatar que el ducto de esa parte efectivamente se encuentra emplazado en el predio de la impugnante y que la recurrida no comprobó haber convenido una servidumbre con el anterior propietario del inmueble-, a renglón seguido dan por establecido que concurre el requisito de la falta de acuerdo directo entre los interesados, hipótesis que permite hacer aplicable lo estatuido en el artículo 19 de esa misma ley.

Sin embargo, recalca quien recurre, no existe prueba relativa a la falta de acuerdo; es decir, la existencia de gestiones directas con el propietario del predio para el establecimiento de la servidumbre que hubieran fracasado, supuesto que correspondía comprobar a la demandada, no obstante lo cual los sentenciadores declaran la existencia de una servidumbre de pleno derecho que justifica la presencia del tendido subterráneo en su inmueble, aplicando la norma del artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones cuya concreción exige un presupuesto que en la especie no se verifica, olvidando, de paso, que la servidumbre a que se refiere el estatuto especial, por recaer sobre un predio particular, originalmente tiene una naturaleza voluntaria, regida por los artículos 880 y siguientes del Código Civil, normativa que respeta el derecho de propiedad del dueño del inmueble, previendo que si éste no presta su voluntad, siempre queda a salvo para la empresa de telecomunicaciones la vía judicial para la constitución del gravamen, la que tampoco fue intentada por la recurrida.

En consecuencia, al establecer la sentencia que la actora debe soportar una limitación de su dominio por el sólo hecho de ser la demandada concesionaria de un servicio público de telecomunicaciones, sin que se cumplan los supuestos facticos requeridos por el legislador, se afecta ilegítimamente el dominio del particular;

SEGUNDO: Que en la sentencia cuestionada los jueces dejan asentada la existencia de un tendido eléctrico de un largo aproximado de 68 metros que se extiende en el predio denominado Lote número 2 C, de propiedad del actor y, además, que la demandada no acreditó haber obtenido autorización del anterior propietario para la instalación de ese ducto.

Conforme a ello, determinan que “no se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 18 inciso final de la Ley 18.168” y que, al no existir acuerdo directo entre los interesados, “corresponde la aplicación de la hipótesis contemplada en el artículo 19 de la referida Ley”.

Luego, constatando que el Decreto n° 202, publicado el 9 de diciembre de 1982, renovó a la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. – antecesora de la Compañía de Teléfonos de Chile - las concesiones definitivas de servicio público telefónico local, urbano, interurbano e internacional, renovación que comprendió todos los sistemas, derechos, servidumbres, activos y demás medios constituidos válidamente por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A y que, por su parte, la Resolución Exenta n° 355, de fecha 9 de julio de 1991, declaró imprescindible el servicio público telefónico que presta en sus respectivas zonas de servicio la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. para los efectos de constituir servidumbres privadas conforme a los proyectos de expansión debidamente aprobados por la autoridad en consideración a que el servicio telefónico no puede paralizarse, suspenderse o interrumpirse, sin grave daño para el país, concluyen que en la especie debe entenderse constituida, de pleno derecho, la servidumbre legal a que alude la recurrida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Telecomunicaciones, reconociendo que si bien efectivamente existe una limitación al dominio del actor, el fundamento de esta restricción es precisamente la utilidad pública, por ello es el carácter indemnizable de las mismas, añadiendo los juzgadores que “si bien no se ha pagado indemnización alguna como refiere el actor, dicho derecho reconocido en la normativa citada, no condiciona la validez de la constitución de la servidumbre, la que se constituye por el solo ministerio de la ley, y que en el caso, lleva más de 10 años ejerciéndose – desde el año 1996 según refiere el demandado a la fecha - y en este contexto, no resulta procedente la acción interpuesta para proceder al retiro de las instalaciones, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que sea procedente de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la ley de telecomunicaciones”;

TERCERO: Que, en síntesis, para rechazar la pretensión de la actora, los jueces consideran la falta de acuerdo entre las partes y la particular condición de la demandada, en tanto concesionaria de un servicio público de telecomunicaciones, circunstancia que el inciso primero del artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones considera para entender constituida una servidumbre de pleno derecho en terrenos de dominio particular.

En el libelo de nulidad la demandante afirma, en cambio, que tal razonamiento es equivocado pues ha debido comprobarse por la demandada la existencia de tentativas frustradas entre las partes para constituir voluntariamente el gravamen en el predio, sin haberse rendido prueba alguna en tal sentido;

CUARTO: Que, antes de emprender el análisis del cuestionamiento de ilegalidad que propone el arbitrio de ineficacia intentado por la demandante, se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de nuestro país, en la sentencia dictada el 1 de febrero de 1995 en los autos rol Nº 205, se refirió a este tema, expresando que "mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política"… "toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada".

Tal arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no importa instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar;

QUINTO: Que, con el objeto señalado, conviene precisar, en primer lugar, que el artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, número 18.168, dispone que “Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo.

Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.

Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común”.

Por su parte, el artículo 19 del mismo texto estatuye que “Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguen a un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso final del artículo precedente, se entenderá constituida de pleno derecho una servidumbre legal para el efecto indicado en dicho artículo siempre que el Subsecretario de Telecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindible el servicio. En este caso la indemnización que corresponda será fijada por los Tribunales de Justicia conforme al procedimiento sumario.

Podrá ejercerse el derecho a que se refiere el artículo anterior, aun antes de haberse dictado sentencia en juicio, siempre que el servicio público interesado pague o asegure el pago de la cantidad que el tribunal fije provisionalmente oyendo a las partes y a un perito”;

SEXTO: Que, de acuerdo a los preceptos referidos, el legislador reconoce el derecho de los titulares de servicios de telecomunicaciones a obtener las servidumbres que fueren necesarias para el adecuado desarrollo de las actividades que les son propias, limitando para ello las facultades de dominio del propietario del predio, quien deberá soportar dichos gravámenes. Así, considera, primero, la constitución de una servidumbre voluntaria, haciendo aplicable en tal caso las normas del derecho común y luego, en defecto de un acuerdo entre los interesados y atendiendo a las particularidades del servicio encomendado ejecutar a la empresa concesionaria, estatuye de pleno derecho la constitución de esa servidumbre, a fin de que la negativa del dueño del inmueble no impida o entrabe la ejecución de actividades consideradas como imprescindibles para el desarrollo nacional, dejándole a salvo, por cierto, el derecho a exigir las indemnizaciones por los perjuicios que ellas le generen, lo que se dilucidará por resolución judicial, en el procedimiento sumario a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 18.168;

SÉPTIMO: Que las disposiciones aludidas concretan, en la materia, la aplicación del derecho real que la normativa general, contenida en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, denomina servidumbre, es decir, el gravamen o carga impuesta sobre un predio -sirviente- en utilidad de otro de distinto dueño -dominante- y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.

Al respecto y dentro de los requisitos de existencia del instituto, el Profesor Luis Claro Solar distingue el carácter esencial del aprovechamiento, pues la limitación que la servidumbre conlleva para el predio sirviente, va sin duda de la mano con la mejor utilización o aprovechamiento que ella permite respecto del dominante, entendido el resultado como una mejora, comodidad o conveniencia que hace aumentar los beneficios de aquél, hace más fácil su cultivo, más productiva su explotación y más provechoso su empleo. Señala el autor que "por medio de la servidumbre, un predio es disminuido y el derecho de su propietario se limita y restringe en su libertad; pero otro predio es mejorado y la utilidad que reporta de aquel gravamen es tan considerable, en comparación con el cercenamiento del predio sirviente, que hay un interés general de la sociedad que justifica su imposición" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Editorial Jurídica, 1979).

Tratándose de servidumbres necesarias para la ejecución de servicios que el Estado ha declarado imprescindibles, es más patente aún que esa utilidad beneficia a la comunidad toda, siendo esa la razón fundamental que el legislador ha considerado para autorizar la imposición del gravamen por el sólo ministerio de la ley, aun en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente;

OCTAVO: Que en el caso de autos, la sentencia ha dejado establecido que en la propiedad del actor la demandada emplazó un ducto subterráneo, sin haber comprobado esa parte contar con la autorización del anterior propietario del inmueble para esa instalación.

Asimismo, determinó que la usuaria de ese tendido es titular de una concesión de servicio público de telecomunicaciones y que ese servicio que ha sido declarado imprescindible por la autoridad administrativa competente.

En esas condiciones, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, por cuanto, siendo evidente la falta de acuerdo para la constitución voluntaria de la servidumbre respectiva, debe declararse que ella opera de pleno derecho, pues permite la prestación de un servicio -declarado como de absoluta necesidad para el Estado- por parte de una empresa concesionaria que precisamente desarrolla tal actividad;

NOVENO: Que, en consecuencia, no puede compartirse el postulado del recurrente, en orden a que la demandada debió comprobar esa falta de acuerdo, aportando los antecedentes que dieran cuenta de las tratativas frustradas para la constitución convencional de la servidumbre, puesto que, en definitiva, el acuerdo no existió, hipótesis de hecho que precisamente considera la disposición legal que se dice infringida para declarar, como de pleno derecho, la servidumbre que grava su inmueble, atendidas las particulares condiciones de quien la utiliza y el objeto para el cual fueron emplazadas las instalaciones subterráneas cuestionadas por la impugnante.

Por lo demás, del propio tenor de la demanda se advierte que el actor adquirió el inmueble con la servidumbre ya constituida y que esa parte tampoco está de acuerdo con el instalación de la tubería. En caso contrario, su acción carecería de sentido.

Así, el derecho que le asiste a la impugnante se relaciona más bien con la indemnización a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 18.168, cuya falta de pago, con todo, no obsta a la existencia de una servidumbre que en la especie debe entenderse constituida por el solo ministerio de la ley;

DÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en las infracciones normativas que le atribuye el recurso que se ha analizado, razón por la cual ha de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rafael Aruyena Navarro, en representación de la parte demandante, en lo principal del escrito de fojas 239, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 234.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro don Nibaldo Segura Peña.

N° 12.939-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.