Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 3 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Clinica Davila y Servicios MEDICOS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2868-2013
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2993-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Incidente especial · Medida para mejor resolver · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16900-2013, 3 de noviembre de 2014, «con Clinica Davila y Servicios MEDICOS.»
Historia del caso
En el mismo rol 16900-2013
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 3 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2.993-2010 seguidos en juicio ordinario de indemnización de perjuicios ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Clínica Dávila y Servicios Médicos”, por resolución de siete de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 247, la juez titular del referido tribunal hizo lugar a un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de doce de noviembre de dos mil trece, escrito a fojas 275, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresando que la sanción del abandono de procedimiento tiene lugar sólo cuando ambas partes han cesado en su actividad, pero no cuando la carga de instar por la prosecución del juicio recae en el tribunal, como acontece en el caso de autos, pues el estado de la causa ameritaba que el juez citara a las partes a oír sentencia, actuación que no se verificó, no obstante haberlo solicitado la demandante;
SEGUNDO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo determinan que entre la última resolución recaída en una gestión útil, que en la especie corresponde a la dictada el 29 de junio de 2012 -que confirió traslado al demandante de la objeción formulada de contrario a un informe médico- y el incidente de abandono de procedimiento –planteado el 9 de enero de 2013-, trascurrieron los seis meses que exige el legislador para declarar abandonado el procedimiento, añadiendo que “si bien la carga procesal correspondía al tribunal, nada obstaba a la parte recurrente para instar a la prosecución de la causa”;
TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto y en lo que estrictamente interesa, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, conforme se evidencia en las compulsas que conforman estos autos:
1.- Con fecha 9 de noviembre de 2010 (fojas 52), el tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue impugnada por ambos litigantes. Consta a fojas 67 que el 16 de mayo del año 2011, el tribunal acogió parcialmente los recursos de reposición y concedió, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria de la parte demandante, rindiéndose la prueba que obra en autos;
2.- El 21 de junio de ese mismo año la actora presentó su escrito de observaciones a la prueba, lo que se tuvo presente en resolución dictada el día 23 de ese mes y año;
3.- Mediante presentación de 16 de marzo de 2012, la parte demandante pidió al tribunal citar a oír sentencia y el 26 de marzo de esa misma anualidad, a fojas 222, el tribunal proveyó: “a fojas 221, previamente certifíquese”;
4.-Posteriormente, dentro de ese mismo año, a fojas 224 el tribunal dictará “autos” (30 de marzo) frente a la solicitud de la demandada de resolver un entorpecimiento y un término especial de prueba; a fojas 227 tendrá por recibida la carpeta investigativa requerida al ministerio público (9 de abril); a fojas 229 fijará una audiencia de percepción documental en relación a los documentos allegados por la Fiscalía (17 de abril); a fojas 234 agregará al expediente un informe médico solicitado como medida para mejor resolver (5 de junio), teniéndolo por acompañado con citación a fojas 238 (15 de junio); recibiendo, a fojas 240, un proceso ordenado traer a la vista (22 de junio);
5.- Consta también que a fojas 241 la parte demandada, haciendo uso de la citación, objetó el informe médico y que a foja siguiente, el 29 de junio del año 2012, el tribunal confirió traslado de esa objeción a la actora;
6.- Por último, en fecha 9 de enero de 2013 la demandada formuló el incidente de abandono del procedimiento que ahora ocupa estos razonamientos;
CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de prueba a la siguiente, esto es, la etapa de sentencia;
QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es aventurado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;
SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;
OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder - dejando a salvo las excepciones legales - el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil;
NOVENO: Que con arreglo a lo prevenido en la norma recién citada, atinente a la substanciación de la presente causa, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario, corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto de un claro tenor imperativo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto, quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada de esta ciudad, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 276 del presente cuaderno de compulsas, por doña María Lorena Kachele Melo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 275, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 16.900-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.