Juicio ejecutivo
- Fecha
- 4 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10189-2013
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23522-2007
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 153
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción hipotecaria · Rechaza recurso de casación en el fondo · Abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23738-2014, 4 de noviembre de 2014, «Banco del Estado de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 23.738-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo especial hipotecario, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-23.522-2007, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 56 y siguientes, que revoca la resolución de primer grado, de dos de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 35 y siguientes, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado y, en su lugar, lo acogió, declarando abandonado el procedimiento.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se declaró abandonado el procedimiento sin que haya transcurrido el plazo de 3 años de inactividad que exige la norma.
Sostiene, primeramente, que no es efectivo que la resolución de 3 de agosto de 2009, que fijó fecha para la subasta, no se haya notificado sino hasta el 7 de septiembre de 2012, pues se notificó el mismo 3 de agosto de 2009 por el estado diario. Luego, añade que entre el 29 de julio de 2009 y el 7 de septiembre de 2012, hubo diversas diligencias útiles, ignoradas por el fallo de segundo grado.
En particular, señala que el día 4 de mayo de 2010 se solicitó nueva fecha de remate y se pidió su notificación por cédula, la que se practicó en definitiva por exhorto el 9 de mayo de 2010. Enseguida, el 14 de diciembre de 2011, se solicitó nueva fecha de remate, petición que fue rechazada por no estar notificada la resolución anterior, ordenando notificar personalmente dicha petición, la que se practicó el 7 de septiembre de 2012. También son diligencias útiles, expresa, las de 31 de enero de 2012, 29 junio de 2012, 19 de julio de 2012, 8 de julio 2013 y 19 y 30 de agosto de 2013.
En segundo lugar, reclama infracción al artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia de segunda instancia no cumplió con su objetivo de enmendar con arreglo a derecho la resolución del inferior, sino que ocurrió todo lo contrario, ya que fue la resolución de primer grado la que se dictó conforme a derecho.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, que confirme el fallo de primer grado, que rechazó el incidente de abandono, ordenando continuar con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado;
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe tener presentes las siguientes actuaciones que constan en el expediente original de estos autos:
a) En este procedimiento ejecutivo especial, el Banco del Estado de Chile presentó demanda en contra de nombre reservado, solicitando al tribunal que condene a la ejecutada a que pague la suma de 1.110, 668627 unidades de fomento por concepto tanto de cinco dividendos devengados y no cancelados de un mutuo hipotecario suscrito con fecha 31 de agosto de 2006, como de los dividendos no devengados del crédito y cuyo monto total se hizo exigible por el retardo en el pago de las cuotas, de acuerdo a los términos de la escritura de mutuo, todo ello más los intereses pactados, seguros, gastos, comisión y costas, bajo el apercibimiento del artículo 103 de la Ley General de Bancos;
b) A fojas 41de los autos originales, con fecha 10 de marzo de 2008, se certificó por el Secretario del Tribunal que la parte demandada no consignó fondos suficientes, encontrándose vencido el plazo que tenía para ello, decretándose el remate de la propiedad hipotecada por resolución de 30 de abril de 2008, de fojas 43, notificada el 5 de agosto de 2008, certificándose el 29 de octubre de 2008, a fojas 70 que, decretado el remate, la ejecutada no opuso excepciones al mismo dentro del plazo legal;
c) Con fecha 29 de julio de 2009, a fojas 83, el Banco ejecutante pidió que se fijara fecha para la subasta, la que el tribunal determinó que fuera el 07 de octubre de 2009;
d) Por escrito de 04 de mayo de 2010, rolante a fojas 85, la demandante solicitó nueva fecha para la subasta, ordenando el tribunal, por resolución de fecha 07 de mayo de 2010, que se lee a fojas 86, notificar previamente a la ejecutada en la forma dispuesta en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil;
e) Con fecha de 14 de diciembre de 2011, a fojas 91, la demandante solicita nuevamente fecha para la subasta, ordenando el tribunal cumplir previamente con la notificación antes ordenada, pero ahora en forma personal;
f) El 31 de enero de 2012, a fojas 96, la ejecutante solicita exhortar al Primer Juzgado Civil de Puente Alto a fin de llevar a cabo la notificación ordenada, la cual se practicó finalmente por cédula —no personalmente— con fecha de 09 de mayo de 2012;
g) Con fecha de 19 de julio de 2012, a fojas 120 la demandante solicita exhortar al Primer Juzgado Civil de Puente Alto, a efectos de notificar personalmente al ejecutado en los términos ordenados, practicándose dicha actuación en la forma decretada, el día 07 de septiembre de 2012;
h) Por escrito de 27 de noviembre de 2012, que se lee a fojas 137, la demandante pidió que se resolviera la solicitud de nueva fecha para la subasta. El tribunal ordenó con fecha de 29 de noviembre de 2012, acompañar previamente certificados de dominio y de hipotecas y gravámenes del inmueble hipotecado;
i) El 19 de agosto de 2013, fojas 142, el tribunal ordenó el desarchivo de la causa y dispuso notificar por cédula a la ejecutada;
j) Con fecha 19 de agosto de 2013, a fojas 148, la demandante acompañó los documentos en cumplimiento de lo ordenado. El tribunal ordenó practicar la notificación por cédula ordenada a fojas 142;
k) Con fecha 23 de octubre de 2013 se practicó la notificación por cédula al demandado;
l) El 30 de octubre de 2013, a fojas 152, el demandado formuló un incidente de abandono del procedimiento;
TERCERO: Que de igual forma, conviene tener presente que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento formulado por la ejecutada, considerando para ello que “ninguna de las actuaciones referidas en el fundamento tercero de la resolución en alzada posteriores al 29 de julio de 2009 —en que el actor solicitó fecha para la subasta— ha tenido la aptitud antes referida [la de obtener el cumplimiento forzado de la obligación], por cuanto por cuanto [sic] la resolución de 3 de agosto de ese año, recaída en la referida solicitud nunca produjo sus efectos al no cumplirse con las notificaciones ordenadas por el tribunal para ello, lo que solo se concretó en forma legal el 7 de septiembre de 2012”. Concluyen los sentenciadores que “entre las fechas señaladas en el motivo anterior transcurrieron tres años y dos meses, concurriendo de este modo los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil”;
CUARTO: Que el recurrente ha denunciado como infringido el artículo 153 del código procesal civil, fundando su alegación en que no existió la inactividad de parte que los sentenciadores de segunda instancia han dado por establecida y en virtud de la cual impusieron al demandante la sanción del abandono del procedimiento;
QUINTO: Que, sin perjuicio de que la argumentación del impugnante se refiere directamente a alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, circunstancia que por sí sola obliga a este Tribunal de Casación a rechazar el arbitrio intentado, toda vez que no se acusó la vulneración de normas reguladoras de la prueba, cabe hacer notar que la disposición legal supuestamente transgredida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago fue correctamente aplicada al caso de autos;
SEXTO: Que, en efecto, respecto de los juicios ejecutivos en que ha quedado ejecutoriada la sentencia definitiva o en que ha tenido lugar lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de abandono del procedimiento es de tres años desde la fecha de la última gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, en el cuaderno de apremio;
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, para que alguna de las gestiones efectuadas por el ejecutante en el cuaderno de apremio, entre el día 29 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2012 hubiera podido ser considerada útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación en los juicios ejecutivos, era necesario, en la especie, haber cumplido estrictamente con lo ordenado por las resoluciones de fojas 85 y 91 que dispusieron, respectivamente, notificar al ejecutado por cédula y personalmente, lo cual sólo tuvo lugar con fecha de 07 de septiembre de 2012. Lo anterior, porque esta Corte considera que resulta necesario para calificar de útil una gestión efectuada en el cuaderno de apremio, el que ella cumpla con las condiciones indispensables para que prospere y pueda hacer que prosiga efectivamente el apremio en orden a obtener el cumplimiento forzado de la obligación indubitada que es objeto del procedimiento ejecutivo, cosa que en la especie sólo podía ocurrir previa notificación por cédula o personal de las resoluciones en que se fijaba nuevo día y hora para las audiencias de remate y las demás dictadas con posterioridad al 29 de julio de 2009;
OCTAVO: Que, según lo razonado en el motivo precedente, el plazo de tres años desde la última gestión útil, exigido por el artículo 153 tantas veces mencionado, transcurrió con fecha 29 de julio de 2012, en forma tal que los jueces no han podido infringir la referida disposición legal;
NOVENO: Que, en cuanto a la alegación de que los sentenciadores del grado han contravenido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, ella carece por completo de fundamento, por lo cual no puede ser atendida para la anulación del fallo recurrido;
DÉCIMO: Que, así las cosas, no concurren los errores de derecho que el impugnante ha invocado, no pudiendo en consecuencia acogerse su recurso de nulidad de fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 58, por la abogada doña Iris Artigas Moreno en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 56 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lecaros.
Rol N° 23738-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.