Constitución de servidumbre
- Fecha
- 4 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 50-2012
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29142-2007
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1713
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Derecho de aprovechamiento de aguas · Servidumbre de acueducto · Reconocimiento de derechos de agua
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17234-2013, 4 de noviembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 17.234-13 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-29.142-2007, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 647 y siguientes, en cuanto revoca el fallo de primer grado, de seis de septiembre de dos mil once, que se lee a fojas 556 y siguientes, en la parte que daba lugar con costas a la demanda de reivindicación y, en su lugar, la rechaza, disponiendo que cada parte pague sus costas, confirmando el referido fallo en aquella parte que rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de servidumbre de acueducto.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación que se examina denuncia, en primer término, infracción a los artículos 1713 del Código Civil y 402 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el fallo recurrido, en el considerando cuarto, afirma que no existe un litigio respecto del dominio de un inmueble, lo que no es efectivo, ya que en el proceso resulta claro que sí existe un litigio sobre el dominio de la franja de terreno en que se ubica la zanja que cruza su propiedad de 160 metros de largo por 1 metro de ancho.
Agrega que los demandados se han irrogado la calidad de dueños de la zanja, tanto es así que en su contestación reclaman haber adquirido por prescripción adquisitiva la servidumbre de acueducto, perdiendo el actor su derecho de dominio sobre la franja en disputa, aseveraciones que importan una confesión clara y manifiesta de los demandados y que el tribunal debió valorar para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto no se encuentra facultado para recibir prueba en contrario.
En segundo término, el recurso postula la violación de los artículos 582 del Código Civil, en relación con los artículos 889, 890, 893 y 895 del mismo Código, por cuanto el fallo rechaza la demanda de reivindicación, a pesar de que concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria, dado que se acreditaron actos posesorios de los demandados sobre la franja de terreno cuya reivindicación se solicita.
Pide que se acoja el recurso, se invalide sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado en todas sus partes, con costas del recurso.
SEGUNDO: Que para la adecuada decisión del presente arbitrio, cabe tener presente, como hechos no controvertidos en la presente causa, los siguientes:
a) El actor es propietario de la Parcela N°7 de la Parcelación Cajón San Francisco, la que se encuentra inscrita a su favor a fojas 943 N° 925 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1993, siendo sus deslindes, al Norte, en 102 metros con Parcela N° 8; al Sur, en 200 metros con Parcela N° 6; al Oriente en 272 metros con Canal de propiedad de la Compañía Disputada de Las Condes; y al Poniente en 170 metros con camino público al mineral.
b) Los demandados nombre reservado y nombre reservado, tienen su domicilio en domicilio reservado, Camino a Farellones, en tanto los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se encuentran domiciliados en domicilio reservado, Camino a Farellones.
c) En la Parcela N°7 de la Parcelación Cajón San Francisco, Camino a Farellones existe una zanja o acequia que comienza en el deslinde Norte de dicha propiedad con la Parcela N° 8 y cruza el inmueble en todo su ancho, hasta llegar por el sur a la Parcela Nº 6, de propiedad de los demandados nombre reservado y nombre reservado, para luego seguir de allí hasta el inmueble siguiente, la Parcela Nº 5 de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
d) Por sentencia definitiva de fecha 27 de Enero de 2006, del 24º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 15021-2005, se acogió en todas sus partes el recurso de amparo de aguas interpuesto por los demandados de autos, ordenando al actor del presente juicio don nombre reservado, despejar de inmediato de notificada la sentencia, el canal que había sido tapado o en su defecto hacer las obras necesarias para que se retome el cauce normal que tenía dicho canal, estableciéndose además que dicha parte no podría impedir, perturbar ni poner embarazos a la circulación de las aguas a que tenían derecho los actores (demandados de autos), de no mediar resolución judicial en contrario, decisión que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos sobre recurso de apelación número de ingreso 2395-2006.
TERCERO: Que el fallo recurrido, luego de exponer las alegaciones planteadas por ambas partes, concluye que los términos de la controversia dejan de manifiesto que no existe un litigio respecto del dominio del inmueble, toda vez que no existen actos posesorios sobre el mismo o una parte de él, que pudieren importar su desconocimiento, rechazando la demanda.
Agrega que las defensas y la acción intentada de manera reconvencional por los demandados, tampoco se refieren al derecho de propiedad del actor, sino tan sólo persiguen se les reconozca derechos adquiridos al amparo del Código de Aguas.
Concluye que resulta indudable que la controversia que enfrenta a las partes, es del todo ajena al hecho que constituye el sustento de una acción reivindicatoria, tratándose de materias de un ámbito muy distinto, con su propia reglamentación y que no pueden ser resueltas en los términos que ha propuesto la actora en su demanda. Otro tanto acontece con la reconvención deducida por los demandados.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo anterior, ha quedado establecido que los demandados no discuten el dominio del actor sobre la acequia o canal que cruza su propiedad, sino que sólo pretender ejercer sobre dicha zanja una servidumbre de acueducto que les permita conducir a su predios las aguas que captan de un canal sin nombre, el que a su vez, las toma en el costado Sur Oriente del Río San Francisco, aguas abajo del Puente Lilén, Camino a Farellones.
Al respecto, cabe tener presente que la servidumbre de acueducto es aquella que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado. En esta servidumbre el gravamen consiste en la obligación que está sometido el predio sirviente de dejar conducir las aguas a través de él y, como consecuencia y materialización de esto, se debe permitir que se construyan a expensas del interesado, el acueducto para la conducción de las aguas y las obras de artes necesarias para su ejercicio.
Se trata de una servidumbre legal, o sea, el interesado no requiere de acto de autoridad para imponerla, pero su ejercicio debe ser regulado de común acuerdo por las partes, y a falta de éste, corresponde al Juez, ello porque la servidumbre no existe 'per se', es necesario constituirla y regularla previamente; no puede de hecho el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas 'irrumpir' en el predio sirviente. Si no hay acuerdo, entre el titular del derecho de aprovechamiento y el titular del predio sirviente, de cómo ha de ejercerse, no puede de hecho ejecutarla, previamente debe ser regulada por el Juez en subsidio, y éste debe velar para se paguen las indemnizaciones antes de constituirla. El procedimiento para constituir la servidumbre se tramita conforme a las reglas del juicio sumario en virtud del artículo 177 del Código de Aguas. Los juicios sobre constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y todas las demás cuestiones relacionadas con ellos, que no tengan procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento sumario.
De lo expuesto, resulta palmario que la invocación de una servidumbre de acueducto por parte de los demandados, aun cuando su acción reconvencional destinada a adquirirla por prescripción haya sido rechazada por el juez de primer grado, no importa desconocer el dominio del actor sobre el canal por el cual se conducen las aguas, por cuanto conceptualmente, tal como se dijo, la servidumbre se ejerce sobre predio ajeno.
QUINTO: Que en virtud de lo razonado aparece que el recurso en estudio se estructura en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, pues postula que se han acreditado actos posesorios por parte de los demandados sobre la franja de terreno de su propiedad, en circunstancia que, como se ha analizado, ello ha sido expresamente descartado por los jueces del fondo, contenido fáctico que el recurrente pretende modificar a través de la denuncia de haberse infringido los artículos 1713 del Código Civil y 402 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión, salvo que los sentenciadores hayan transgredido normas reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia y que tales infracciones hayan sido denunciadas por la parte agraviada mediante su recurso de casación en el fondo.
Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal de casación ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, aquéllas que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y aquéllas que establecen un orden de prelación entre ellos.
SEXTO: Que en cuanto al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil -evocado por el recurrente- éste tiene, indudablemente, el carácter de norma ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, debiendo agregarse que no tiene el carácter de norma reguladora de la prueba, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio.
Y en relación con el artículo 1713 del Código Civil que también se denuncia como quebrantado por el actor, esta norma dispone, en su inciso 1º, que la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1º y los demás que las leyes exceptúen.
Al efecto es dable precisar que la confesión judicial es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas; por medio de ella una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho que sirve de fundamento a las peticiones de la contraria.
Considerando lo anterior y lo reflexionado en el motivo cuarto de esta fallo, resulta evidente que el fallo recurrido no ha infringido lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, por cuanto los demandados en su contestación se han limitado a justificar los actos ejecutados en relación con el canal que cruza la propiedad del demandado, en virtud de una servidumbre de acueducto que, como se dijo, se ejerce siempre sobre propiedad ajena, contexto en el cual la afirmación contenida en la contestación, en orden a que el demandante ha perdido el dominio que tenía sobre el terreno que ocupa la servidumbre, no constituye la confesión de actos posesorios que permitan dar lugar a la demanda de reivindicación, sino simplemente un error conceptual del alcance de la servidumbre de acueducto.
SÉPTIMO: Que, al no existir infracción a norma alguna respecto del establecimiento de los hechos por parte de los jueces del fondo, corresponde desestimar las infracciones a los preceptos sustantivos que el recurso denuncia como consecuencia de lo primero, motivos que resultan bastantes para concluir que el arbitrio deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 650 -cuya copia íntegra rola a fojas 668-, por el abogado Ignacio Molina González, en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 647 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 17234-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.