- Fecha
- 5 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Chiloé LIMITADA.**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 904-2014
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9892-2013
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Daño moral · Daño patrimonial · Daño extrapatrimonial · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de construcción · Régimen especial de responsabilidad · Actividad de construcción · Procedimiento sumario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18933-2014, 5 de noviembre de 2014, «con Inmobiliaria e Inversiones Chiloé LIMITADA.**»
Texto íntegro
6
Santiago, cinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 9.892-2013, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios en procedimiento sumario, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Chiloé Limitada”, por resolución escrita a fojas 125 de estas compulsas, de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, se resolvió acoger el incidente de nulidad de todo lo obrado, deducido por la parte demandada y, en consecuencia, se dejó sin efecto la resolución que provee el primer otrosí de fojas 1, mediante el cual el actor dedujo una demanda subsidiaria, decidiéndose en su lugar que no se acoge tal demanda a tramitación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 137, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 17 y 680, incisos 1° y 2° Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 18 y 19 del D.F.L. Nº 458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Refiere que, de acuerdo al número 1 del inciso segundo del artículo 680 citado, resulta del todo factible tramitar la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato con indemnización de daños de conformidad con las reglas establecidas por el legislador para el juicio sumario, atendidos los graves y urgentes hechos que motivaron la demanda y los especiales perjuicios causados y que continúan produciéndose, derivados de las filtraciones de agua en su departamento y de daños en sus instalaciones. Lo anterior por cuanto la acción deducida requiere de una tramitación rápida para que sea eficaz y no existe otra regla especial que la regule.
Añade que las reglas del procedimiento ordinario constituyen la norma general en materia de tramitación de los juicios y no una regla especial, más aún si se tiene en consideración que ambas acciones interpuestas en autos emanan del mismo hecho y que, por tal motivo, no existe razón alguna para ordenar que sea tramitada en un procedimiento diverso. Señala que conforme a una adecuada interpretación armónica y sistemática de dichas normas, en relación también con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, resulta totalmente lícito, atingente y conforme a derecho tramitar ambas acciones conjuntamente, en un mismo procedimiento sumario, toda vez que el precepto legal recién citado admite deducir en un mismo procedimiento dos o más acciones que no sean incompatibles e, incluso, la posibilidad de proponerse, en un mimo libelo, dos más acciones incompatibles para que sean resueltas una en subsidio de la otra. Esta aplicación errónea del derecho por parte del tribunal, expone, se acentúa al vincular los preceptos citados con lo dispuesto en el número 1º del inciso segundo del artículo 680 del citado compendio normativo y con lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L. Nº 458, que así lo dispone.
Por otra parte, agrega, comete infracción a la regla del artículo 680 incisos primero y segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, desde que nada impide que se demande en juicio sumario de indemnización de perjuicios o de cumplimiento de contrato como ocurre en la especie, sobre la base del estatuto protector del artículo 19 mencionado;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en estos autos se dedujo, en lo principal de fojas 1, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, solicitando el resarcimiento del daño patrimonial, moral y extrapatrimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 y demás aplicables de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, así como en virtud de la Ley Nº 19.472 que establece Normas Relativas a la Calidad de la Construcción y otras disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil que indica, solicitando condenar a la demandada a pagar la suma total de $69.500.000, más 346,07 U.F. por los daños causados con las primeras lluvias en el departamento nuevo comprado a la contraria.
En el primer otrosí y en subsidio de lo principal, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, sobre la base del sistema general del Código Civil, y, todavía en subsidio, pero en el mismo otrosí, solicitó el cumplimiento forzado del contrato sub lite en naturaleza con indemnización de perjuicios, pidiendo que la demandada sea condenada a pagar la misma suma señalada precedentemente o la que el tribunal estime que en derecho corresponda.
2°.- La parte demandada solicitó la declaración de nulidad de lo obrado refiriendo que no procede que se tramite la demanda principal y la subsidiaria conforme a las reglas establecidas por el legislador para el procedimiento sumario. Asevera que la segunda debe ser tramitada acorde al procedimiento ordinario y que, en caso contrario, no puede ser admitida a tramitación.
Afirma que la actora ejerce dos acciones distintas basadas en normas diferentes y deben ser conocidas por el tribunal mediante procedimientos también diversos, el sumario y el ordinario respectivamente, razón por la cual debe corregirse este vicio de forma.
Concluye que el procedimiento sumario es extraordinario y, sólo para aquellos casos expresamente establecidos, es de aplicación especial, siendo improcedente que la parte demandante intente aprovecharse de estas normas.
3°.- Los jueces del grado han tenido únicamente presente para resolver el acogimiento de la nulidad impetrada que la primera demanda debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento sumario y la demanda subsidiaria, por su naturaleza, debe ser tramitada por un procedimiento ordinario, no siendo aplicable a su caso, como lo sostiene el actor, el inciso primero del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, concluyen, resulta procesalmente improcedente tramitar la demanda subsidiara en procedimiento sumario;
TERCERO: Que, conforme se ha expuesto, el objeto de la decisión que se pronunciará consiste en determinar cuál es el procedimiento según el cual debe tramitarse una demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios fundada en el derecho común, cuando ésta se interpone en subsidio de una acción resarcitoria fundada en una ley especial y sometida en su tramitación, por disposición de la misma ley, al procedimiento sumario;
CUARTO: Que, en primer lugar, debe dejarse establecido que el procedimiento sumario es un procedimiento de general aplicación a todos aquellos casos en que, en defecto de otra norma especial, “la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz”, como lo ordena el inciso primero del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, constituye un procedimiento extraordinario, pues, en palabras del artículo 3º del Código recién indicado, tal procedimiento no “se somete a la tramitación común ordenada por la ley”, sino que “se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece”;
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, el procedimiento sumario también constituye un procedimiento especial, en todos aquéllos casos en que la ley expresamente ordena que determinados juicios se sometan a las formalidades contenidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, denominado “Del Procedimiento Sumario”. Tales casos son, primeramente, los expresados en el inciso segundo del artículo 680 del código procesal recién nombrado, así como cualquier otro en que, como lo establece el Nº 1 de su inciso segundo antes citado, “la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga”.
Así entonces, deberá aplicarse el procedimiento sumario: primero, cada vez que la ley ordene tramitar un juicio de conformidad con sus reglas, por ser un procedimiento especial y, a falta de disposición expresa, cuando se demuestre que la naturaleza de la acción incoada exija proceder sumariamente para que tal acción sea eficaz, atendido el carácter general, aunque extraordinario, del procedimiento sumario. No cumpliéndose ninguno de los requisitos mencionados, deberá emplearse, irremediablemente, el procedimiento ordinario;
SEXTO: Que, en relación con lo dicho y de conformidad con el Nº 1 del inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tramitadas de conformidad con las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero de ese código procesal, las demandas “en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga”, cual es precisamente el caso del artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 18 de la misma ley.
En efecto, la primera de las disposiciones legales citadas establece que “Las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario”. El artículo 18, por su parte, establece las personas que son responsables de los daños y perjuicios que provengan de fallas y defectos de las construcciones reguladas por la ley mencionada; cuál es la responsabilidad que pesa sobre ellas y en qué casos; y en qué forma y oportunidad debe hacerse valer en contra de las mismas;
SÉPTIMO: Que, del claro sentido de los artículos de la Ley de Urbanismo señalados, debe concluirse que, en la materia que se examina, los juicios en que debe procederse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son únicamente aquéllos iniciados mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad fundada en las disposiciones tantas veces indicadas de la referida ley. Por consiguiente, la acción de responsabilidad fundada en las normas generales que al respecto establece el Código Civil, debe admitirse a tramitación de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, en forma tal que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, los jueces cuya sentencia se impugna por el arbitrio de que ahora se conoce, no han podido transgredir de manera alguna las disposiciones legales mencionadas en el motivo precedente;
OCTAVO: Que los sentenciadores del fondo tampoco han podido infringir el inciso primero del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha quedado demostrado en autos cómo la naturaleza de la acción de responsabilidad fundada en las reglas generales de nuestro Derecho impone la necesidad de que ella sea tramitada breve y sumariamente;
NOVENO: Que, finalmente, no ha podido vulnerarse en forma alguna el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por la razón de que, como ha quedado en evidencia, no se ha decido no admitir a tramitación la demanda subsidiaria del recurrente por ser incompatible con la acción principal o por no haberse ejercido en la forma que tal disposición legal exige, sino porque sencillamente es improcedente tramitarla en la manera solicitada y, en consecuencia, no puede entablarse conjuntamente con la demanda de lo principal de fojas 1, para lo cual se requiere, sobre todo, que estén sujetas a un mismo procedimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141, por la parte demandante, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 137 de estas compulsas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.
Rol N° 18.933-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.