Acto fuera de la competencia
- Fecha
- 6 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Agricola Santo Domingo S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9440-2011
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26260-2009
- Ministros
- Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Víctor Vial del Río
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Acto fuera de la competencia · Bilateralidad de la audiencia · Principio de congruencia · Principio de contradictoriedad · Principio de pasividad · Acción de indemnización de perjuicios · Actuar fuera de su competencia · Delito de estafa · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Vicio de ultrapetita · Determinación de la competencia · Causal de nulidad formal · Indebida fundamentación de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2027-2014, 6 de noviembre de 2014, «Agricola Santo Domingo S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 2027-2014
- Casación en la forma y en el fondo Delito de estafa 6 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
8
Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 26.260-2009, seguidos ante el 30° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Agrícola Santo Domingo S.A. con nombre reservado”, por sentencia siete de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 244 y siguientes, la señora juez subrogante, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
Apelado ese fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinte de diciembre de dos mil trece, rolante a fojas 342, lo revocó y, en su lugar, declaró que la demanda queda acogida, condenando a los demandados nombre reservado y nombre reservado, cónyuge administrador de la sociedad conyugal existente con la señora nombre reservado, a resarcir los perjuicios por un monto ascendente a $166.174.760.-, más reajustes desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta su entero y completo pago, más intereses para operaciones reajustables desde la ejecutoriedad de la sentencia, con costas.
En su contra, el demandado nombre reservado, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada incurrió en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculado el último de ellos con el artículo 170 N° 4 del mismo código;
SEGUNDO: Que, en lo que toca a la primera causal de nulidad formal esgrimida, explica el arbitrio, que el tribunal de alzada otorgó más de lo pedido por el apelante y al mismo tiempo se extendió a puntos que este mismo no sometió a la decisión del tribunal, puesto que Agrícola Santo Domingo S.A., en su escrito de apelación precisó con el formalismo que se requiere en las peticiones concretas que “se revoque la sentencia que desechó la demanda en juicio ordinario interpuesta por Agrícola Santo Domingo S.A., acogiendo la demanda interpuesta por la parte demandante y en definitiva declare la obligación de indemnizar de nombre reservado y determine el monto de ésta, de acuerdo a lo establecido en el documento pericial contable más intereses y reajustes o aquella cantidad que el tribunal en definitiva determine” y “Que se condene en costas a la parte demandada, nombre reservado”. Por ello, la jurisdicción y competencia de la Corte de Apelaciones quedó limitada por el marco de las peticiones concretas del apelante, puesto que en función de éstas, el fallo le ocasiona agravio y sobre tales bases el tribunal de alzada pudo enmendar el fallo con arreglo a derecho y no por otras consideraciones.
El apelante dentro de tales términos requirió el pronunciamiento jurisdiccional, sin embargo éste, no sólo declaró la obligación de nombre reservado, fijando su monto, sino que además, resolviendo más allá de lo pedido por las partes (apelante) y extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, también impuso la obligación de su parte como administrador de la sociedad conyugal, por el mismo monto;
TERCERO: Que para resolución del asunto, conviene tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparecieron don nombre reservado y don nombre reservado, ambos en representación de Agrícola Santo Domingo S.A., quienes dedujeron demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se condene a los demandados al pago de la suma de $270.000.000, más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundado su acción, señalaron que la demandada nombre reservado, secretaria por más de 20 años de la sociedad y en virtud del cargo que desempeñaba, utilizó en beneficio propio diversos cheques de la empresa, falsificando la firma de uno de los socios. Asimismo, utilizó diversos documentos bancarios y negoció personalmente créditos para cubrir los cheques falsificados. Como resultado de esta conducta, la cuenta corriente de la Sociedad Agrícola Santo Domingo S.A. que se encontraba cerrada, mantiene una deuda de $240.000.000.-
Agregan que estos hechos calificados como estafa y falsificación de instrumento privado fueron denunciados el 31 de julio de 2009 en la Fiscalía Local de Ñuñoa, presentando la querella respectiva, en actual tramitación.
En cuanto a los daños, aseveran que ascienden a la suma de $270.000.000, además de los intereses que tuvo que pagar a una de las instituciones bancarias por $100.000.000, generando un total de perjuicio por $370.000.000.-
El lucro cesante equivale al interés que la sociedad demandante dejó de percibir por el monto que se reclama como daño.
Respecto del año moral, su costo es incuantificable, atendido a que la sociedad tiene un valor económico que hoy se ve gravemente afectado por un aumento del pasivo, de lo que no ha sido responsable, además del costo psicológico, estrés y angustia como víctimas de un ilícito.
Finalmente señalan que al encontrarse la demandada Valverde casada en sociedad conyugal con su codemandado nombre reservado, administrador de la misma, ésta ha recibido provecho directo del patrimonio por la comisión de los hechos ilícitos.
b) El demandado nombre reservado, contestó la demanda, solicitando su rechazo, para lo cual argumentó que el 25 de junio de 1993 contrajo matrimonio con la demandada nombre reservado, bajo el régimen de sociedad conyugal, no obstante se puso fin a dicha convivencia en el año 1998, pactándose el 30 de julio del año 2009 separación total de bienes y posteriormente, por sentencia del Segundo Juzgado de Familia se declaró el divorcio, la que fue inscrita en el Registro Civil el 17 de marzo de 2011. Por lo tanto, no mantiene relación alguna con nombre reservado y no tuvo jamás conocimiento de los ilícitos cometidos, tampoco ha obtenido provecho de ellos, enterándose sólo a raíz de la notificación de la presente demanda, sin perjuicio que a esa fecha ya se encontraba vigente la separación total de bienes.
Agrega que durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirió dos propiedades, ambas producto de su trabajo y que actualmente se encuentran hipotecadas.
c) La demandada nombre reservado, se mantuvo rebelde durante la substanciación del juicio;
d) Por sentencia de primer grado, de fecha siete de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 244 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios;
e) Este fallo fue apelado por la demandante, quien en el petitorio del escrito agregado a fojas 290, expresamente señaló: “Se sirva tener por interpuesto recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, que rechazó la demanda interpuesta por mi parte, acogerlo a tramitación, concederlo y elevar los autos a la I. Corte de Apelaciones de Santiago, para su conocimiento y fallo en segunda instancia, sometiendo a dicho Tribunal, las siguientes peticiones concretas”:
“1.- Que se revoque la sentencia que desechó la demanda en juicio ordinario interpuesta por Agrícola Santo Domingo S.A., acogiendo la demanda interpuesta por la parte demandante y en definitiva declare la obligación de indemnizar de nombre reservado y determine el monto de ésta, de acuerdo a lo establecido en el documento pericial contable más intereses y reajustes o aquella cantidad que el tribunal en definitiva determine”.
“2.- Que se condene en costas a la parte demandada, nombre reservado”.
f) Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 342, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que la demanda queda acogida, condenando a los demandados nombre reservado y nombre reservado, cónyuge administrador de la sociedad conyugal existente con la señora nombre reservado, a resarcir los perjuicios por un monto ascendente a $166.174.760.-, más reajustes desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta su entero y completo pago, más intereses para operaciones reajustables desde la ejecutoriedad de la sentencia, con costas;
TERCERO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita;
CUARTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita, a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
QUINTO: Que, en atención al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar, que entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del proceso y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el axioma “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.
SEXTO: Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expuesto, debe anotarse que en el procedimiento civil se concilian las pretensiones de las partes, el principio de pasividad de los tribunales y en lo que respecta a los recursos, se deben considerar únicamente los agravios que la sentencia pueda producir a las partes y los fundamentos de la impugnación. En efecto, el llamamiento para seguir el recurso está dado por estos dos aspectos, emplazándose a las partes por la notificación de la resolución que concede el recurso en tales condiciones más el transcurso del plazo para comparecer ante el tribunal ad-quem.
Conforme a tales presupuestos, los tribunales superiores no tienen competencia, por falta de habilitación legal, sino circunscrita a aquella entregada por los litigantes, no pudiendo entonces, extender su resolución a otros puntos que fueron ajenos, de modo que cualquier otra cuestión que se analice quedará fuera de su órbita de conocimiento. Luego, en caso alguno podría acogerse una apelación por fundamentos no expresados por las partes, por no haberle ocasionado perjuicio, salvo por cierto, en aquellos casos en que le corresponde al tribunal examinar los presupuestos de la acción o bien, alguna actuación oficiosa, entre otros. La regla general, entonces, será la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, presupuesto que se condice con el respeto al principio de bilateralidad de la audiencia y contradictoriedad de la contienda;
OCTAVO: Que del tenor de los antecedentes que obran en este proceso, relatados en el motivo segundo que antecede se constata, según se adelantó, que la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado solicitando se declare la obligación de la demandada nombre reservado de pagar la suma de dinero que deriva de la pericia aparejada al proceso o lo que el tribunal determine.
De lo dicho resulta que esta apelante delimitó el ámbito de la competencia del tribunal superior dentro de ese marco, razón por la cual le estaba vedado a la Corte de Apelaciones extender su determinación a puntos que no estuviesen incorporados dentro de la esfera descrita, en tanto Agrícola Santo Domingo S.A. en su escrito de apelación, ha restringido el conocimiento que le correspondía al tribunal superior a sólo aquellos asuntos a que hizo alusión, esto es, la condena única y exclusivamente, de la demandada nombre reservado.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, haciendo abstracción de lo dicho procedió a emitir pronunciamiento no sólo en relación con los asuntos señalados precedentemente, sino que además se refirió a aquellas peticiones contenidas en la demanda consistente en la declaración de responsabilidad del demandado nombre reservado, en su calidad de cónyuge y administrador de la sociedad conyugal habida con la señora nombre reservado, acogiendo la demanda respecto de ambos. Pretensión esta última que, empero, ya había sido rechazada y que, por no haberse deducido recurso alguno en contra de dicha parte de la decisión por la demandante, a quien le correspondía hacerlo, debe entenderse que el tribunal superior carecía de competencia para emitir tal determinación, por cuanto dichos asuntos ya se encontraban ejecutoriadas a ese respecto;
NOVENO: Que de lo expuesto en las motivaciones que anteceden no puede sino arribarse a la conclusión que el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad referida desde que la sentencia de alzada al decidir en la forma en que se ha dicho se ha extralimitado en su competencia, llegando a resolver más allá del tenor de las peticiones formuladas por las partes del pleito, específicamente de la apelación de la demandante. En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado las partes en sus escritos fundamentales y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión;
DÉCIMO: Que, por ende, al haber sido dada la sentencia impugnada ultra petita, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se acoge la nulidad formal fundada en el motivo en cuestión, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre la otra argumentación que sustenta la casación en la forma.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 345, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 342, la cual se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo interpuesto por el demandado nombre reservado, en lo principal de la presentación referida.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial Del Río.
Rol N° 2027-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.