Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 6 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sindicato Empresa Inversiones Alsacia S.A. con nombre reservado, Inversiones Alsacia S.A., nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8169-2011
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30458-2008
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Normas aplicadas
- Codigo del trabajo: art. 420
- Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Negociación colectiva · Elección de directorio · Sindicado de trabajadores · Invalidación de oficio de la sentencia · Directorio de sindicato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9440-2013, 6 de noviembre de 2014, «Sindicato Empresa Inversiones Alsacia S.A. con, Inversiones Alsacia…»
Historia del caso
En el mismo rol 9440-2013
- Casación en la forma y en el fondo Elección de directorio 6 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 30.458-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta del acto de censura de la comisión negociadora y de la directiva sindical, caratulados “Sindicato Empresa Inversiones Alsacia S.A. con nombre reservado, Inversiones Alsacia S.A. y nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 277, de doce de septiembre de dos mil once, acogió la acción deducida y declaró la nulidad del acto de censura a la comisión negociadora del Sindicato Empresa Inversiones Alsacia S.A., de la elección de la nueva comisión negociadora, realizado con fecha 24 de mayo de 2007, de la censura al directorio del Sindicato Empresa Inversiones Alsacia S.A., realizado con fecha 19 de junio de ese año, de la suscripción del contrato colectivo de fecha 30 de mayo del mismo año y de la elección sindical efectuada con fecha 29 de junio de esa anualidad, con costas.
La demandada Inversiones Alsacia S.A. impugnó la decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de dos de julio de dos mil trece, escrita a fojas 429, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento en alzada.
En contra de esta última sentencia la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en el forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurren a alegar en la vista de la causa;
SEGUNDO: Que, a su vez, el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que constituye un motivo de nulidad el haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, defecto en el que se incurrió en la dictación del fallo de la especie, como quedará en evidencia en los reflexiones que siguen;
TERCERO: Que, resulta necesario, primeramente, precisar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso de autos, en lo que interesa a lo que se decidirá:
1.- El libelo de fojas 1 interpuesto por trabajadores, afiliados y miembros del directorio del Sindicato de la Empresa Inversiones Alsacia S.A. se dirige en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, trabajadores y actuales miembros del directorio del referido sindicato, y también en contra de Inversiones Alsacia S.A., con el objeto de obtener la declaración de nulidad de una serie de actos “de organización sindical” y del contrato colectivo que indica.
Informa la demanda que con fecha 3 de abril del año 2007, el mencionado sindicato inició un proceso de negociación colectiva con Inversiones Alsacia S.A., presentando un proyecto de contrato colectivo que no fue respondido dentro del plazo, por cuanto la respuesta se formuló extemporáneamente el 10 de mayo de ese año. Tal omisión, indican los actores, importa tener por aceptado el mencionado proyecto, según lo dispone el artículo 332, inciso tercero, del Código del Trabajo. Atendida la negativa de la empresa de suscribir el contrato colectivo, los demandantes ocurrieron ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago persiguiendo el cumplimiento de esa obligación de hacer. Sin embargo, paralelamente, la empresa promovió un proceso de censura al directorio del sindicato, en tanto representantes de dicha organización y también como comisión negociadora del proceso de negociación colectiva. Así fue como el 24 de mayo de ese año, 17 trabajadores, afiliados y no afiliados al sindicato, participaron en un irregular acto de censura de los miembros del directorio del sindicato, en su condición de integrantes de la comisión negociadora en el proceso de negociación colectiva –mediante una declaración jurada suscrita ante notario- y en ese mismo acto se eligió a los nuevos miembros de la comisión negociadora la que, seis días más tarde, suscribió con la empresa un contrato colectivo. Luego, el 19 de junio de la misma anualidad, se acordó la censura del directorio del Sindicato de Empresa de Inversiones Alsacia S.A., que se encontraba integrado por los demandantes, también en irregulares condiciones, para, finalmente, elegirse un nuevo directorio del sindicato, compuesto por los demandados Romero, Ponce y Trejo.
El libelo da cuenta de las irregularidades que, en concepto de los actores, ameritan se declare la nulidad del acto de censura del directorio integrado por los demandantes -como miembros de la comisión negociadora del proceso de negociación colectiva abierto-, del contrato colectivo celebrado con la nueva comisión negociadora, la censura y la posterior elección de un nuevo directorio sindical.
Finalmente, exponen que los hechos descritos motivaron una reclamación ante el Tribunal Electoral Regional –relacionada con el acto eleccionario de votación de censura del directorio del sindicato-, la interposición de un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, una reclamación ante la Inspección del Trabajo y una presentación ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago. Sin embargo, los órganos requeridos declararon su incompetencia para conocer y resolver las materias que fundamentan la actual demanda, por carecer de norma específica que así lo determinara, por lo que sólo les resta dirigirse a la judicatura civil para obtener la solución del conflicto conforme a derecho y en un debido proceso;
2.- La parte demandada de Inversiones Alsacia S.A. opuso, entre otras, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, la que fue desestimada en resolución que rola a fojas 48, sobre la base de lo previsto en el artículo 45, número 1, letra h) del Código Orgánico de Tribunales, declarando el sentenciador que a falta de ley que atribuya competencia para conocer de la nulidad de los actos de censura, su resolución corresponde a los tribunales ordinarios, añadiendo que en virtud de la regla contemplada en el artículo 109 de ese mismo texto legal, al radicarse la competencia para conocer de la cuestión principal también se extiende para conocer de lo accesorio, según la reglas de extensión de competencia y de prevención, contenidas en los artículos 111 y 112 del mismo cuerpo normativo, decisión confirmada por el tribunal de alzada, en resolución que se lee a fojas 69;
3.- La misma parte contestó la demanda a fojas 56 y alegó, entre otras defensas, nuevamente la incompetencia del tribunal;
CUARTO: Que en el fallo de primer grado dictado el doce de septiembre de 2011, rolante a fojas 277, el sentenciador declaró, como ya lo había hecho a fojas 48 para desestimar la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, que “a falta de ley especial que atribuya competencia al Juzgado del Trabajo para conocer de la nulidad de la censura de la comisión negociadora y de la nulidad de la censura del directorio, este tribunal es competente para conocer de esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 número primero, letra h del Código Orgánico de Tribunales, que al ser esa la cuestión medular del asunto y siendo la nulidad del contrato colectivo una cuestión accesoria, y estrechamente ligada, a lo que se resuelva respecto de la nulidad de la censura de la comisión negociadora y del directorio del sindicato, este tribunal al estar radicada su competencia respecto del asunto principal conforme al artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, resulta ser competente de las cuestiones accesorias a ella, como la nulidad del contrato colectivo de trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 111, que establece la regla de extensión de competencia, y al artículo 112, que establece la regla de la prevención o inexcusabilidad, ambos del Código Orgánico de Tribunales, y conforme al principio de economía procesal subyacente en ambas disposiciones” añadiendo el sentenciador que los actos cuya nulidad solicita la demandante se encuentran vinculados entre sí, como una cadena lógica y sucesiva, “de modo tal que la elección de nueva comisión negociadora y nueva directiva sindical, son consecuencia directa de la censura previamente aplicada a estos órganos, al punto que sin dichas censuras, éstas elecciones no podrían haberse producido”, concluyendo que “la eventual nulidad de las censuras a la comisión negociadora y a la directiva del Sindicato Empresa Inversiones Alsacia S.A., por aplicación del artículo 1687 del Código Civil, implicarán el retrotraer el estado de las cosas al momento anterior a su práctica, dando a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, acarreando en la especie como efecto natural la nulidad de los actos generados a consecuencia de los mismos, a saber, las elecciones de nueva comisión negociadora y directiva sindical, y la posterior suscripción del contrato colectivo entre éstas y la empresa demandada”.
Seguidamente, acogió la demanda y declaró la nulidad de los actos de censura y los demás relacionados con aquéllos, es decir, las elecciones de los miembros de la comisión negociadora y de la directiva del sindicato y el contrato colectivo suscrito entre la empresa y la comisión negociadora;
QUINTO: Que en contra de esta decisión la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, insistiendo, en ambos libelos y entre otras cuestiones, que el tribunal carecía de competencia para conocer de las elecciones practicadas y sobre la validez del contrato colectivo.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el arbitrio anulatorio al entender que la pretérita decisión de ese tribunal que confirmó la resolución que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia, tiene la fuerza de cosa juzgada formal dentro del mismo proceso en que se dictó, siendo obligatorio para los jueces respetar su contenido, estándole vedado a esos jueces decidir en contrario.
Enseguida, confirmó sin modificaciones el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta sentencia, la demandada interpuso un recurso de casación en la forma, invocando también la causal contemplada en el primer numeral del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero por razones distintas a las que ameritan la declaración oficiosa, pues arguye que el tribunal sólo carece de competencia para conocer de la validez de los actos eleccionarios y del contrato colectivo;
SEXTO: Que el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento del ramo, prescribe que es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
SÉPTIMO: Que de la competencia se ha dicho que "es la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende" (nombre reservado; La Competencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77).
Sabido es que existen distintos tipos de competencia, algunos complementarios y otros excluyentes.
El autor citado caracteriza a la competencia absoluta como un elemento de orden público e irrenunciable, que “permite al legislador establecer e imponer, en razón de la materia y de la jerarquía la organización adecuada de tribunales con capacidad suficiente para sustanciar y resolver, por medio del proceso, la amplia gama de conflictos que surgen en la vida nacional” (Ob. Cit, pág. 98).
También es conocido que la competencia absoluta se determina en razón de la materia, fuero y cuantía, factores que permiten determinar el tribunal que ha sido llamado por ley a solucionar el conflicto, dentro del ámbito de su jurisdicción, operando la regla de la competencia relativa si existe más de un tribunal con igual competencia absoluta, considerándose generalmente, para esos efectos, el factor territorial;
OCTAVO: Que, de su parte, las reglas de inexcusabilidad, de radicación o fijeza y de extensión, constituyen parámetros generales de competencia;
NOVENO: Que, las normas sobre competencia absoluta son de orden público y han sido establecidas por el legislador en razón de intereses superiores, siendo, por tanto, indisponibles por las partes.
Así lo ha declarado desde antiguo esta Corte: “Las leyes que determinan la competencia de diversos tribunales, sea con relación a la materia, sea con relación al fuero personal, son de derecho estricto, no pueden renunciarse por las partes interesadas, ni aun en el caso que la renuncia mire al interés individual del renunciante” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIV, sección 1°, pág. 689, 1927, citado por Colombo en Ob. Cit, pág 135).
Debe recordarse, en tal sentido, que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, concluyendo, finalmente, que todo acto que contravenga la exigencia precedentemente apuntada, es nulo;
DÉCIMO: Que, el artículo 420 del Código del Trabajo estatuye, entre otras materias, que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: “a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; y b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo”, prescribiendo, a su turno, el artículo 391 que “será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro (el IV, que en detalle regula la negociación colectiva) el Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento sujetos al procedimiento de negociación colectiva, sin perjuicio de las excepciones legales que entreguen el conocimiento de estos asuntos a otros tribunales”.
De otra parte, el artículo 10 de la Ley N° 18.593 dispone, al tratar la competencia de los Tribunales Electorales Regionales, que deberán conocer, en lo que interesa, “de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios”.
Como es fácil advertir, las normas citadas se refieren a la competencia absoluta, por cuanto determinan el tribunal que debe conocer de un asunto en razón de la materia debatida;
UNDÉCIMO: Que en la especie, el demandado centró su defensa en la circunstancia que el Segundo Juzgado Civil de Santiago ha podido conocer y fallar la demanda de autos sólo respecto a determinados aspectos planteados en la demanda, ya que, en su concepto, los cuestionamientos relativos a la elección de la comisión negociadora y del directorio del sindicato únicamente pueden ser resueltos por el Tribunal Electoral Regional y aquéllos referidos a la validez del contrato colectivo, por el juez laboral que corresponda.
Es decir, objetó la competencia absoluta del tribunal de primer grado para pronunciarse sobre estos asuntos;
DÉCIMO SEGUNDO: Que el fallo recurrido desestimó la alegación sobre su incompetencia –promovida en juicio por la demandada de diversos modos y vías procesales- bajo el entendido de que, al no existir ley especial que atribuya competencia a la judicatura laboral para conocer de la nulidad de los actos de censura formulados en contra de la comisión negociadora y del directorio sindical, la regla contenida en el artículo 45 número primero, letra h), del Código Orgánico de Tribunales, le otorgaba competencia al tribunal civil para resolver esas materias;
DÉCIMO TERCERO: Que tal razonamiento, empero, parte de un supuesto equivocado, error en el que el demandado también incurrió en sus alegaciones vertidas en el juicio, pues la declaración de nulidad del acto de censura dirigido contra la comisión negociadora no puede constituir la cuestión principal del litigio de autos, aun cuando así lo pretenda la actora, por la evidente razón de que ese acto se formula dentro de un proceso de negociación colectiva, sin el cual dicha comisión negociadora no tiene razón de ser.
Mirado el asunto de este modo, se advierte que el legislador sí determinó una norma especial de competencia para conocer de esa materia; que es la contenida en la letra b) del artículo 420 del Código del Trabajo, que entrega al conocimiento del Juez del Trabajo “las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo”, conclusión que se reafirma con lo estatuido en el artículo 391, que también le asigna a esos tribunales el conocimiento de las cuestiones a que dé origen la aplicación del Libro IV del código del ramo, título que regula la negociación colectiva y que –valga apuntarlo- se ocupa en su artículo 326 de la manera en que debe ser integrada la comisión negociadora;
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la competencia absoluta para conocer de la nulidad del acto de censura de la comisión negociadora corresponde únicamente al Juez de Letras del Trabajo.
A la misma conclusión se arriba al determinar la competencia absoluta para dirimir el conflicto relacionado con la validez o nulidad de la censura promovida en contra del directorio del sindicato de la Empresa Inversiones Alsacia S.A., pues esa materia, tratada en el artículo 244 del Código del Trabajo, la ley entrega al conocimiento de la judicatura laboral, conforme a lo estatuido en la letra b) del artículo 420 de ese texto legal;
DÉCIMO QUINTO: Que, de su parte, la dilucidación de los defectos que puedan atribuirse a los procesos eleccionarios cuestionados en estos antecedentes corresponde que sean conocidos y resueltos por los Tribunales Electorales Regionales, atendido el claro tenor de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley N° 18.593;
DÉCIMO SEXTO: Que una vez aclaradas todas esas cuestiones, deberá determinarse la existencia y validez del contrato colectivo suscrito por la comisión negociadora que reemplazó a la conformada por los actores. En ese estado de cosas, la controversia vinculará únicamente a los trabajadores y su empleador, cobrando plena aplicación lo preceptuado en la letra a) del citado artículo 420 del Código Laboral, norma que entrega el conocimiento y resolución de ese asunto exclusivamente al Juez del Trabajo;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no ha podido el juez de primer grado conocer de ninguno de los asuntos ventilados en este proceso, aun cuando la demandada estimara que sí podía abocarse al conocimiento de la nulidad de las censuras promovidas en contra de la comisión negociadora y la directiva del sindicato, pues, como se ha expresado, respecto de estas materias el juzgador también carece de competencia absoluta, siendo manifiesto que al no considerarlo así, incurrió en la causal de casación formal que se viene relacionando, correspondiendo sancionar tal inobservancia privando de valor al fallo que la contiene;
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como ya se expresó, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por haberse advertido el defecto sólo en la etapa de acuerdo;
DÉCIMO NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio en la sentencia en examen.
Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, en lo pertinente, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dos de julio de dos mil trece, escrito a fojas 429 y se lo reemplaza por el que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por la parte demandada en lo principal y al primer otrosí de la presentación de fojas 441, en contra de la sentencia que se ha anulado.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien aun cuando manifiesta compartir las reflexiones desarrolladas en los basamentos séptimo al duodécimo, décimo quinto y décimo sexto del fallo de casación, estuvo por no ejercitar la facultad oficiosa que se ha practicado y, en cambio, entrar a conocer de los recursos promovidos por la demandada, circunscribiendo la actuación de esta Corte a los fundamentos y términos expresamente señalados por la impugnante.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Regístrese.
N° 9.440-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.