Falta de legitimación
- Fecha
- 10 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5743-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 756-2013
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Jorge Baraona González, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 18
Decreto Ley N° 3501: art. 1 - Descriptores
- Falta de legitimación · No pago de cotizaciones previsionales · Juicio declarativo · Cobro de prestaciones laborales · Cobro de bono · Cobro de cotizaciones previsionales · Pluralidad de partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11768-2014, 10 de noviembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 11768-2014
- Casación en el fondo Excepción dilatoria 10 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol 756-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario declarativo y cobro previsional, caratulados “nombre reservado con Instituto de nombre reservado”, por sentencia de cinco de julio de dos mil trece que rola a fojas 291, se acogió la excepción dilatoria de corrección del procedimiento por no verificarse los presupuestos del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil para la aceptación de una pluralidad de demandantes en el ejercicio de la acción de cobro de prestaciones interpuesta en contra del Instituto de nombre reservado.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 328, confirmó la sentencia.
En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada incurre en infracción de derecho al efectuar una errónea interpretación del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los demandantes se encuentran dentro de los supuestos fácticos que contempla dicha norma, atendido a que han deducido la misma acción y cuyo fundamento es que se establezca judicialmente que el Decreto Ley Nº 3501 debe aplicarse a todos los ítems remuneracionales que conforman sus emolumentos; y, que cuando el Estatuto Administrativo establece una distinción entre empleados de planta, contrata u honorarios, lo hace con fines distintos a los remuneracionales, puesto que sus rentas están definidas por las funciones, antigüedad y otros factores, pero nunca por su calidad jurídica. Por lo que estima, que la demanda emana inmediata y directamente de un mismo hecho, cual es, la incorrecta aplicación e interpretación del citado Decreto Ley Nº 3501.
Agrega que también se vulneró el artículo 17 en relación al artículo 173, ambos del Código de Procedimiento Civil, porque todos los demandantes comparten la calidad de funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, a quienes no se les aplicó en forma correcta el Decreto Ley Nº 3501 y, si bien las fuentes son individuales, ello en nada altera lo que se determine en cuanto a la sentencia declarativa, debido a que las únicas diferencias estarán dadas por los años de servicios, por sus funciones y el monto de sus remuneraciones respecto de las cuales se deberá aplicar los incrementos que en cada caso correspondan; de manera que, a su juicio, no se justifica ni se entiende que se declare que se está en presencia de acciones distintas y que los supuestos de hechos sean diferentes, puesto que dicha conclusión desconoce no sólo su demanda sino su posibilidad de accionar de su parte.
Concluye que todo lo anterior deja demostrado que la sentencia adolece de los vicios denunciados, por lo que el recurso de nulidad debe ser acogido en la forma que indica en su libelo.
Segundo: Que es pertinente consignar que el proceso se inicia por la demanda que quinientos un funcionarios del Instituto Nacional de nombre reservado deducen en contra de éste órgano, sobre la base de un supuesto error en la interpretación del Decreto Ley Nº 3501, que ha llevado al demandado a no aplicar el factor de incremento que dicha norma contempla respecto de las remuneraciones de los actores, lo que les ha significado una disminución sustancial de sus ingresos, cuyas cantidades también demanda y las que, sostiene, se determinarán en la etapa de cumplimiento. Solicita se declare que: a) El Decreto Ley Nº 3501 debe aplicarse a todos lo ítems remuneracionales de los funcionarios demandantes; b) La demandada adeuda el monto total que se determinará en la etapa de cumplimiento y c) costas de la causa. El demandado, previo a contestar la demanda, dedujo de forma subsidiaria las excepciones dilatorias contempladas en el artículo 303 Nº 6 y 4 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la de corrección del procedimiento por no concurrir en la especie los requisitos para configurar el litisconsorcio activo, y en subsidio la de ineptitud del libelo. En lo pertinente a la casación, el demandado señaló que la demanda contiene dos acciones, una declarativa y otra de cobro de prestaciones, siendo el fundamento para ser ejercida conjuntamente la condición de ser los actores funcionarios públicos, pero, a su juicio, no se explicitó -y en especial para la acción de cobro-, la calidad jurídica que aquellos poseen respecto del demandado, esto es, si se trata de empleados a contrata, honorarios, planta o suplentes, ya que dependiendo de dicho vínculo, es posible determinar correctamente su defensa, puesto que se trata de hechos y fuentes jurídicas diversas, dependiendo de la forma como aquellos se encuentran ligados laboralmente a su representado. Por lo expuesto, sostiene que no existe riesgo de decisiones contradictorias ni razones de economía procesal que requieran que las acciones se entablen en forma conjunta. Al evacuar el traslado el actor solicitó el rechazó del incidente en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que los jueces de la instancia al resolver el asunto señalaron: “Que en la demanda de fojas 234 los actores han ejercido dos acciones, una de carácter declarativa, basada en un supuesto error en la aplicación de lo establecido en el D.L. 3.501 de 1980, previa declaración de dicha circunstancias; y otra que es de cobro, toda vez que tiene por objeto el resarcir, a cada uno de los demandantes, de los eventuales perjuicios que habrían sufrido en su patrimonio, 2º) Que el ejercicio de las acciones, particularmente la segunda de ellas, tiene en cada uno de los actores supuestos, fundamentos y fuentes individuales y 3°) Que el ejercicio de acciones distintas en las cuales sus supuestos de hecho no coinciden con los requisitos establecidos en la ley para que opere la institución procesal de la litisconsorcio activa” (sic).
Cuarto: Que la doctrina mayoritaria explica que la naturaleza jurídica de la acción, como presupuesto básico de la existencia de una relación procesal, es la de un derecho subjetivo público que tiene por objeto la protección de los derechos e intereses legítimos, cuyos elementos constitutivos son la existencia de una causa a pedir, legitimación de quien la ejerza y la formulación de una petición concreta. El primero se encuentra definido en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el que puede variar según los derechos objetos del proceso, debiendo distinguirse entre acciones de condena, declarativas y constitutivas; el segundo elemento se refiere a la titularidad para accionar, es decir, tener la calidad de legítimo contradictor para litigar sobre el objeto del proceso y el último que confiere el marco jurídico y propósito por el cual se producirá el debate jurídico.
Quinto: Que, en este contexto, el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, al definir el litisconsorcio, señala: “En un mismo juicio, podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley”, es decir, se trata de una acción que requiere -de igual forma- de la existencia de una causa de pedir, legitimación de quien la ejerce y la formulación de una petición concreta, pero que, atendida su naturaleza, adiciona además el resguardo al principio de economía procesal y la conveniencia del examen en un sólo litigio de la misma causa a pedir, evitando decisiones discrepantes.
Sexto: Que el citado artículo 18 contempla tres hipótesis de litisconsorcio, a saber, que la acción deducida sea la misma; que emane de un mismo hecho o que la ley así lo ordene. Para dilucidar si se da en la especie el litisconsorcio y en dicho aserto se encuentra la demanda de autos, resulta útil recordar que ésta sostuvo que el demandado realizó una errónea interpretación del factor de incremento del Decreto Ley Nº 3501, lo que llevó a que efectuara, a su juicio, un cálculo incorrecto de las remuneraciones de los actores, por lo que aquellos percibieron menores ingresos y, en consecuencia, les adeuda las diferencias que se hayan generado producto de dicho error.
Séptimo: Que del argumento antes descrito, se desprenden dos cuestiones importantes para la resolución del asunto controvertido: por un lado, que se trata de dos acciones diversas, una declarativa y otra de cobro, sin embargo aquello, no obsta para que su fundamento sea el mismo, puesto que se encuentran íntimamente ligadas, de manera tal que la concurrencia de una es indispensable para la existencia de la otra, ya que la matriz de la obligación que se entiende exigible por el actor, según su teoría del caso, es la incorrecta interpretación del Decreto Ley Nº 3501, y de éste yerro emergen ambas acciones, puesto que se requiere de dicha declaración para que se pueda cumplir el fin último y que constituye la razón del presente litigio. En consecuencia, el referido sustento deviene en unívoco y constituye el sustrato fáctico para la exigencia de las obligaciones a que alude y derivan en manifestar el derecho que se pretende a través de una sentencia que deberá declarar y constituir, si procediere, el derecho alegado; es decir, se está ante quinientos un demandantes que deducen las mismas acciones, porque emanan de un mismo hecho, tienen igual causa de pedir, la parte se encuentra legitimada para actuar y atendido su número, resulta conveniente que la acción se ejerza en conjunto.
Octavo: Que, en segundo lugar, cualquier discusión sobre la legitimación de los actores para recurrir, por no haber “precisado su calidad jurídica”, dice relación con el presupuesto de la legitimación, elemento constitutivo de la acción, cuya defensa atendido su objetivo, que tiende a destruir la acción misma, es una alegación de fondo que no puede ser impugnada a través de una excepción dilatoria, por lo que en esta etapa procesal no es procedente. Lo anterior, sin embargo, no debe ser confundido con la formación de la relación jurídico material, que en estos casos, atendida la estrecha vinculación existente entre el litisconsorcio y la legitimación, deberá siempre existir para que proceda el ejercicio de la acción en estas condiciones.
Noveno: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo ha realizado una errónea interpretación del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que en la especie respecto de la acción de cobro no concurrían los requisitos del litisconsorcio, razón por la cual el recurso deducido debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 329, y en consecuencia, se invalida la sentencia de segunda instancia de once de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 328 la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, debiendo cada parte pagar sus costas.
Acordada una vez desechada la indicación previa de los Ministros Sr. Blanco y Sr Aránguiz, quienes estuvieron por remitir de oficio los antecedentes al Juzgado de Cobranza atendida la naturaleza de la materia debatida y por corresponderle entonces el conocimiento de este asunto para lo cual eran partidarios de anular lo obrado desde la provisión de la demanda.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos.
Rol N° 11768-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.