Excepción dilatoria
- Fecha
- 10 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5743-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 756-2013
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Jorge Baraona González, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 18
Decreto Ley N° 3500: art. 1 - Descriptores
- Excepción dilatoria · Litisconsorcio necesario · Cotizaciones previsionales · Oposición de excepciones · Cobro de cotizaciones previsionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11768-2014, 10 de noviembre de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 11768-2014
- Casación en el fondo Falta de legitimación 10 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia con las siguientes modificaciones:
Se eliminan los considerandos desde el 9º al 14º.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
1°) Que quinientos un funcionarios del Instituto de nombre reservado dedujeron demanda en contra de dicho órgano con el fin que se declarase que éste ha hecho una incorrecta exégesis del Decreto Ley Nº 3501 al no aplicar a las remuneraciones de los actores el factor de incremento que dicha norma contempla, lo que les ha generado una disminución sustancial de sus ingresos, diferencia que también solicitan les sea restituida.
2º)Que el demandado, previo a contestar la cuestión de fondo, dedujo excepciones dilatorias, en lo pertinente, la de corrección del procedimiento, la que fundó en la circunstancias que, a su juicio, en la especie no concurren los presupuestos legales que contempla el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil para la configuración del litisconsorcio. La actora al evacuar su traslado solicitó el rechazó de las mismas, con costas.
3) Que, tal como fluye de lo razonado en el fallo de casación y del análisis del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, en la especie se configura el litisconsorcio, porque las acciones impetradas en autos, por una parte, constituyen ambas el núcleo controversial de la litis, de manera tal que la existencia de una importa necesariamente la concurrencia de la otra, y segundo porque aquéllas emanan de un mismo hecho, que es el sustrato fáctico que sostiene la discusión, esto es, la supuesta errónea interpretación del Decreto Ley Nº 3501 y de la cual se deriva la obligación del demandado respecto de las diferencias que por esa omisión – no considerar el factor de incremento.- se produjo en el patrimonio de los demandantes.
4°) Que, por consiguiente, siendo prístino en la demanda que los actores han deducido una pretensión que emana de un mismo hecho, que es la incorrecta interpretación del Decreto Ley Nº 3501, lo que les produjo el que percibieran, a su juicio, menos ingresos de los que les correspondían, que tienen la misma causa a pedir, poseen la legitimación formal necesaria y han formulado una petición concreta, se debe rechazar la excepción dilatoria de corrección de procedimiento y las deducidas en subsidio, por ser incompatibles con lo resuelto precedentemente, y que en todo caso, de la lectura del libelo pretensor se advierte que tampoco se configuran.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha cinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 291 y siguientes, en cuanto acogió la excepción dilatoria de corrección de procedimiento por no concurrir en la especie el litisconsorcio, y en su lugar, se la rechaza como también las subsidiarias, debiendo el tribunal de primer grado continuar, conforme a derecho, con el procedimiento, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante del Sr. Jorge Lagos G.
Rol 11768-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.