Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15311-201418 nov 2014

Interrupción del plazo de prescripción

Fecha
18 de noviembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Interrupción del plazo de prescripción
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Molina Morel S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2652-2012
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9011-2011
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Alfredo Prieto Bafalluy
Normas aplicadas
Decreto 458: art. 18
Descriptores
Interrupción del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15311-2014, 18 de noviembre de 2014, «con Inmobiliaria Molina Morel S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 15311-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Empresa Inmobiliaria Molina Morel S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9011-2011, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 520 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado de veintidós de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 435 y siguientes, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en su lugar, acoge dicha excepción, declarándose prescrita la acción y se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Este vicio se configura, a su entender, por cuanto la sentencia censurada emite pronunciamiento sobre materias que no fueron sometidas a su decisión. Explica que la demandada no opuso la excepción de prescripción de la acción, sino que en sus diversos escritos se limitó a argumentar que la construcción del inmueble en cuestión no se encontraba afecta a la Ley 20.016 de 25 de agosto de 2005, por cuanto el Edificio Alto Mapocho se construyó en virtud del permiso de edificación Nº12972 de 1º de enero de 2004, fecha en la que no entraba en vigencia la referida ley.

Indica que, de este modo, el demandado sólo sostuvo que no le eran aplicables los plazos diferenciados de tres, cinco y diez años que contempla el actual artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

Añade que conforme a lo anterior, el tribunal de alzada, de oficio, modifica la controversia, al establecer que se trata de defectos y vicios que prescriben en cinco años de acuerdo a la Ley 19.472. Dice que la discusión estribaba en determinar si a la inmobiliaria demandada le afectaban o no los nuevos plazos de prescripción que estableció la Ley 20.016.

Concluye que el tribunal dio lugar a la alegación de la demandada, pero por fundamentos diversos a los invocados por éste, incurriendo así en la causal de ultrapetita.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio en examen, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Al respecto, cabe tener presente que la parte demandada, luego de formulada su contestación, a fojas 125 interpuso excepción de prescripción de la acción intentada en autos de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto a la fecha de notificación de la demanda, el 30 de mayo de 2011, ya había transcurrido el plazo único de prescripción de 5 años contados de la recepción definitiva de la obra, ocurrida el 28 de abril de 2006, sin que resulten aplicables en la especie los plazos diferenciados incorporados por la Ley 20.016 al artículo 18 de la citada ley sectorial.

El tribunal de alzada acogió la excepción de prescripción, considerando, más allá de las nuevas normas sobre plazos incorporadas por la Ley 20.016, los términos en que las propias partes fijaron la controversia respecto de la prescripción. Indica que las partes están contestes en que el plazo de prescripción de la acción es de cinco años y que se cuenta desde la recepción definitiva de la obra, ocurrida el 28 de abril de 2006, limitándose el demandante a discutir que dicho término no habría transcurrido en razón de que la demanda ingresó al sistema el 27 de abril de 2011. Agrega que siendo éste el marco de las alegaciones dentro del cual se centró la controversia, corresponde desestimar la oposición de la demandante a la excepción planteada, desde que el solo ingreso de la demanda al sistema de distribución con fecha 27 de abril de 2011, no basta para producir la interrupción -civil- de la prescripción, pues ésta sólo se produce con la notificación de la demanda, que en este caso se efectuó el 30 de mayo 2011, cuando el plazo de prescripción había trascurrido íntegramente.

Conforme a lo expuesto, en la especie no se configura la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, al acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda, se han limitado a analizar las alegaciones formuladas por las partes respecto de la prescripción y, en particular, se han hecho cargo de los términos en que la demandante evacuó el traslado de la referida excepción, contenidos en el escrito de fojas 128, donde el apoderado de la actora manifiesta expresamente que: “es claro y evidente que al momento de interponer la acción precedente se encuentra debidamente dentro de plazo, lo cual se desprende en considerar que la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la dirección de obras fue el 28 de abril de 2006, lo cual el ingreso de la demanda en el sistema es de fecha 27 de abril de 2011, por lo cual su señoría es claro que nos encontramos dentro de plazo para interponer esta acción”.

Por consiguiente, la primera causal de casación en la forma necesariamente habrá de ser desestimada.

TERCERO: Que como segunda causal, el impugnante afirma que el fallo censurado ha incurrido en la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo Código, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen el rechazo de la interrupción natural alegada por su parte y además, yerra al decir que la interrupción natural es ajena a la controversia, desde que su parte sí la alegó en primera instancia, a fojas 206, acorde con el auto de prueba. Reclama también que el fallo nada dice sobre el hecho de haberse fundado la demanda en el incumplimiento de la publicidad respecto del uso de los espacios comunes.

CUARTO: Que al respecto conviene tener presente que el fallo recurrido, en su considerando cuarto, señala que la alegación de interrupción natural de la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 2518 del Código Civil, que se habría producido por diversas actuaciones de la demandada, no resulta procedente por ser ajena a la controversia y porque además, se funda en hechos que debieron ser materia del debate y de la prueba rendida.

De lo antes consignado, se constata que la sentencia impugnada no carece de consideraciones de hecho y de derecho sobre el punto en cuestión, menos aún si se tiene presente que dicha motivación debe relacionarse necesariamente con las demás argumentaciones expresadas por el fallo, en particular, con sus motivos segundo y tercero, donde clarifica los términos en que se planteó la controversia respecto de la excepción de prescripción. De este modo, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.

Por último, la reclamada falta de consideraciones en relación al hecho de haberse fundado la demanda en el incumplimiento de las condiciones ofrecidas en la publicidad respecto del uso de los espacios comunes del edificio, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia desde que ésta se fundó en la constatación de la prescripción de la acción, resuelta en base a las alegaciones que las partes formularon en tiempo y forma respecto de este tema debatido, en el que no tiene incidencia el fundamento de la demanda cuya falta de pronunciamiento reclama la actora.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia que se reprocha ha cometido error de derecho al dejar de aplicar las modificaciones introducidas por la Ley 20.016 al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y estimar, de contrario, que la norma aplicable corresponde al artículo 18 de dicha normativa, pero de acuerdo a su redacción previa a la Ley 20.016.

Señala que la acción para hacer efectiva la responsabilidad de la demandada se fundó en el hecho de que las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa, como lo dispone el artículo 18 inciso 5º, de modo que al acreditarse que las condiciones ofrecidas sobre el uso de dependencias de uso común, como el gimnasio, no se cumplieron, corresponde hacer efectiva la responsabilidad de la demandada, por defectos en la proyección de los bienes de uso común del inmueble. Agrega que, de este modo, tal como lo estableció el juez de primer grado, los defectos demandados afectan a elementos de terminaciones o acabado de obras comunes destinados al servicio de los inmuebles individuales, respecto de los cuales el plazo de prescripción es de cinco años, pero se cuenta a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces, conforme al N° 3 del inciso 7° del artículo 18 antes mencionado, lo que aconteció en el año 2010.

Expresa que, conforme a lo anterior, a la fecha de notificación de la demanda, 30 de mayo del año 2011, no había transcurrido el plazo señalado. En cambio, los jueces del fondo aplican el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, antes de la modificación de la Ley 20.016, cuando se consignaba un plazo único de cinco años contado desde la recepción definitiva de la obra, dejando de aplicar la regulación diferenciada introducida por la ley 20.016, de 25 de agosto de 2005 y que resulta aplicable en la especie en razón de que el permiso de edificación a considerar es el modificado de 9 de marzo de 2006.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo deducido por la demandante, en todas sus partes, con costas.

SEXTO: Que al efecto es dable consignar que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en sus incisos 7º, 8º y 9º, incorporados por la Ley 20.016 de 27 de mayo de 2005, dispone: "Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble.

2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones.

3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras.

En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.

Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el número 3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo”.

SÉPTIMO: Que el fallo objeto del recurso estableció, en primer lugar, que las partes coincidieron tanto en la extensión del plazo de prescripción: cinco años, como en la fecha a partir de la cual ha de contarse: desde la recepción definitiva de la obra producida el día 28 de Abril del año 2006, postulando la demandante que dicho plazo no había transcurrido al momento en que la demanda fue ingresada al sistema, lo que aconteció el día 27 de Abril del 2011, pretendiendo en base a ello el rechazo de la prescripción.

Luego, los jueces recurridos precisan que éstos fueron los términos en que se planteó la controversia, por lo que el tribunal de primer grado al rechazar la excepción aludiendo a la inscripción que se hizo en el Conservador de Bienes Raíces para efectos de contar el plazo, se apartó de los términos de la misma.

Agregan los sentenciadores del tribunal de alzada que si bien el juez a quo determinó que los defectos demandados afectan a elementos de terminaciones o acabados de obras comunes destinados al servicio de los inmuebles individuales, por lo que resulta aplicable el N° 3 del inciso 7° del artículo 18 antes mencionado, aclaran que las partes en sus escritos de manera alguna sostuvieron que se tratare de fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, a que se refiere el texto legal que cita el juez de primer grado y, por el contrario, estuvieron contestes en que se trata de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que menciona el N° 2 de la misma norma, estando también de acuerdo que el plazo de prescripción que debe considerarse es de cinco años.

De este modo, de acuerdo a las razones expresadas en el fallo recurrido, resulta evidente que la Corte resolvió la causa en base a la aplicación del plazo de prescripción establecido en el numeral 2º del inciso 7º del artículo 18, de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones, término que se cuenta desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, según lo dispone el inciso final del citado artículo 18.

Por consiguiente, no es efectiva la aseveración contenida en el recurso en torno a que los jueces del grado habría aplicado el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su redacción anterior a las modificaciones incorporadas por la Ley 20.016, por cuanto ha quedado establecido que el fallo recurrido estimó que las fallas o defectos en que se funda la demanda se ajustan a la hipótesis del numeral 2º del inciso 7º del artículo 18, -incorporada por la Ley 20.016- descartando a su vez la pretendida aplicación del numeral 3º de dicha norma, postulada por el recurrente, por referirse a un supuesto de hecho ajeno a la controversia de las partes. Así las cosas, el fallo no hace aplicación del plazo único de prescripción que establecía el artículo 18 previo a su modificación, sino de una las reglas diferenciadas que regula la actual normativa.

OCTAVO: Que, tampoco resulta posible verificar si los jueces recurridos debieron aplicar o no la norma del numeral 3º del inciso 7º del artículo 18 de la ley especial en comento, que contempla un plazo de tres años contado a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, por cuanto para ello sería necesario, primeramente, modificar los hechos establecidos por los jueces de instancia, dando por acreditados aquellos que tal regla exige para su aplicación -fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras-, lo que no es posible para esta Corte Suprema al amparo de un recurso de casación en el fondo en el que no se invocan como infringidas normas reguladoras de la prueba que permitan alterar el contenido fáctico en base al cual los sentenciadores del grado resolvieron la controversia sometida a su conocimiento.

NOVENO: Que, por todo lo razonado, la nulidad sustancial formulada no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 524 por el abogado don Álvaro Zuleta González en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 520 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Alfredo Prieto B.

Rol N° 15.311-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.