Indemnización de perjuicios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 24 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Oregoni S.A. con CIA.LEASING Tattersal S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1050-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 8786-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24204-2014, 24 de noviembre de 2014, «Inversiones Oregoni S.A. con CIA.LEASING Tattersal S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 8786-2011, seguido ante el 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “Inversiones Oregoni S.A. con Cía. Leasing Tattersall S.A.”, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 161 y siguientes;
Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1560, 1562, 1564, 1565 y 1566 del Código Civil, en relación a los artículos 1545, 1546 y 45 del mismo cuerpo legal, y al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tribunal de alzada efectuó una interpretación arbitraria de los derechos, obligaciones, permisos y restricciones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Agrega que frente a la ambigüedad del concepto de actividades complementarias, el sentenciador debió haber efectuado una exégesis de la cláusula 2° favorable a su representada, y no en beneficio del acreedor. Sostiene que resulta inverosímil que en los casi tres años que operó el negocio de su parte en el inmueble, la arrendadora no haya tomado conocimiento alguno de la actividad complementaria ejercida en dicho lugar, aceptando tácitamente dicha circunstancia en atención al hecho de haber recibido el pago oportuno y total de las rentas. Recalca que el motivo que llevó a poner término al referido contrato fue un acto de autoridad, esto es, un caso fortuito o fuerza mayor, tras la negativa de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar de renovarle la patente municipal;
Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de indemnización de perjuicios relativa al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 1945 del Código Civil, que es la norma que determinó la decisión de los jueces, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los errores jurídicos sustantivos que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 161 y siguientes, por el abogado don Guillermo Alejandro Flores Arias, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de siete de agosto del año en curso, escrita a fojas 158 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 24.204-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.