Abandono del procedimiento
- Fecha
- 27 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9223-2013
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20603-2009
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Luis Bates Hidalgo
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Efecto devolutivo del recurso de apelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11864-2014, 27 de noviembre de 2014, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 11864-2014
- Casación en la forma y en el fondo Impulso procesal de las partes 27 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo razonado en los motivos tercero al décimo del fallo de casación que antecede y, también, que:
1º) Para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde;
2º) Que estando radicado el impulso procesal en los litigantes, las gestiones realizadas ante el tribunal de segundo grado deben ser consideradas como útiles en el proceso que es uno solo.
Sobre el particular, cabe tener presente que al concederse una apelación en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda, en virtud de lo preceptuado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, con una competencia condicional para continuar el conocimiento del caso, pues ésta se halla subordinada a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta, por ende, la prosecución del juicio, atendida la naturaleza condicional de las diligencias realizadas, constituye una mera facultad otorgada por la ley al demandante, quién podrá instar o no por la tramitación de esa instancia dado el carácter eventual que puede tener lo obrado en esa sede;
3°) Que, por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no ha debido continuar forzosamente la tramitación ante el tribunal a quo, no puede perjudicarle la sanción del abandono, que la ley ha establecido para los casos de negligencia o desinterés del demandante en la prosecución de los actos del procedimiento, más cuando éste forma una sola unidad, un conjunto, por ende, cualquiera sea la instancia en la que se realicen las gestiones útiles se entenderá que se está dando curso progresivo a los autos;
4°) Que, así, el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que pudo comenzar a correr desde la resolución dictada en primera instancia el 21 de julio de 2011, que declaró admisibles las excepciones opuestas a la ejecución, recibiendo la causa a prueba, fue interrumpido con la dictación del decreto en relación para conocer de la apelación que la demandante promovió contra la resolución que acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido de contrario, sin ser discutido que ello ocurrió el 2 de agosto de 2011. Asimismo, el nuevo término que podía computarse desde esa oportunidad, también fue interrumpido con el pronunciamiento de 31 de enero de 2012, que suspendió el antedicho decreto para dar cumplimiento a un trámite imprescindible para la acertada relación de ese asunto y, finalmente, con la sentencia interlocutoria de 20 de abril de ese año, que confirmó lo decidido por el juez a quo. Luego, a contar de esta última resolución, al 2 de mayo de ese año, fecha en la que la demandada interpone el incidente de abandono del procedimiento, no transcurrió el término requerido para así declararlo.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 110, que acoge el incidente de abandono del procedimiento promovido a fojas 94 y en su lugar se declara que se desestima dicha pretensión, debiendo el juez de la causa dictar lo que en derecho corresponda para proseguir la tramitación del asunto.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval y del abogado integrante señor Bates, quienes fueron de la opinión de confirmar la sentencia en alzada y decretar el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, sobre la base de lo razonado como fundamento de la disidencia del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.
N° 11.864-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.