Impulso procesal de las partes
- Fecha
- 27 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9223-2013
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20603-2009
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Luis Bates Hidalgo
- Disidencia
- LUIS BATES HIDALGO,MARÍA EUGENIA SANDOVAL GOUET
- Descriptores
- Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Efecto devolutivo del recurso de apelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11864-2014, 27 de noviembre de 2014, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 11864-2014
- Casación en la forma y en el fondo Abandono del procedimiento 27 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N°20.603-2009, juicio ejecutivo de cobro de mutuo y pagaré, tramitados ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 110, la juez del referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de quince de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 136, la confirmó.
En contra del fallo de la referida Corte, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de fojas 157, dictada el veintiuno de julio de dos mil catorce, se declaró inadmisible el primer arbitrio y se ordenó traer los autos en relación para conocer de la nulidad sustantiva.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la especie no se dan los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento ya que, en el caso de autos, los sentenciadores no consideraron las actuaciones verificadas en segunda instancia en relación a la apelación de la demandante contra la resolución que acogió un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, gestiones que han tenido la virtud de instar por la prosecución del juicio y que interrumpen el lapso que ha determinado el fallo para aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, soslayando los jueces el principio de unidad del procedimiento y que determina que lo obrado en segundo grado forma parte de un todo;
SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente interesa, en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo expresan que desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos –la dictada el 21 de Julio del año 2011, que declaró admisibles las excepciones y recibió la causa a prueba- y la fecha en que se deduce el artículo, esto es, el 2 de Mayo del año 2012, transcurrió el plazo de seis meses que señala el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable al no haberse dictado aun sentencia definitiva en estos antecedentes.
En cuanto al preciso reproche que se promueve en el recurso de casación en el fondo, los sentenciadores expresan que “las gestiones que pudieren haberse efectuado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago no pueden estimarse útiles, pues no estaban destinadas a que en el proceso se dictara sentencia definitiva, teniendo presente que la apelación que interpuso en contra de la interlocutoria que acogió un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, fue concedida en el sólo efecto devolutivo, por lo que las mismas partes prosiguieron en este grado de la instancia, con la tramitación de la causa, como lo demuestran los escritos por el que el ejecutado opuso excepciones y el escrito del ejecutante mediante el que evacuo el traslado respectivo”;
TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:
a) Por resolución de 15 de junio de 2011, que se lee a fojas 169 del cuaderno de apremio, el tribunal acogió un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento impetrado por la demandada, a quien se le tuvo por notificada de la demanda ejecutiva con esa fecha, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y citándola a requerirse de pago el día 24 de ese mismo mes y año, requerimiento que, a la postre, fue practicado en su rebeldía, como se lee de la actuación de fojas 176 de ese ramo;
b) El actor impugnó la citada resolución de 15 de junio mediante un recurso de apelación de fecha 22 del mismo mes, que le fue concedido en el sólo efecto devolutivo, según consta a fojas 183 del citado cuaderno;
c) Para la acertada relación de ese asunto, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de 31 de enero de 2012 -que en copia se observa agregado a fojas 102 del cuaderno principal- ordenó al tribunal de primer grado la remisión de documentos, requerimiento que se cumplió el día 12 de marzo de ese año. La vista de la causa se verificó el 20 de abril de esa anualidad, confirmándose lo decidido por el juez a quo, dictándose el respectivo “cúmplase” el día 31 de mayo de 2012;
d) Entretanto, el proceso continuó su tramitación en primera instancia. Agotado el período de discusión, el día 21 de julio de 2011 (fojas 93) se dictó la resolución que declaró admisibles las excepciones opuestas a la ejecución, recibiendo la causa a prueba, sin constar que se haya notificado por cédula, como fuera dispuesto;
e) Mediante escrito de 2 de mayo de 2012, la demandada solicitó se declarara el abandono del procedimiento;
CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;
SEXTO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;
SÉPTIMO: Que en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.
Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas;
OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, como acontece en el caso de autos, pues es indudable que habiendo dictado el tribunal la resolución que reclama el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, conforme al estado procesal del asunto, la naturaleza de ese dictamen exigía que se notificara por medio de una cédula, según lo previene el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo a lo que en la especie expresamente se dispuso, lo que exige una actuación ajena a las funciones del órgano jurisdiccional;
NOVENO: Que, en lo relativo a la utilidad de las actuaciones y gestiones verificadas en segunda instancia en el lapso posterior al 21 de Julio del año 2011, conviene recordar que la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional.
Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.
Por ende, no teniendo obligación el apelante de llevar adelante la tramitación de cuaderno original, en la situación descrita, no puede declararse en su perjuicio el abandono de procedimiento. Frente a lo que se acota, es útil reiterar que dicha institución es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso;
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas, indudablemente la resolución dictada por el tribunal de alzada el 20 de abril de 2012, que confirma la sentencia interlocutoria que acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido por la demandada y ahora recurrida, recae sobre una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues sólo a contar de ese momento se ha podido determinar ciertamente la corrección del procedimiento y la oportuna oposición de las excepciones que planteó la parte ejecutada. Consecuencialmente, tampoco puede desconocerse la utilidad de todas las gestiones verificadas en el tribunal de alzada antes de ese pronunciamiento, en la medida que permitieron dejar afinado ese asunto.
Y así, se constata que no transcurrió el término de seis meses entre cada gestión practicada en segunda instancia ni tampoco entre la fecha de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y la oportunidad en que la demandada plantea su incidencia, la que, sin embargo, ha sido acogida por los jueces, incurriendo en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido al primer otrosí de fojas 137 por el abogado don Esteban García Nadal, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 136, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Sandoval y del abogado integrante señor Bates, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación, en razón de los siguientes fundamentos:
1.- Que, estando radicado en los litigantes el impulso procesal, como sucede en el caso de autos, no puede entenderse satisfecha esa carga con las actuaciones que han podido verificarse con ocasión de un recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo.
En esas condiciones, nada obsta para que las partes insten por la prosecución del asunto, pues el tribunal inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado para seguir conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia definitiva;
2.- Que, así, por lo demás, lo entendieron las partes, al evacuar la ejecutada el escrito de oposición de excepciones de fojas 76 y el traslado del demandante, de fojas 82, el 30 de junio y 13 de julio, ambos del año 2011, respectivamente;
3.- Que, por lo anterior y atendido el estado procesal de la causa -terminada la etapa de discusión- pesaba sobre el actor la carga de dar curso progresivo a los autos y al no hacerlo dentro del plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, su actuación no puede sino calificarse de negligente y amerita la aplicación de la sanción procesal en estudio.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.
N° 11.864-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.