Carga de la prueba
- Fecha
- 27 de noviembre de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (auristela)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 210-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1471-2011
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Disidencia
- RAÚL PATRICIO VALDÉS ALDUNATE
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 305, 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 384
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Carga de la prueba · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Daño por repercusión o rebote · Fallecimiento por atropello · Principio de normalidad · Prueba del daño moral · Concepto de daño moral · Accidente en vía pública con resultado de muerte · Acreditación del daño moral · Fallecimiento del padre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12048-2013, 27 de noviembre de 2014, «con (auristela)»
Historia del caso
En el mismo rol 12048-2013
- Casación en la forma y en el fondo Responsabilidad solidaria 27 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el rol Nº 1.471-2011, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular del referido tribunal, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 175 y siguientes, complementada por la de dos de julio del mismo año, que se lee a fojas 209, acogió la acción resarcitoria, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de $8.000.000 a título de daño moral.
Apelado el fallo por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 234 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, desestimó la demanda.
En contra de esta última decisión la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de invalidación prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nro. 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, lo que en la especie ha sucedido al prescindir los sentenciadores de la prueba allegada a la causa como medida para mejor resolver, omitiendo su cabal ponderación, antecedente que, junto a la prueba testimonial rendida en el proceso, permitió al juez de primera instancia acoger la demanda de indemnización del daño moral sufrido por la impugnante;
SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada en el recurso importa un vicio que sólo concurre cuando el fallo no expresa las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, omisión de la que, contrariamente a lo sostenido por dicha parte y en lo que dice relación con la ponderación de las probanzas que obran en autos, el fallo no adolece, pues ha sido con el mérito del instrumento incorporado como medida para mejor resolver, en primera instancia, que es posible determinar, en el basamento segundo de la decisión de alzada, la existencia de la sanción penal impuesta a nombre reservado, en su calidad de conductor del vehículo que atropelló al padre del actor.
A su turno, las declaraciones de los testigos son analizadas y ponderadas por los jueces, explicitando las razones que los hacen concluir que esa probanza no permite establecer los supuestos del daño moral alegado por la recurrente.
Distinto es que dicha parte no comparta esas reflexiones o la manera en que han sido expresadas. Sin embargo, tal discrepancia no lo autoriza a pretender la invalidación del fallo, puesto que el vicio invocado está referido, como ya se dijo, a omisiones en las que el fallo no incurrió.
En consecuencia, en el caso sub-lite las argumentaciones del recurso no pueden justificar la causal impetrada, importando sus basamentos, en cambio, más bien una crítica a los razonamientos vertidos en el fallo y la decisión a que se arriba, por no responder aquéllos a las pretensiones de la recurrente y no a una alegación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias de lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar;
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que en su pretensión de nulidad de fondo la impugnante asevera que los jueces quebrantan los artículos 2314 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 20 del código sustantivo, explicando que el primero de esos preceptos se vulnera desde que el fallo no analiza la prueba rendida por las partes y los hechos que se tuvieron por acreditados por el juez a quo, restándole valor probatorio a los testimonios que obran en autos para concluir, erróneamente, que el daño moral no ha sido probado en juicio, incurriendo así en un error de derecho en cuanto a la atribución normativa del daño al hecho ilícito, equívoco que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, porque condujo al rechazo de la acción resarcitoria.
En cuanto al artículo 384 N° 2 del código adjetivo, postula la reclamante que la disposición ha sido erróneamente aplicada en la especie, ya que los testigos presentados por su parte están contestes en que sí sufrió el daño moral demandado, en su condición de hijo de don nombre reservado, dando cuenta de que éste era un buen padre y que el actor debió soportar la aflicción de perderlo en condiciones lamentables y traumáticas, exhibiendo tristeza, dolor y angustia por su muerte, antecedente que constituye plena prueba sobre aquéllas circunstancias, constitutivas del daño cuya compensación demanda;
CUARTO: Que, para una adecuada comprensión del asunto que el recurrente propone en su arbitrio anulatorio, resulta ineludible dejar consignadas las siguientes actuaciones y antecedentes del proceso que se revisa:
1.- En su libelo de fojas 1 don nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, informando que la primera es la propietaria del vehículo que conducía el segundo el día 21 de mayo de 2010, alrededor de las 04:20, ocasión en la que arrolló y dio muerte al padre del actor, don nombre reservado, hecho ilícito asentado en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas en la causa rol 59-2010, que condenó a nombre reservado a la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, más accesorias, en su calidad de autor del cuasidelito de homicidio.
Invocando el estatuto contenido en los artículos 1437, 2314 y siguientes y 2320, inciso cuarto, del Código Civil y lo prevenido en los artículos 170 y 174 de la Ley del Tránsito, demandó el pago solidario de la suma de $ 40.000.000, a título de daño moral, que hizo consistir en el dolor y sufrimiento padecido, al verse privado de su padre con quien mantenía una estrecha relación, soportando profundas secuelas post traumáticas, por las dramáticas circunstancias en que su progenitor perdió la vida;
2.- En lo principal de fojas 36 los demandados opusieron la excepción de cosa juzgada, postulando la concurrencia de los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil entre el presente juicio y la causa penal citada por el demandante, en la cual don nombre reservado, a consecuencia de su condena como autor de cuasidelito de homicidio, quedó obligado además al pago de $ 50.000.000 por concepto de daño moral sufrido por la cónyuge e hijas del occiso.
Al otrosí de esa presentación, contestaron la demanda. Sin controvertir la relación de parentesco entre la víctima y el actor, cuestionaron el monto demandado, tanto por hechos que al decir del demandante constituirían el daño moral alegado, cuanto por la diferencia de lo pretendido con la suma que, por el mismo concepto, fue condenado el conductor del vehículo, a favor de la cónyuge e hijas de la víctima.
La demandada nombre reservado aseveró, por último, que no le asiste responsabilidad civil ya que el día de los hechos el vehículo fue sustraído sin su conocimiento por su codemandado;
QUINTO: Que la sentencia de primer grado desestimó la excepción de cosa juzgada por no concurrir la identidad de personas entre el proceso penal y el presente juicio.
Seguidamente dejó asentado, como hechos de la causa, la ocurrencia del accidente de tránsito de la manera que fue determinado en la sentencia dictada en la causa rol 59-2010 y la responsabilidad que en esos hechos le cabe al demandado nombre reservado, tal como se declaró en ese pronunciamiento. También estableció que el vehículo placa patente CJFD-69 es de propiedad de doña nombre reservado y que esa parte no comprobó que el vehículo haya sido utilizado sin su permiso o conocimiento.
En lo referido al daño moral, conforme al mérito de las declaraciones de los testigos de la demandante, el fallo establece que esa parte debió soportar la aflicción de perder a su padre en condiciones lamentables y traumáticas, exhibiendo tristeza, dolor y angustia por esa situación, resolviendo acoger a este respecto la demanda, “al existir antecedentes suficientes que surgen de la testimonial rendida por el actor y que dan cuenta del dolor y padecimientos que éste debió soportar con motivo del fallecimiento de su padre, lo que se produjo de manera violenta por el atropellamiento de que fue objeto por el vehículo conducido por el demandado en un acto culposo, cuestión que naturalmente debió originarle las aflicciones que invoca, siendo posible igualmente dar por acreditado el daño moral alegado como consecuencia del mencionado hecho ilícito, sin perjuicio de su mayor alcance como lesión a los intereses extrapatrimoniales, pues proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos y/o a las condiciones sociales o morales inherentes a la persona que en el plano legal encuentra su fundamento en el artículo 2.314 del Código Civil, en cuanto establece la obligación del autor de un ilícito, de resarcir todos los perjuicios causados con motivo del mismo, entre los cuales se encuentra el indicado daño moral”, regulándolo prudencialmente en la suma de $ 8.000.000, a cuyo pago condenó solidariamente a los demandados, en sus calidades de autor del hecho ilícito y tercero civilmente responsable, respectivamente;
SEXTO: Que, de su parte, para revocar la decisión de primera instancia y desestimar la acción resarcitoria, los jueces de segundo grado restan mérito a las declaraciones de los testigos del actor, concluyendo que no dan suficiente razón de sus dichos.
Desestimado el único medio de prueba producido por el demandante para justificar el daño moral invocado, los falladores añaden una segunda razón para rechazar la acción, expresando que “no es posible suponer a priori la existencia del afecto y de la unidad familiar entre la víctima y el actor, sobre la base de la simple relación de parentesco”, desarrollando tal aserto sobre la base de lo manifestado en la sentencia de esta Corte Suprema que citan, la que a su vez adhiere a la doctrina sostenida en esta materia por el jurista don Fernando Fueyo Laneri;
SÉPTIMO: Que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo, preceptos que conviene considerar como punto de partida en el análisis destinado a dilucidar si los jueces recurridos han incurrido en un error de derecho al desestimar la acción de marras.
Las normas recién indicadas determinan que la cuestión central en esta materia está dada por la existencia de la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo descansa en la condición de persona del afectado;
OCTAVO: Que el daño moral se ha entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos.
Si atendemos al concepto, éste abarca no sólo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidos las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.
De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece.
Sobre esto, la visión reduccionista del daño moral ya ha sido superada, asentándose en la actualidad que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo.
Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral, (nombre reservado. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).
En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente;
NOVENO: Que, ahora bien, en el caso en análisis, el actor demanda el daño moral que le ocasionó la descuidada conducción del vehículo motorizado de propiedad de la demandada nombre reservado, que guiaba su codemandado nombre reservado, conducta culposa a consecuencia de la cual perdió a su padre en circunstancias traumáticas, lo que le acarreó los efectos que describe en su libelo.
Desde luego, conviene aclarar que el vínculo de parentesco al que alude el actor no fue negado por los demandados, constituyendo entonces un hecho no controvertido del proceso, al que, por lo demás, también aluden los testimonios que obran en autos;
DÉCIMO: Que para el recurrente el daño moral consiste en el dolor y sufrimiento padecido por verse privado de su padre, con quien mantenía una estrecha relación, exponiéndose a profundas secuelas post traumáticas a consecuencia de las dramáticas circunstancias en que fue atropellado su progenitor.
Se trata, en resumen, del detrimento, angustia, dolor, sufrimiento, aflicción o menoscabo psicológico experimentado a raíz de la muerte de un ser querido;
UNDÉCIMO: Que si bien es cierto que la indemnización debe reconocerse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero, esta afección, en el caso del daño moral y particularmente en la situación que se revisa, no puede desconocer el orden normal de los afectos.
Como lo expone don nombre reservado, en su obra Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº 384, la prueba será fácil cuando el demandante sea el cónyuge o un pariente muy próximo al difunto. El vínculo citado o el parentesco indicado hará presumir la efectividad de ese dolor, a menos que se demuestre lo contrario, como por ejemplo, tratándose de cónyuges, que estaban divorciados o tenían malas relaciones.
En esta misma línea de razonamientos, se ha resuelto por los tribunales, según puede verse en Fallos del Mes Nº 301, página 765, en relación a que el vínculo de parentesco hace suponer la depresión, dolor o angustia en que se traduce el daño moral invocado;
DUODÉCIMO: Que lo antes razonado, guarda relación con un principio probatorio elemental en materia civil, que es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario.
Luego, siendo un hecho de la causa que la negligente conducta del demandado nombre reservado causó la muerte del padre del actor, vínculo de parentesco no controvertido, correspondía a las demandadas comprobar que ese hecho no produjo la aflicción que presumiblemente ocasionó en el demandante.
El mérito del proceso, sin embargo, demuestra que ninguna prueba se produjo en tal sentido.
En estas condiciones, ninguna incidencia podría tener la denunciada conculcación del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando ese precepto no presente la naturaleza de norma reguladora de la prueba, las declaraciones que obran en autos sólo permitirían confirmar las manifestaciones de un daño moral que, desde luego, se debe presumir, atendido el parentesco que liga al demandante con la víctima fatal;
DÉCIMO TERCERO: Que, de otra parte, tampoco fue cuestionado que el vehículo motorizado en cuestión perteneciera a la demandada señora nombre reservado, sin que dicha parte haya comprobado que su codemandado lo haya sustraído o utilizado sin su conocimiento. De este modo, cabe aplicar, en lo relativo a su responsabilidad civil, la norma contenida en el artículo 174 de la Ley del Tránsito;
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, procedía en la especie acoger la demanda intentada en autos, toda vez que lo normal o común será que la muerte de un padre cause a su hijo un perjuicio afectivo.
Tal daño debe ser compensado por su agente y por quien, además, la ley hace civilmente responsable;
DÉCIMO QUINTO: Que al no declararlo así, los sentenciadores del mérito han infringido los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, incurriendo en una errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se desestimó una acción indemnizatoria que debió ser acogida, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 239, por el abogado don Juan José Arcos Srdanovic, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 234 y siguientes y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la señalada presentación, en contra de la misma decisión, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del ministro señor Valdés Aldunate, quien fue del parecer de desestimar dicho arbitrio, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.- Que el modo en que ha sido planteado el libelo de nulidad conduce indefectiblemente a su rechazo. En efecto, aduce la conculcación del artículo 2314 del Código Civil sobre la base de haberse infringido el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta última que, como reiteradamente ha aclarado esta Corte, no tiene el carácter de norma reguladora de la prueba, ya que ese precepto forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de ponderación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Luego, sin poder modificarse el presupuesto fáctico de la causa, no es posible determinar la infracción del estatuto de responsabilidad extracontractual que se cita, del modo que explica la recurrente, toda vez que el fallo que se analiza no ha establecido la concurrencia de los supuestos de hecho que lo hacen aplicable al caso de autos;
2.- Que, aun soslayando tal inadvertencia, se aprecia del mérito de autos que el demandante tampoco acreditó su relación de parentesco con la víctima de la descuidada conducción del demandado nombre reservado, don nombre reservado, inobservancia que no puede soslayarse con el simple hecho de no haberse cuestionado tal vinculación por los demandados, pues los términos perentorios del artículo 305 del Código Civil exigen que esa circunstancia se acredite frente a terceros, probándose por la respectiva partida de nacimiento;
3.- Que, además, tal como han razonado los sentenciadores de segundo grado, todo daño, incluso el daño moral, debe ser probado por quien lo reclama, puesto que, en materia de responsabilidad civil, el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si éste falta no hay responsabilidad. Por ello es que quien se asile en tal normativa, necesariamente debe acreditar todos y cada uno de sus supuestos.
La carga de que el demandante pruebe la efectividad de sus proposiciones fácticas se apoya en la regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el artículo 1698 del Código Civil, cuyo alcance también es extensivo a la materia de que se trata;
4.- Que confirma tales razonamientos el hecho que para que el daño sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético, debiendo demostrarse esta circunstancia por los medios de prueba aceptados por la ley.
Así, la parte que asevera la existencia del daño extrapatrimonial -en la especie, reclamado por quien afirma ser hijo de la víctima- no se encuentra exento de la carga de probar el perjuicio moral invocado, sin ser suficiente para entender satisfecho tal deber la invocación de las características del hecho generador del daño, por cuanto tal aspecto se dirige más bien a la determinación de su magnitud y, consiguientemente, a su quantum, pero no a la finalidad probatoria perseguida, esto es, la de acreditar el perjuicio afectivo ocasionado.
Menos, acudir a la sola consideración del parentesco para inferir el sufrimiento que se dice soportado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés A.
Nº 12.048-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.