Dominio de bien mueble
- Fecha
- 1 de diciembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 290-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2660-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba · Ultra petita · Compraventa de predio como especie o cuerpo cierto · Poseedor · Acción reivindicatoria o de dominio · Predio rústico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8904-2014, 1 de diciembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 2660-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 167 y siguientes, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, en cuanto interesa, se acogió la demanda y se declaró a) que la actora es dueña exclusiva de la porción de terreno de una superficie próxima de 0,79 hectáreas de una forma triangular, cuyos deslindes particulares son los que indica y b) que el retazo de terreno singularizado debe ser restituido por el demandado, dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veintisiete de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 336 vuelta y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en las causales de casación contempladas en los numerales cuarto y quinto del artículo 768, esta última en relación con el Nro. 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer reproche, sostiene que el vicio indicado se verifica toda vez que el motivo noveno del fallo de primer grado señala expresamente que la demandante pretende la reivindicación de un retazo de terreno de una superficie aproximada de 7,879 metros cuadrados, pero en la sentencia se expresa que se acoge la demanda respecto de 0.79 hectáreas que equivalen a 7.879 metros cuadrados. Precisa que entre ambas medidas no existe equivalencia.
En vinculación con la segunda causal de casación, el impugnante refiere que la sentencia censurada no señala cuáles serían las consideraciones de derecho que permiten confirmar la resolución del a quo, ni tampoco de los antecedentes que señala. Asevera que no se hace cargo de las alegaciones formuladas en estrados ni hace referencia al informe pericial voluntario presentado en segunda instancia el cual señala expresamente que los predios denominados El Membrillo y El Cerezo no han tenido variaciones en sus deslindes desde los años 2003 hasta 2013, según información obtenida de la base de datos Cirén—Corfo;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En autos se ha interpuesto demanda de reivindicación solicitando se declare: a) que el inmueble que individualiza es de dominio exclusivo del actor y el demandado carece de dominio sobre él; b) que el demandado debe restituirle la parte o retazo de su propiedad de que está en posesión dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que se dicte en autos bajo apercibimiento de ser lanzado por la fuerza pública y c) que la parte demandada debe pagar las costas de la causa;
2°.- Al contestar, la demandada solicita el rechazo de la demanda. Sostiene, en suma, que efectivamente entre las partes se suscribió un contrato de compraventa sobre un terreno de una superficie aproximada de 3,54 hectáreas. Sin embargo, añade, en la cláusula octava de dicho contrato se pactó expresamente que el comprador (hoy demandante) adquirió la propiedad como especie o cuerpo cierto; que el actor antes de la compra recorrió varias veces el predio, analizó los títulos y nunca cuestionó la cabida del mismo ni pidió la realización de peritaje alguno al respecto. Agrega que, a su vez, en la cláusula novena de la compraventa el actor renunció expresamente a toda acción resolutoria o de rebaja de precio por concepto de cabida o superficie distinta a la que aparece en el título del inmueble vendido, razón por la cual la presente demanda es improcedente. Dice que el levantamiento del cerco por parte de la demandada en el sector Oeste de su propiedad que colinda con el sector Este de la propiedad del demandado lo hizo en estricto apego a las cláusulas 17° y 18° del contrato señalado;
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda, han argumentado que los predios rústicos pueden venderse como especie o cuerpo cierto o con relación a la cabida y lo que caracteriza a la venta de un cuerpo cierto es que la voluntad de las partes se refiere a un negocio que recae en un bien determinado, en las condiciones en que se encuentre, por un precio total y no en proporción a su área o cabida. Sin embargo, esto último, afirman, no equivale a que los deslindes conservatorios del inmueble, que son aquéllos que el comprador aceptó, se encuentren en todo o parte desplazados en su desmedro, por la acción del vendedor. El comprador tiene derecho a lo que compró e inscribió en dominio a su nombre y, en la medida que acredite con sus títulos su carácter de dueño de los terrenos, cuya posesión reclama y, además, que ellos corresponden a los que posee el demandado, tendrá a su haber parte importante de los elementos que exige la reivindicación.
Adicionan los juzgadores que en el caso sub lite, “dado que el demandante es poseedor inscrito de la porción de terreno que pretende reivindicar, que ha sido definida y singularizada en cuanto a su emplazamiento, dentro del predio de mayor extensión, también de su dominio y, que la demandada, tal como lo expone don nombre reservado en su cometido judicial […], se encuentra en posesión de una franja de terreno que sobrepasa el deslinde oriente del inmueble de su dominio, alcanzado la ocupación a la finca del reivindicante, en 0,79 has, que precisamente corresponde a la superficie faltante para completar la cabida total del bien raíz comprado al demandado, no cabe sino acoger la acción reivindicatoria […], máxime, que no ha podido pretender la demandada, que el hecho de mantener en su poder una porción del terreno vendido al demandante, ha de ser respetado por éste, quien no ha hecho sino adquirir un bien raíz rural, que la propia demandada originó por la vía de la venta”.
Reflexionan a continuación que, encontrándose establecido que el demandante es dueño no poseedor de la porción de terreno que reclama y que ella está en poder del demandado, la determinación o singularización de la misma ha quedado debidamente establecida con el peritaje evacuado en autos.
Hacen presente que en nada alteran las conclusiones precedentes las alegaciones vertidas por el demandado en relación con el contenido de las cláusulas de la compraventa. Además, consta de la inscripción conservatoria y del contrato respectivo, que el señor nombre reservado vendió al señor nombre reservado un predio de una superficie aproximada de 3.54 hectáreas, no siendo admisible que pretenda, ahora, impugnar el plano que el mismo obtuvo en su favor por parte de Bienes Nacionales hace casi 30 años. Además, la lógica indica que el examen de dicho plano y la inscripción respectiva sirvieron de base al comprador, al tomar la decisión de celebrar el contrato;
CUARTO: Que acerca de la causal de casación que invoca la parte impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda, contestación, réplica y dúplica– a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso –constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes– figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio. Se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil– se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado, y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
OCTAVO: Que, ahora bien, enfrentado lo que se ha expresado en los raciocinios precedentes, con los fundamentos que han servido a la parte recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el caso sub judice, toda vez que al decidir los juridiscentes confirmar el fallo de primer grado y acoger la demanda en los términos precisados en el motivo primero, no se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
En efecto, para arribar a la conclusión que antecede basta con tener en consideración que la parte demandante, al enderezar la acción referida, solicitó disponer se declare que es dueño exclusivo del inmueble que individualiza en el cuerpo del libelo y se condene a la demandada a su restitución y, por su parte, el demandado pidió se rechazara tal pretensión. Luego, la sentencia que se objeta, en lo decisorio, resolvió acoger la demanda, de manera que no se advierte en qué forma pudo configurarse el vicio que arguye la parte recurrente.
A lo anterior debe agregarse que la circunstancia que en el cuerpo del escrito que contiene la demanda se haya señalado que el terreno a reivindicar tiene 7,879 metros cuadrados no permite modificar la conclusión a la cual se ha arribado desde que claramente, y según se advierte de todos los restantes pasajes de esa misma presentación, la superficie cuya reivindicación se persiguió alcanza 7.879 metros cuadrados ó 0,79 hectáreas, que es su equivalente;
NOVENO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
DÉCIMO: Que, en cuanto a la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, debe apuntarse que el vicio aludido se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la decisión censurada cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos. En efecto, de lo expuesto en el raciocinio tercero resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que el recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis, en la construcción de la resolución en examen, han culminado decidiendo de la manera que se ha reseñado en el razonamiento primero.
Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica —tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto de la forma como se valoró la prueba aportada — y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, razón por la cual no puede colegirse el error denunciado.
De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquélla signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la demandada echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causa de anulación en comento;
UNDÉCIMO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la parte actora debe ser desestimado, en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DUODÉCIMO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 1545, 1699, 1700, 1698, 889 del Código Civil, en relación con los artículos 384, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370 y 421 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 Nros. 21 y 24 de la Constitución Política, fundado en que no se lograron probar los supuestos de la acción intentada.
Asevera, en primer lugar, que se vulnera el artículo 889 citado, desde que no obstante tener posesión inscrita, el actor no puede sostener que se le ha privado de la tenencia material de su posesión, pues sólo a partir de la suscripción del contrato de compraventa entró en posesión de su predio El Membrillo, el cual conoció antes de su adquisición y modificó en cuanto al deslinde oeste al quemar el deslinde natural.
Agrega que la contraria no probó que el recurrente sea poseedor del supuesto retazo, en cambio este último si acreditó la posesión y dominio sobre su predio, tanto con documental como con la testimonial. Adiciona que la individualización por parte del actor de la cosa cuya reivindicación se pretende resulta imprecisa e impide determinar exactamente donde se situaría el retazo aludido.
Seguidamente indica que se transgrede el artículo 1698 del Código Civil, por una equivocada valoración de la prueba. En cuanto a la documental, afirma que ésta tiene valor pleno respecto a los títulos y documentos acompañados por su parte, no objetados, como son el testamento de nombre reservado, la compraventa de nombre reservado y la de nombre reservado que escriben que el predio El Membrillo tiene una superficie de dos cuadras más o menos, con los deslindes que indica. Agrega que de acuerdo a la resolución que menciona una cuadra equivale a 1,5 hectáreas y una hectárea equivale a 0,666 cuadras. Por lo anterior históricamente el predio señalado, ha tenido dos cuadras más o menos de extensión que equivalen a 3 hectáreas más o menos. Respecto al predio El Cerezo de propiedad del recurrente, señala que la compraventa y usufructo, la posesión efectiva de los bienes concedidos en causa que indica y la adjudicación por partición de bienes de don nombre reservado, dan cuenta de que El Cerezo tiene una superficie de más de 4,82 hectáreas con los deslindes que indica. Añade que las fotografías, documentos, títulos y planos muestran que el deslinde oeste del predio El Cerezo está formado por las matas de árboles de troncos de álamos que tienen más de 70 años de antigüedad, espacios vacíos, matas renovables de eucaliptus y por árboles quemados, y el cerco nuevo se hizo en el mismo lugar del anterior.
En cuanto la prueba testimonial, expone el impugnante que su parte no concuerda con el criterio del tribunal de no reconocerle mérito probatorio. Además, dice que su parte solicitó la diligencia de inspección personal del tribunal que habría sido crucial para resolver el asunto debatido y el tribunal no hizo lugar a ella.
A continuación refiere que los sentenciadores violentaron el artículo 1700 del Código Civil, toda vez que la escritura de compraventa suscrita entre las partes hace plena prueba y, en su cláusula novena, señala que el comprador renuncia a cualquier acción resolutoria y a cualquier juicio posterior o reclamo en tribunales de justicia, aceptando los términos del contrato.
Postula, asimismo, la infracción del artículo 1545 del Código sustantivo, porque los sentenciadores desconocen que el actor renunció voluntariamente a las acciones mencionadas, derivadas de la compraventa suscrita con el demandado.
Finaliza sosteniendo que se conculca el artículo 19 Nros. 21 y 24 de la Constitución Política de la República, porque se priva ilegítimamente al demandado de parte de su propiedad, la que disminuirá su valor, afectándosele en su patrimonio, todo ello porque el demandante no logró probar que sus antecesores en el dominio hubieran –efectivamente– sido poseedores de la franja que se reivindica y porque se vulneraron las normas reguladoras de la prueba al dar por establecidos los supuestos de la acción intentada;
DECIMOTERCERO: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos —materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba— desde que sólo una vez estatuidos aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal;
DECIMOCUARTO: Que constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aún cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes —de reguladora de la prueba— se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
El análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;
DECIMOQUINTO: Que, entonces, a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el artículo 1698 del Código Civil —norma que se denuncia como transgredida— en cuanto, por su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta, y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, disposición complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la norma del Código de Bello.
En la impugnación de que aquí se trata se denunció por la parte demandada haberse infringido el artículo 1698 recién mencionado, sin precisar a cuál de las dos normas que éste comprende dirige su censura.
Empero, examinado el recurso, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, en particular, la instrumental y testimonial, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados, siendo cierto, en cambio, que no se le ha negado valor ni existencia al medio probatorio mismo, el que se analiza y pondera;
DECIMOSEXTO: Que, seguidamente, en cuanto a la alegación formulada por la recurrente, relativa a la transgresión del artículo 1700 del Código Civil, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, los documentos acompañados al proceso fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además anotarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la demandada parece inferirse que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del grado, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos;
DECIMOSÉPTIMO: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
a) La demandante es poseedora inscrita, reputada dueña, del inmueble denominado El Membrillo ubicado en El Cerezo, sector Rosal bajo, comuna de Pinto, con la superficie y deslindes que la inscripción dominical indica.
b) La porción de terreno sobre la que recae la acción de dominio ejercida por el actor, es producto de la adquisición por parte de éste del inmueble El Membrillo, el que fue saneado por el demandado de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Ley Nro. 2695, habiendo el señor nombre reservado adquirido la condición de poseedor regular por Resolución de Bienes Nacionales de 18 de junio de 1981, la que se inscribió a fojas 1051 vuelta N° 1556, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al mismo año, inscripción ésta que existió a nombre del demandado hasta la fecha en que aquél vendió el inmueble al actor, esto es, el 09 de marzo de 2012, lo que hace un total de más de treinta años;
c) El demandante es poseedor inscrito de la porción de terreno que pretende reivindicar, definida y singularizada en cuanto a su emplazamiento dentro del predio de mayor extensión, también de su dominio y, por su parte, el demandado se encuentra en posesión de una franja de terreno que sobrepasa el deslinde oriente del inmueble de su dominio, alcanzado la ocupación a la finca del reivindicante en 0,79 hectáreas, que precisamente corresponde a la superficie faltante para completar la cabida total del bien raíz comprado al demandado; y
d) El actor es dueño no poseedor de la porción de terreno que reclama y ella está en poder del demandado;
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto a los restantes yerros de derecho que denuncia la parte recurrente, basta para descartarlos con anotar que a partir de los presupuestos fácticos asentados de manera inalterable para esta Corte, resulta inconcuso que en el caso sub judice se justificó que el demandante es dueño no poseedor de la porción de terreno que reclama, la cual se encuentra en poder del demandado.
Luego, no obstante que a partir del aserto anterior resulta palmario que se reúnen los presupuestos de la acción impetrada, el impugnante insiste en su libelo de casación en sostener lo contrario, planteamiento que, en la forma que se ha adelantado, no puede aceptarse;
DECIMONOVENO: Que, por consiguiente, al haber la sentencia censurada acogido la demanda de autos no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella y, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido objetarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 767, 764, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Eduardo Antonio González Saldías, en representación del demandado en lo principal y primer otrosí de fojas 343 en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 336 vta. y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.
Rol N° 8.904-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.