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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12249-20133 dic 2014
Fecha
3 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con Renta Nacional Cía. de Seguros de Vida S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 111-2012
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13866-2009
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Luis Bates Hidalgo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Luis Bates Hidalgo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 310, 768
Descriptores
Causa de pedir · Cosa juzgada · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Triple identidad · Hipoteca · Mutuo hipotecario · Contrato de mutuo · Cómputo del plazo de prescripción · Triple identidad de la cosa juzgada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12249-2013, 3 de diciembre de 2014, «con Renta Nacional Cía. de Seguros de Vida S.A.»

Texto íntegro

10

Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En estos autos Rol Nro. 13.866-2009, juicio ordinario sobre declaración de prescripción, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Renta Nacional Cía. de Seguros de Vida S.A.”, el juez titular del referido tribunal, en sentencia de 15 de noviembre de 2011, escrita a fojas 426, rechazó una excepción de cosa juzgada, acogió parcialmente la acción deducida, declarando la prescripción de las cuotas del préstamo de autos cuya exigibilidad se produjo entre los meses de junio del año 2003 y junio de año 2004 y desestimó la demanda en relación al alzamiento de la garantía y prohibición que indica.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN CONTRA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El fallo fue impugnado por la actora mediante recursos de casación en la forma y apelación y, en segunda instancia, el demandado opuso nuevamente una excepción de cosa juzgada.

SENTENCIA CORTE DE APELACIONES.

Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de 27 de septiembre de 2013, que se lee a fojas 507, acogió la señalada excepción y omitió pronunciamiento sobre los recursos deducidos por la demandante en contra de la decisión de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA Y FONDO.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada, la actora interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandante se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo preceptuado en el artículo 170 Nro. 4° del mismo texto legal, aduciendo que la sentencia no analiza ni pondera los argumentos que su parte esgrimió al evacuar el traslado de la excepción de cosa juzgada opuesta de contrario en segunda instancia, desatendiendo además los fundamentos que el juez de primer grado consideró para desestimar esa misma excepción que la demandada opuso en esa instancia, relacionados, en ambos casos, con la falta de concurrencia de los requisitos de la triple identidad entre el proceso de autos y el juicio seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol N° 1535-2009.

Tampoco atienden los jueces –expresa el recurso– al hecho de haberse desestimado en primera instancia la excepción de litis pendencia que la demandada opuso, sobre la base de la existencia del referido juicio.

Por lo demás, prosigue el recurrente, la decisión de desestimar la excepción de cosa juzgada en primera instancia no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, lo que hacía improcedente que el tribunal de alzada pudiera acogerla al plantearse nuevamente en esa instancia, desde que el primer pronunciamiento no sólo se refirió a la oportunidad en que se esgrimió la señalada excepción –constatando que la sentencia del Décimo Segundo Juzgado Civil no se encontraba ejecutoriada- sino que también analizó materias de fondo, rechazando lo pedido por no darse la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa la impugnante que la sentencia cuestionada se limita a mencionar –en su considerando quinto- que su parte habría alegado que no se da la triple identidad, omitiendo la circunstancia que, respecto a esta materia, el tribunal de primer grado ya se había pronunciado y que lo propio ocurre en el considerando sexto, cuando determina que la prescripción, en ambos casos, constituye la misma causa de pedir, sin distinguir que en el juicio de autos ella se alega por vía de acción y se refiere a la obligación del mutuo de marras y la del Duodécimo Juzgado Civil fue alegada como excepción, respecto de la acción ejecutiva intentada por el acreedor.

Concluye, en razón de todo lo anterior, que no se encuentra satisfecha la exigencia impuesta por la ley relativa a la argumentación de la decisión, porque resultaba imperioso que el tribunal se pronunciara sobre todos los extremos de la defensa deducida por la recurrente, requerimiento que no puede entenderse cumplido con los argumentos desarrollados en la sentencia objetada, la que carece, en consecuencia, de las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de sustento;

SEGUNDO: Que pertinente es aclarar que la causal invocada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento civil, en relación al numeral 4 del artículo 170 del citado código, solo concurre cuando la sentencia no contiene consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, es decir, si no se desarrollan razonamientos fácticos y jurídicos que determinan el fallo, proporcionando a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer las razones que determinaron la decisión del litigio pero no cuando éstas no se ajustan a las tesis sustentadas por la parte reclamante.

A diferencia de la postulación del recurrente, la sentencia recurrida contiene los fundamentos y consideraciones legalmente exigibles para cuyo efecto basta la lectura de los considerandos 2º a 7º del fallo los que contemplan la posición y argumentos de las partes respecto de la excepción de cosa juzgada (considerando 2º); los cursos procesales y los pronunciamientos recaídos en los dos juicios que se ventilan en relación con la cosa juzgada (considerando 3º); la circunstancia de girar ambos juicios en torno al mismo contrato y el debate generado a su respecto, concluyendo que “resulta indudable que lo resuelto en una de dichas causas tendrá incidencia directa en la otra” con referencia precisa a la materia específica a determinar (considerando 4); una descripción de las alegaciones del demandante y un pronunciamiento sobre su relevancia en la excepción de cosa juzgada (considerando 5º y 6º) para concluir su razonamiento sobre la procedencia de invocarla en segunda instancia y la necesidad de evitar pronunciamientos judiciales contradictorios, por lo que se acoge, finalmente, la referida excepción.

En consecuencia, en el caso sub-lite las argumentaciones del recurrente no pueden justificar la causal impetrada, importando sus fundamentaciones más bien una crítica a los razonamientos vertidos en el fallo y la decisión a que éste arriba por no responder a sus pretensiones y no a una alegación dirigida a comprobar y demostrar uno o más de los vicios a que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que, entonces, el análisis de la sentencia que se impugna permite comprobar que ésta reúne las exigencias contenidas en el numeral 5° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es posible establecer objetivamente, como pretende el actor, los defectos que le atribuye, lo que impide que el recurso de nulidad de forma pueda prosperar;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CUARTO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva el recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 177 y 310 del Código de Procedimiento Civil al declarar, equivocadamente, tanto la identidad de causa de pedir entre el procedimiento de autos y el juicio ejecutivo seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago -proceso en el que, en opinión de los jueces, se dictó sentencia ejecutoriada que decide la misma controversia de la especie-, como la falta de impedimento legal que prohíba alegar la cosa juzgada en segunda instancia.

Al respecto, explica la impugnante que en el actual pleito busca la declaración de prescripción de las obligaciones emanadas del mutuo hipotecario que vinculó a las partes y en el seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil corresponde, en cambio, a la acción ejecutiva emanada de ese mismo instrumento, procedimiento en el cual su parte opuso la prescripción de dicha acción, por lo que, evidentemente, tienen distinta causa de pedir, sin perjuicio que tampoco se da la identidad legal de personas, considerando los distintos roles que asumen, en ambos procesos, la recurrente y la recurrida.

Además, indica que si bien el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no impide promover la excepción de cosa juzgada en segunda instancia, tampoco lo permite expresamente. Sumado a ello, enfatiza, no puede olvidarse que el fallo de primer grado, para rechazar esa misma excepción, no sólo consideró aspectos formales –como es la circunstancia de que, en ese entonces, la sentencia del Duodécimo Juzgado Civil no se encontraba ejecutoriada-, sino que también declaró que no se daba la triple identidad de cuya concurrencia depende el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, materia que el precepto legal citado no autoriza a volver a discutir, sobre todo si el demandado no apeló el fallo de primera instancia.

Añade el recurrente, por último, una tercera razón para declarar el quebrantamiento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Civil, y dice relación con la oportunidad que el legislador considera para oponer la cosa juzgada, argumentando el reclamante que la norma exige que sea promovida antes de la vista de la causa. Considerando que ese acto constituye un trámite complejo que se inicia con la dictación del decreto que ordena traer los autos en relación colige el incumplimiento de tal exigencia, pues fue planteada cuando la causa ya se encontraba en tabla;

QUINTO: Que la acertada resolución del recurso de casación amerita enfatizar los siguientes antecedentes y actuaciones que obran en autos:

1.- En su libelo de fojas 3, el actor demandó a Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. con el objeto de que se declararan prescritas todas y cada una de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo hipotecario celebrado el 30 de Mayo del año 2002 entre el demandante y la sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios Mi Casa S.A., mediante el cual aquél recibió en préstamo la cantidad de 1.424 Unidades de Fomento, que debía solucionar en 240 cuotas, contrato que fue endosado por la mutuante a la demandada.

Afirmó que esa convención contiene una cláusula de aceleración imperativa que operó al incurrir su parte en mora en el pago del dividendo del mes de abril del año 2003, por lo que el término de prescripción empezó a correr a contar del 11 de mayo de ese año, dando cuenta, además, que el acreedor hizo efectiva la cláusula al interponer una demanda ejecutiva en causa rol N° 8975-2003 ante el 10° Juzgado Civil de Santiago en el mes de diciembre de ese año, la que posteriormente fue retirada, por haberse anulado todo lo obrado.

En razón de ello, sostuvo que aun si se considerara que la cláusula de aceleración es de naturaleza facultativa, el lapso de prescripción debe computarse desde el mes de diciembre de 2003, término que ya ha transcurrido a la fecha de interposición del presente libelo, solicitando, en definitiva, que se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo mencionado y se ordenara el alzamiento y cancelación de la garantía hipotecaria y la prohibición constituida para asegurar el pago del crédito;

2.- Consta a fojas 136 que la demandada “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.”, opuso las excepciones dilatorias de incompetencia, litispendencia y corrección de procedimiento, fundadas en la existencia del juicio ejecutivo ventilado en el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 1535-2009, expresando que en ese proceso se encontraba pendiente de resolución el incidente de nulidad de lo obrado que promovió la ejecutada (acá, demandante) y que, cualquiera que fuese la decisión que recayera en la incidencia, la prescripción debía ser alegada en esa ejecución;

3.- Mediante resolución de 25 de enero de 2011, que se lee a fojas 256, el tribunal desestimó las excepciones, declarando que entre ambos procesos no existía identidad de cosa pedida;

4.- En su contestación de fojas 262 la citada demandada postuló, en lo que interesa, que la cláusula de aceleración pactada en el contrato de autos es de carácter facultativo para el acreedor y que no podía entenderse que el acreedor hubiese manifestado su voluntad de hacer exigible la totalidad del crédito con la mera presentación a distribución de la demanda promovida en el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el “Rol N° 13.866-2009” (sic);

5.- A fojas 418 esa misma parte demandada opuso excepción de cosa juzgada, esgrimiendo, con tal objeto, la sentencia dictada el 26 de enero de 2011 en los autos ejecutivos rol 1535-2009 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, fallo que determinó el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo hipotecario, no obstante lo cual acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, sólo respecto de las cuotas cuya exigibilidad se produjo en el período comprendido entre los meses de junio del año 2003 y junio del año 2006, ordenando proseguir la ejecución por las cuotas posteriores;

SEXTO: Que en lo relativo a la excepción de cosa juzgada, en el fallo de primer grado el sentenciador manifiesta que de los requisitos previstos en los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no concurre el de identidad de cosa pedida entre el juicio ejecutivo hipotecario especial llevado ante el 12º Juzgado Civil de Santiago y la demanda declarativa ordinaria de autos, añadiendo, también, que obsta a su acogimiento la ausencia de ejecutoriedad de la sentencia en que se funda la petición.

En cuanto al fondo, acogió parcialmente la demanda, declarando prescritas únicamente las cuotas cuya exigibilidad se produjo en el período comprendido entre los meses de junio del año 2003 y junio del año 2004, negando lugar al alzamiento y cancelación de los gravámenes que afectan al inmueble de marras.

El demandante se alzó en contra de la decisión de primera instancia, deduciendo recursos de casación en la forma y apelación;

SÉPTIMO: Que en su presentación de 25 de julio de 2013, agregada a fojas 487, la demandada opuso ante el tribunal de segundo grado la excepción de cosa juzgada, exponiendo los mismos argumentos que a este respecto había desarrollado en primera instancia, evacuando la actora, a fojas 492, el traslado que le fuera conferido.

Los documentos agregados por la demandada a fojas 496 y siguientes dan cuenta de la ejecutoriedad del fallo dictado por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago en la causa de la referencia, rol 1535-2009;

OCTAVO: Que la sentencia cuestionada por el recurso de nulidad que se revisa, analizó, antes de entrar al fondo del asunto, la procedencia de la excepción de cosa juzgada planteada en esa instancia. Luego de resumir los argumentos expuestos por la actora al evacuar el traslado que se le confirió, los sentenciadores describen el objeto y lo decidido en cada uno de los juicios, para enfatizar el tema central del debate motivo del pronunciamiento, consistente en que ambos procesos “dicen relación con el mismo contrato y en ellos lo debatido fue lo mismo, esto es, la prescripción de la acción para obtener el pago de lo adeudado, en un caso por la vía que autoriza el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en el otro, por vía principal en un juicio declarativo. Así, resulta indudable que lo resuelto en una de dichas causas tendrá incidencia directa en la otra.

En el caso concreto, se trata de determinar si habiéndose emitido pronunciamiento sobre el particular en la causa rol N° 1535-2009, por sentencia que se encuentra ejecutoriada, podría en el presente juicio desatenderse lo allí resuelto y, eventualmente, resolverse de manera distinta, que es lo pretendido por el demandante de estos autos.” (considerando 4º).

En lo relativo a las alegaciones de la demandante, expresan que “ninguna duda puede existir que lo debatido por las partes en ambos juicios es la prescripción que eventualmente favorecería a nombre reservado, independientemente que ella se haya intentado por la vía de la acción o la excepción, a lo que debe agregarse que la causa de pedir es la misma, si se considera que emanan del contrato celebrado por las partes, existiendo una sentencia ejecutoriada que se pronunció sobre el motivo de la controversia.” (considerando 6º)

Agregan, asimismo, que “si el fallo de primer grado rechazó la excepción, además, porque la sentencia que le servía de sustento no se encontraba ejecutoriada, resulta indiscutible que si ello aconteció con posterioridad nada impide que pueda volver a plantearse, ahora en segunda instancia. Al menos el texto del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no lo prohíbe.

Si se considera, por otra parte, que el objetivo perseguido es evitar un nuevo pronunciamiento jurisdiccional que pudiera dar lugar a decisiones contradictorias y hacer prevalecer la autoridad que emana de una sentencia ejecutoriada, es indudable que esta Corte puede pronunciarse sobre la excepción opuesta.” (considerando 7º)

En consecuencia, acogen la excepción de cosa juzgada y omiten pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la demandante, contra la sentencia definitiva, por ser incompatible con lo resuelto;

NOVENO: Que, acorde con lo expuesto, es claro que entre los juicios individualizados en el considerando anterior, concurren las exigencias legales necesarias para acoger la excepción de cosa juzgada: identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. En efecto, como lo expresa el referido considerando, en ambos juicios son partes don nombre reservado y Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. como demandantes y demandados recíprocos, sin que el carácter legal de la identidad se afecte por el hecho de actuar el señor nombre reservado mediante otra persona física como mandatario judicial ni por la circunstancia de asumir en esos juicios roles diferentes. Desde el punto de vista de las restantes exigencias de la cosa juzgada, resulta asimismo claro que el beneficio jurídico que se reclama y al que las partes pretenden tener derechos, es el mismo en ambos juicios: la prescripción de la deuda hipotecaria impaga del señor nombre reservado para con “Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.”, por una parte y, por otra, también es uno mismo el hecho jurídico en que las partes apoyan sus peticiones: el contrato de mutuo hipotecario en relación al cual el señor nombre reservado aparece adeudando cierta suma de dinero. En tales circunstancias, concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y con ello los objetivos de la institución de la cosa juzgada acordes con los fines perseguidos por las partes contendientes: la resolución definitiva de las dificultades surgidas con motivo del contrato de mutuo hipotecario individualizado en autos y evitar con ello la perpetuación de juicios entre las mismas partes con eventuales fallos contradictorios y coexistencia de decisiones incompatibles en perjuicio del prestigio de la justicia;

DÉCIMO: Que, entonces, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, han efectuado una correcta y armónica exégesis y aplicación de las normas que se denuncian conculcadas, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 510, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 27 de septiembre de 2013, que se lee a fojas 507 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Luis Bates H.

Nº 12.249-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.