- Fecha
- 9 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado (jesus) con nombre reservado (patricio)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2593-2013
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 144-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
Codigo procesal penal: arts. 59, 68, 237, 238
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad objetiva · Responsabilidad solidaria · Cuasidelito de lesiones graves · Accidente de tránsito · Avaluación daño moral · Cuasidelito civil · Dueño del vehículo · Responsabilidad del propietario del vehículo · Suspensión condicional del procedimiento · Casación en la forma de oficio · Actividad invalidatoria de oficio · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad civil extracontractual · Presunción de responsabilidad · Acreditación del daño moral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8300-2014, 9 de diciembre de 2014, «(jesus) con (patricio)»
Historia del caso
En el mismo rol 8300-2014
- Casación en el fondo Deber de fundamentación 9 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
11
Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.
En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos decimotercero y decimocuarto, que se eliminan.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que a la luz de los antecedentes del proceso se aprecia que la actora, doña nombre reservado ha deducido en autos demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado en su calidad de autor del cuasidelito de lesiones graves causadas a su persona y, en contra de nombre reservado, en su condición de propietario del vehículo conducido por el otro demandado, con el objeto de que se declare: a) La responsabilidad solidaria que para efectos civiles les corresponde a los demandados en el cuasidelito de lesiones de que fue víctima el 29 de Agosto de 2011 en esta ciudad; b) La obligación que en tal condición les asiste de pagarle todos los perjuicios derivados de tal hecho; c) La determinación prudencial de estos perjuicios, que su parte estima en la suma de $15.300.000, o la cantidad menor que el tribunal pueda establecer; y d) Que los demandados deben ser condenado al pago de las costas;
Fundamenta su pretensión señalando, en suma, que el 29 de agosto de 2011 a las 6:45 a.m. al cruzar hacia el poniente la calle 10 Oriente, por un paso debidamente demarcado, en la intersección con la calle 15 Sur, fue arrollada por el demandado nombre reservado, quien conduciendo el vehículo microbús patente ZK 5689-1, de propiedad del demandado nombre reservado, a exceso de velocidad y sin estar atento a las condiciones del tránsito, no se percató de su presencia, impactándola y arrojándola a la calzada, golpeando su cabeza contra el pavimento y provocándole entre otras lesiones, policontusiones y fractura de cráneo de carácter grave.
Refiere que el demandado nombre reservado, conductor del vehículo está siendo perseguido en causa RUC N° 1100881660-5, de la Fiscalía Local de Talca. Por su parte, la responsabilidad de nombre reservado proviene tanto de su calidad de empleador del primero como la de propietario del vehículo participante. Asevera que el ilícito cometido por el conductor le ha causado innumerables perjuicios, de los cuales son responsables civiles ambos demandados;
2°.- Que el demandado nombre reservado, al contestar, solicita el total rechazo de la demanda, con expresa condena en costas. Asevera que no son efectivos los hechos señalados por la actora y que, además, la contraria hace nacer la responsabilidad que invoca en la comisión, por parte del conductor del microbús, de un ilícito penal. Siendo así, afirma, se necesita acreditar la existencia de ese cuasidelito penal. Sin perjuicio de lo dicho, y desde una óptica netamente fáctica, la demanda indemnizatoria se funda o sustenta en hechos que no son ciertos y, en consecuencia, impiden que se encuentren en la especie, ante la concatenación exigida a fin de acceder al reclamo de perjuicios. Lo anterior, explica, porque no es efectivo que la actora haya cruzado en un paso peatonal como indica, por el contrario, lo hizo a 14 metros de la intersección de las calles 10 Oriente y 15 Sur.
Finalmente, en lo que respecta a los perjuicios, niega tanto su procedencia como el monto en que los cuantifica la actora;
3°.- Que a fojas 36 se tuvo por evacuada la contestación de la demanda en silencio del demandado nombre reservado;
4°.- Que resulta ser un hecho pacífico entre las partes comparecientes al proceso, relevante al momento de resolver, y además avalado por la documental agregada a fojas 9 y siguientes, consistente en el parte policial, que el día 29 de Agosto de 2011 a las 6:45 a.m., en circunstancias que la actora nombre reservado cruzaba en dirección al poniente, la calle 10 Oriente ubicada en la ciudad de Talca, en la intersección con la calle 15 Sur, fue arrollada por el demandado nombre reservado, quien conducía el vehículo microbús patente ZK 5689-1 de propiedad del otro demandado nombre reservado.
Asimismo no se ha controvertido que los hechos del accidente fueron conocidos por el Juzgado de Garantía de Talca, en los autos RUC 1100881660-5, RIT 9419-2011, donde se acordó con el demandado Benavides la suspensión condicional del procedimiento, procediendo este último a pagar a la víctima, nombre reservado, la suma de $1.000.000. De lo anterior además da cuenta el acta de audiencia que rola a fojas 73 y siguiente;
5°.- Que el demandado don nombre reservado ha sustentado su defensa en que el actor funda la responsabilidad solidaria que pretende hacer valer en su contra, en la existencia de un cuasidelito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 492, en relación con el artículo 490, ambos del Código Penal, supuestamente cometido por el conductor de un microbús, sin que exista certeza judicial de haber éste incurrido en el ilícito criminal que justificaría su pretensión indemnizatoria.
No resulta admisible esta defensa, porque la desacertada cita legal contenida en la demanda, que ciertamente no es vinculante para esta Corte, carece de la trascendencia que pretende atribuírsele, si se considera que en su libelo el actor relata con precisión el hecho culposo que le causó los daños y perjuicios que sirven de fundamento a la acción indemnizatoria que dirige en contra del conductor del vehículo causante del accidente y del propietario del mismo, como solidariamente responsables de la reparación.
En efecto, el hecho descrito en la demanda encuadra cabalmente en el concepto de cuasidelito civil en la medida que allí se narra una conducta antirreglamentaria o culposa que causa daño, que genera responsabilidad civil. Pese a la diversidad de conceptos que el Derecho Civil y Penal asignan al delito y cuasidelito, “un mismo hecho puede constituir a la vez delito o cuasidelito civil y penal, lo que ocurrirá cuando haya causado daño a otro y esté penado por la ley, como el homicidio, las lesiones, el hurto, la violación, el atropellamiento de un transeúnte por un automóvil que corre a velocidad excesiva infringiendo los reglamentos del tránsito”( Alessandri Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno, Ed. Universitaria, pág. 21). Por ello, la responsabilidad civil y penal –que persiguen objetivos diversos– pueden coexistir respecto de un mismo hecho, de modo que el ejercicio de la acción civil indemnizatoria no está necesariamente vinculada al ejercicio de la acción penal;
6°.- Que en atención a que lo perseguido por la demandante es la responsabilidad extracontractual de los demandados, devenida del actuar ilícito atribuido a Benavides –y que consistiría en una conducción contraria a las normas del tránsito, constitutiva de una inconducta también sancionada penalmente– corresponde dilucidar si efectivamente el actuar de aquél ha contravenido la preceptiva indicada. Lo anterior no importa de manera alguna, como postula la parte demandada, que estos juzgadores indaguen sobre una responsabilidad penal, que ya ha sido conocida en la sede pertinente y ha culminado con la suspensión condicional del procedimiento.
En este sentido es menester apuntar que las normas del Código Procesal Penal dejan a salvo la posibilidad de perseguir la responsabilidad civil emanada de un ilícito penal, al prever en el artículo 59 que “la víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente”, con la única restricción de que no haya sido previamente admitida a tramitación esta misma demanda en el procedimiento penal. A su vez, la misma norma estatuye que “las acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales”;
7°.- Que, luego y sobre la institución de la suspensión condicional del procedimiento es dable precisar que se encuentra regulada en los artículos 237 a 240 del Código Procesal Penal. El artículo 237 mencionado, contempla los presupuestos para su aplicación, estableciendo el inciso final que “La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho”. Por su parte, el artículo 238 del mismo cuerpo legal establece las condiciones a cumplir decretada que sea la suspensión condicional del procedimiento, entre las que prevé, en su letra e), pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Además indica que se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; en la letra f), acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; en la letra g), fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo; y en la letra h), quedar sujeto a otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto. A su vez, el artículo 239 del mismo Código, regula la revocación de dicha medida alternativa y el artículo 240, sus efectos;
8°.- Que es necesario destacar que del documento adjunto a fojas 73, no objetado, fluye que se impuso al imputado nombre reservado en los autos criminales ya aludidos en el motivo cuarto, para los efectos de decretar la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, los requisitos establecidos en las letras e) y h) del artículo 238 del Código Procesal Penal, esto es, pagar una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios y fijar domicilio e informar al Ministerio Público cualquier cambio del mismo. Así, el conductor del vehículo causante del accidente de tránsito acordó pagar, a título de indemnización de perjuicios a la víctima, la suma de $1.000.000, que solucionaría en 5 cuotas de $200.000 cada una de ellas, la primera el día 15 de junio de 2012.
Por consiguiente y en el marco de la normativa que regula los efectos de la medida alternativa que se impuso al demandado indicado, en su calidad de imputado, el artículo 240 del Código Procesal Penal, ha dejado a salvo el ejercicio de las acciones civiles pertinentes y a propósito de los pagos que recibiera la víctima, expresamente señala que ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que pudiere corresponder;
9°.- Que corrobora la posibilidad de perseguir la responsabilidad civil en la presente sede el artículo 68 del mencionado compendio normativo, desde que este precepto expresamente regula el curso de la acción civil deducida en el procedimiento penal en caso de que se disponga la suspensión o terminación del mismo, limitándose a fijar un plazo para presentar la demanda en el tribunal civil correspondiente, y que servirá para mantener interrumpida la prescripción. A partir de lo allí expresado procede concluir que no se encuentra restringida la posibilidad de ocurrir a los tribunales civiles en el evento de haberse verificado la salida alternativa referida, conclusión que no puede variar si la acción no se inició en la sede penal, como ha sucedido en la situación en estudio;
10°.- Que sentado lo anterior procede examinar la responsabilidad infraccional del demandado nombre reservado en los presupuestos fácticos fijados en el motivo cuarto que antecede. Al efecto se ha sostenido por la actora que el hecho ilícito que le atribuye al demandado, y que le causó los perjuicios que reclama, se verificó cuando ella cruzaba por el paso peatonal existente en la calle 10 Oriente, en la intersección con la calle 15 Sur, circunstancia ésta que ha sido negada por la parte demandada.
Cabe aclarar primeramente que sobre la existencia del paso peatonal en el lugar señalado no ha mediado discusión alguna y además ello se ha corroborado con el parte policial añadido a fojas 9, centrándose la discusión, en cambio, en el lugar por el cual cruzaba la demandante cuando fue atropellada por el conductor del microbús, demandado.
Luego, para dilucidar esa rémora y en sintonía con lo expresado por la demandante, obra en el proceso el instrumento de fojas 9, mencionado precedentemente, el cual da cuenta de que, a juicio de los funcionarios policiales suscribientes, la causa basal probable del accidente radica en que “El conductor del bus no respetó el paso peatonal demarcado en la calzada”. Seguidamente y según consta de fojas 112 al chofer demandado nombre reservado, se le tuvo por confeso, al tenor del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil de todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones que se adjuntó a fojas 117, vale decir, entre otros que con fecha 29 de agosto de 2011 atropelló a doña nombre reservado; que en dicha ocasión conducía el bus placa patente ZK 5689-1 de propiedad de nombre reservado; que a esa fecha trabajaba para aquél como chofer y que el atropello se produjo a las 6:45 a.m. aproximadamente, mientras la demandante atravesaba la domicilio reservado. De manera que el conductor ha reconocido que el hecho se verificó en la intersección de las calles señaladas, lugar en el cual, precisamente, se sitúa el paso peatonal a que alude la actora y el parte policial;
11°.- Que, siguiendo la misma línea argumentativa procede colegir que el actuar del demandado Benavides se encuentra sancionado por el Nro. 8 del artículo 167 de la Ley Nro. 18.290, norma que prevé que “En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos”. A su vez, debe tenerse también presente que de acuerdo al Nro. 10 del artículo 172 del señalado cuerpo legal constituye una presunción de responsabilidad del conductor en los accidentes del tránsito el “No respetar el derecho preferente de paso de peatones”.
Igualmente, debe mencionarse que el artículo 139 del mismo texto legal, determina, en lo pertinente que “Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario…”. Por último, el inciso segundo del artículo 108 de la misma ley, previene “Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”;
12°.- Que como consecuencia de no haber respetado el demandado nombre reservado, al momento de los hechos, el paso peatonal que enfrentó al llegar a la intersección de calle 15 Sur y por el cual cruzaba la actora, incurrió en infracción de las normas señaladas en el raciocinio que antecede. Por consiguiente, encontrándose establecida la responsabilidad infraccional del demandado aludido corresponde dar aplicación al artículo 2314 del Código Civil que prescribe que “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. De esta manera, la demandante, en la calidad de víctima del ilícito ha podido ejercer las acciones reparatorias que de él provienen;
13°.- Que, consecutivamente, con el mérito de las probanzas rendidas, particularmente con la documental agregada a fojas 9, 71 y 72, no objetada, consistente en parte policial y certificados de lesiones, se asienta que a raíz del atropello producido por la conducción antirreglamentaria del demandado nombre reservado, la actora resultó con lesiones de carácter grave correspondientes a: TEC complicado, fractura occipital izquierda, contusiones hemorrágicas extensas fronto temporal derecha, hemorragia subaracnoidea que evolucionan con perfil regresivo en forma paulatina, habiendo permanecido hospitalizada entre los días 1° y 20 de septiembre de 2011;
14°.- Que la parte demandante ha perseguido que se le indemnicen los daños sufridos con ocasión de los hechos que se han consignado y que fija en $300.000 por concepto gastos por fármacos, curaciones y otros y $15.000.000 por daño moral.
En cuanto al primer ítem, basta para que éste sea desestimado con constatar que la demandante no aportó prueba alguna al proceso que permita acreditar los gastos que indica.
Por otra parte, para los efectos de establecer la existencia y entidad del perjuicio moral la parte actora produjo a fojas 84 la testifical consistente en los dichos de nombre reservado e nombre reservado, quienes estuvieron contestes en señalar, dando suficiente razón de sus dichos, que nombre reservado sufrió lesiones y daños sicológicos, toda vez que después del accidente dejó de ser autovalente, pasando a depender absolutamente de su hija. Agregan que permanece sentada y sin salir de su domicilio; antes, en cambio, era activa, alegre e independiente;
15°.- Que apreciados los testimonios antes referidos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, resultan suficientes para tener por acreditada la aflicción, dolor e impotencia sufrida por la actora, conclusión que justifica que se acceda a la pretensión de indemnización por daño moral contenida en la demanda a su respecto y el cual se regula prudencialmente en la cantidad de $10.000.000 (diez millones de pesos) suma que se incrementará con el reajuste del Índice de Precios al Consumidor e intereses desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada;
16°.- Que de acuerdo a lo que se ha reflexionado y teniendo en consideración que de acuerdo a lo anotado en el considerando séptimo de esta sentencia el conductor solucionó la cantidad de $1.000.000 (un millón de pesos) en sede penal, procede que dicho monto de dinero, pagado a la víctima en la suspensión condicional del procedimiento, sea imputado a la indemnización que se regula a favor de la demandante en la presente causa;
17°.- Que, luego de haber determinado la responsabilidad extracontractual que le corresponde al demandado nombre reservado, así como la obligación que a aquél le corresponde de indemnizar los perjuicios irrogados a la demandante, debe examinarse aquélla que le es atribuible al demandado nombre reservado.
Al efecto cobra especial relevancia lo previsto en el artículo 174 de la Ley Nro. 18.290, desde que al tenor del inciso segundo de dicha disposición es posible colegir que “El conductor, el propietario del vehículo y tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
Así, por haberse justificado con la instrumental de fojas 66 y siguientes, que el demandado mencionado es dueño del vehículo conducido por el autor del ilícito, resulta ser aquél solidariamente responsable de los daños o perjuicios ocasionados por el uso del móvil y, en consecuencia, del pago de la suma dispuesta en el raciocinio décimo cuarto, a la cual debe hacerse la imputación precisada en el motivo anterior;
18°.- Que por no haber sido totalmente vencidos, no se condena a los demandados al pago de las costas de la causa.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos citados y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 118 y siguientes, en cuanto por ella se desestimó la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos y, en su lugar, se declara que:
I.- Se acoge, sin costas, la demanda civil interpuesta en lo principal de fojas 1, sólo en cuanto se condena a los demandados don nombre reservado y don nombre reservado, a pagar solidariamente a la demandante doña nombre reservado la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) a título de daño moral, cantidad que se incrementará con los reajustes e intereses a que se aludió en el fundamento decimocuarto de este fallo.
II.- Al monto que se ordena pagar, se imputará la cantidad de $1.000.000 (un millón de pesos), que el demandado solucionó a título de indemnización de perjuicios a favor de la víctima, como condición de la suspensión condicional del procedimiento decretada por el Juzgado de Garantía de Talca.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol Nro. 8300-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.