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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8300-20149 dic 2014
Fecha
9 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Deber de fundamentación
Carátula
nombre reservado (jesus) con nombre reservado (patricio)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2593-2013
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 144-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Deber de fundamentación · Contenidos mínimos de las sentencias · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Responsabilidad civil extracontractual · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8300-2014, 9 de diciembre de 2014, «(jesus) con (patricio)»

Historia del caso

En el mismo rol 8300-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

6

Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 144-2012, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 118 y siguientes, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, en lo que interesa, se rechazó la demanda de fojas 1.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de seis de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 159 y siguiente, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, como se adelantó, en estos autos se ha formulado demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado y, asimismo, en contra de nombre reservado con el objeto que se declare: a) La responsabilidad solidaria que para efectos civiles les corresponde a los demandados en el cuasidelito de lesiones de que fue víctima la actora el 29 de Agosto de 2011 en esta ciudad; b) La obligación que en tal condición les asiste de pagarle todos los perjuicios derivados de tal hecho; c) La determinación prudencial de estos perjuicios, que su parte estima en la suma de $15.300.000, o la cantidad menor que el tribunal se sirva establecer; y d) Que los demandados deben ser condenado al pago de las costas;

TERCERO: Que el fallo impugnado, para decidir rechazar la demanda –en cuanto interesa para efecto del análisis– luego de aludir a las probanzas rendidas, argumenta que la actora ha ejercido, no la acción indemnizatoria que emana de un cuasidelito civil, sino la que emana de un pretendido cuasidelito penal.

En estas condiciones, expresan los sentenciadores, resultaba de cargo de la demandante acreditar el fundamento de su demanda, a saber, en la especie, que don nombre reservado cometió el pretendido cuasidelito penal de lesiones graves que la actora invoca como fuente de la acción civil ejercitada en autos, cuestión que no logró, pues al efecto acompañó antecedentes probatorios que resultan insuficientes para establecer que el señor nombre reservado se encuentra condenado penalmente, por sentencia actualmente ejecutoriada, como autor del ilícito penal que se le imputa. En estas circunstancias, adicionan los juzgadores, considerando que en autos se ha ejercido una acción emanada de dicho pretendido ilícito penal, resulta forzoso concluir que la acción civil de autos no ha nacido y que, en consecuencia, no la tiene la demandante, no pudiendo, por lo demás el tribunal, declarar la existencia de dicho ilícito penal, por carecer absolutamente de competencia para ello, en razón de materia. Lo expresado es lo que justifica rechazar la demanda, acogiendo la alegación en este sentido opuesta por el demandado nombre reservado.

Añaden los magistrados que el sustento de la acción indemnizatoria es la existencia del cuasidelito de lesiones graves previsto y sancionado en los artículos 492 y 490 del Código Penal. Por lo anterior es necesario e imprescindible para el éxito de la acción, que efectivamente se haya establecido la existencia del cuasidelito y la responsabilidad en él, como autor, del demandado nombre reservado y tal circunstancia sólo puede establecerse por una sentencia dictada por tribunal competente, que tenga la autoridad de cosa juzgada, lo cual no ha sucedido porque la causa en la cual se investigaba el accidente sufrido por la actora culminó con la suspensión condicional del procedimiento y no con una sentencia;

CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Por su parte, y en apoyo y desarrollo de lo anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación;

QUINTO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto;

SEXTO: Que, observados los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados. En efecto, de lo apuntado en el motivo tercero que precede se evidencia que la decisión se centra en concluir que se ha ejercido una acción emanada de un cuasidelito penal y no civil, empero, ha omitido explicitar debidamente cómo arriba a esa conclusión, máxime si de la lectura de la demanda se advierte que la actora arguye que los demandados son responsables civiles por los perjuicios irrogados con ocasión del hecho ilícito que narra, e invoca expresamente los artículos 2314 del Código Civil y 174 de la Ley Nro. 18.290 para sustentar su pretensión. Seguidamente, y excusándose en la conclusión antes señalada, los jurisdicentes prescinden, además, de toda reflexión relativa a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad civil extracontractual que ha sido demandada.

Debe también anotarse la falta de argumentación relativa a los efectos que la suspensión condicional del procedimiento habida en sede penal traería aparejada para el actor civil, desde que de la afirmación de los sentenciadores pareciera colegirse que la circunstancia de concluir el juicio criminal en tales términos, impide probar la responsabilidad civil en la sede que actualmente nos ocupa. Sin embargo, la carencia de raciocinio sobre ese tópico impide conocer las razones jurídicas que han conducido a tal aserto;

SÉPTIMO: Que, ciertamente, no puede estimarse cumplido en el caso sub lite el requerimiento impuesto por el legislador, con las meras aseveraciones, huérfanas de explicitación, que sobre los puntos indicados en el motivo anterior, se han plasmado en la decisión que se examina.

Así, la inobservancia constatada importa la carencia del sustrato argumentativo indispensable para arribar a la determinación que se revisa;

OCTAVO: Que de lo dicho queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido, en su esencia, en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado;

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación en la etapa del acuerdo;

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio, la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha seis de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 159 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 162, por la abogada doña Blanca Rebolledo Gajardo, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nº 8.300-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.