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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7682-20149 dic 2014
Fecha
9 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con Club Adulto Mayor y Otros
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2695-2013
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 239-2012
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Dominio de bien mueble · Infracción de ley · Ocupación ilegal · Acción de precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7682-2014, 9 de diciembre de 2014, «con Club Adulto Mayor y Otros»

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de veintiséis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 217 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a los demandados a restituir el inmueble, dentro de tercero día de ejecutoriada, sin costas.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de nueve de enero último, escrita a fojas 247 y siguiente, la revocó, y, en su lugar, declaró que la demanda quedaba rechazada, sin costas, por estimarse que la actora tuvo motivo plausible para litigar.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida resolución, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 924, 700, 724, 1700 y 2188 del Código Civil y 425 del de Procedimiento Civil, solicitando se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, alude a los escritos principales del pleito, y afirma que las alegaciones y defensas de los demandados se dirigieron a intentar establecer o acreditar en el juicio la existencia de un derecho que los autoriza a ocupar el inmueble cuya restitución se solicita. Añade que soportar la interpretación que hace la Corte importa poner en riesgo todo el sistema de protección del dominio sobre inmuebles inscritos, toda vez que bastaría que un demandado para enervar la acción alegue ser también dueño o estar autorizado por un propietario para mantener la ocupación de un inmueble, sin importar que los instrumentos que se invoquen emanen de quien no posee ningún derecho sobre el mismo; y que se acreditó que la Municipalidad de Maule no tiene derechos sobre el inmueble, lo que fue establecido correctamente por el sentenciador de primera instancia, corroborado por el informe pericial evacuado en autos, y que su parte es el dueño, según dan cuenta una serie de documentos.

En segundo lugar, señala que se infringió lo que dispone el artículo 924 del Código Civil porque no se acreditó la existencia de inscripciones de dominio a favor de los demandados o de terceros ajenos respecto del inmueble sub lite, y que su parte acompañó dieciséis documentos, no objetados, los que acreditan que es la poseedora inscrita de la totalidad de los derechos que recaen sobre el mismo. Enseguida, alude a los seis instrumentos que la demandada acompañó, agregando que los referentes a las inscripciones de dominio no se relacionan con el inmueble sub lite, y que los consistentes en comodatos no son oponibles porque se otorgaron sin que la demandante concurriera como verdadera dueña.

La conculcación de lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, en relación a lo que previene el artículo 700 del mismo cuerpo legal, señala que se configuró porque la actora es dueña del inmueble sub lite, lo que quedó acreditado con los documentos acompañados, pues siendo la poseedora inscrita se la reputa dueña, y los demandados no presentaron ningún documento que acredite dominio mediante inscripción conservatoria que recaiga sobre el mismo, o un instrumento que los autorice a ocuparlo y que emane de quien tiene derechos inscritos; argumentos que también utiliza en lo que concierne al artículo 2188 del Código Civil, añadiendo que es efectivo que no es necesario que el comodante sea dueño de la cosa prestada, pero tratándose del comodato de cosa ajena, en todo caso, es inoponible al dueño.

Por último, expresa que se infringió lo que previenen los artículos 1700 del Código Civil y 425 del de Procedimiento Civil, al valorarse la prueba documental y pericial, pues la primera señala que los instrumentos públicos hacen plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, parte en la que no hace plena fe sino contra los declarantes, y que las obligaciones y descargos en él contenido hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular, y en la sentencia impugnada no se la valoró en forma legal, pues no se consideró que acredita el dominio pleno y exclusivo de la actora sobre el inmueble sub lite, más aun si se trata de documentos no objetados por la contraria. Por otra parte, indica que el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, debiendo expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime, tomando especial consideración a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, y se violó toda vez que el peritaje establece, en su parte pertinente, “que se puede afirmar que el polígono ocupado por el demandado se emplaza dentro de la propiedad del demandante”. La conexión del peritaje con el resto de la prueba documental (inscripciones conservatorias y planos agregados al proceso), su precisión en cuanto a la determinación del predio ocupado, y la concordancia con toda la prueba rendida, conduce a la conclusión lógica de que es correcta la que señala, máxime si no fue objeto de observaciones ni objeciones de parte de los demandados.

Así las cosas, sostiene que se puede apreciar que la sentencia incurre en graves errores de derecho en cuanto a la forma de valoración de la prueba, pues los documentos no fueron apreciados de acuerdo al sistema de prueba legal o tasada; y el informe pericial conforme a las reglas de la sana crítica, pues se violó la conexión con el resto de las pruebas, y no se observó su precisión.

Concluye que una correcta aplicación del derecho, esto es, de la normativa legal que regula la institución del comodato precario como de las normas reguladoras de la prueba en materia civil, habría determinado la confirmación de la sentencia de primer grado;

2° Que en la sentencia impugnada se establecieron, como hechos de la causa, que el demandante no acreditó de manera indubitada que es el dueño del inmueble cuya restitución solicita; y que los datos que surgen del plano archivado, bajo el número 500, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, de 2006, no son coincidentes con los que arroja el plano pericial agregado a fojas 187 y 188; en razón de lo anterior, se decidió que la cuestión no es susceptible de resolverse mediante la acción de precario;

3° Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala;

4° Que, sin embargo, como el discurso del recurrente referido a la infracción de lo prescrito en los artículos 1700 del Código Civil y 425 del de Procedimiento Civil no configura ninguno de los supuestos indicados precedentemente, dado que los jueces del fondo para arribar a la conclusión que no se acreditaron los requisitos para que prospere una acción de precario, ponderaron la prueba documental y pericial aportada por las partes, labor en la que son soberanos y, por lo mismo, se trata de un proceso racional que queda al margen del control de casación, y que es, en definitiva, el que se impugna, según se advierte de lo consignado en el motivo 1°, el capítulo que se examina no puede prosperar;

5° Que, en consecuencia, se debe concluir que no se conculcó lo que disponen los artículos 700, 724, 924 y 2188 del Código Civil, en la medida que el recurso en lo que atañe a dichas normas se sustenta en el hecho que se acreditó de manera indubitada que la parte demandante es la dueña del inmueble materia del juicio, lo que, como se señaló, no es un presupuesto asentado por los jueces de la instancia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 247 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción de la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 7682-14.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.