Acto interruptivo del abandono
- Fecha
- 16 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 974-2014
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10275-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Recurso de apelación · Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15250-2014, 16 de diciembre de 2014, «con Banco del Estado de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 15250-2014
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 16 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol 15250-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, seguidos ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-10275-2010, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 99, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha ocho de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 67 que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto no es efectivo que las partes haya cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses, contados desde la sentencia definitiva, dado que su parte, antes de transcurrido dicho plazo, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, actuación que resulta útil para dar curso progresivo a los autos, aun cuando el tribunal haya dispuesto que en forma previa a pronunciarse sobre el mismo se practicara la notificación por cédula a la demandada.
Agrega que, en todo caso, como la sentencia rechazó la demanda en todas sus partes, la única parte agraviada era la demandante, de forma que era la única que podía entablar recurso de apelación para así acceder a la segunda instancia.
Por último, señala que la inactividad procesal, puede ser interrumpida por cualquier acto procesal válido tendiente a dar curso progresivo al procedimiento, de modo tal que verificado en el proceso, no puede decretarse el abandono como sanción.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas del recurso.
SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:
a) Con fecha 2 de enero de 2013, se dictó sentencia definitiva en estos autos por la cual se rechazó con costas la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por nombre reservado en contra del Banco del Estado de Chile;
b) El 24 de enero de 2013, el demandante se notifica personalmente de la sentencia;
c) El 6 de marzo de 2013, la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva;
d) Con fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal provee: “Se resolverá una vez notificada la sentencia a la demandada”;
e) El 28 de junio de 2013, el demandante solicita dar curso progresivo a la apelación, solicitando se provea derechamente;
f) Con fecha 4 de julio de 2013, el tribunal provee: “no ha lugar”;
g) El 11 de septiembre de 2013, se practica la notificación personal a la demandada;
h) Con fecha 16 de septiembre de 2013, la demandada solicita el abandono del procedimiento;
TERCERO: Que el fallo de primer grado, reproducido íntegramente por el tribunal de alzada al confirmarlo sin nuevos fundamentos, consideró para acoger el incidente de abandono de procedimiento, que del examen de los antecedentes se advierte que desde la última resolución recaída en gestión útil, que corresponde a la sentencia definitiva de fecha 22 de enero 2013 y hasta la notificación conforme a derecho de la sentencia practicada el 11 de septiembre de 2013, alcanzó a transcurrir el plazo de inactividad procesal que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que de los antecedentes expuestos en los motivos precedentes, queda de manifiesto que la controversia jurídica planteada a los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, consiste en resolver si puede estimarse abandonado un procedimiento en el que habiéndose dictado sentencia definitiva y encontrándose pendiente su notificación al demandado, el demandante agraviado ha deducido recurso de apelación a su respecto antes de enterarse el término de seis meses, contados desde la dictación del fallo; en otras palabras, si la interposición del citado recurso de apelación -independientemente del contenido de la resolución recaída en él- tiene el carácter de gestión útil, entendiendo por tal, aquella revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución del juicio.
QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. La sanción consiste, específicamente, en que una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Se requiere, por tanto, que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;
SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
OCTAVO: Que en la especie, no cabe duda que el recurso de apelación deducido por el actor en contra de la sentencia definitiva, dentro del plazo de seis meses contados desde el pronunciamiento del fallo, constituye una actuación que debe considerarse destinada a proseguir efectivamente la tramitación de la causa, no siendo óbice para ello, que la resolución que recayó sobre dicha impugnación haya dispuesto que en forma previa a efectuar pronunciamiento a su respecto, se procediera a practicar la efectiva notificación de la citada resolución a la parte demandada, pues no puede desconocerse que la interposición del aludido recurso tuvo por objeto dar impulso al proceso y provocó de parte del tribunal la dictación de una resolución que recayó precisamente en la aludida gestión, interrumpiéndose efectivamente el plazo de seis meses prevenido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que la conclusión precedente se refuerza por la circunstancia de que, a partir de la modificación introducida por la ley 18.705 al Código de Procedimiento Civil, se vio confirmada la interpretación jurisprudencial que consideraba a la actividad procesal idónea para interrumpir el plazo del abandono, como la revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución del juicio.
Por lo demás, no debe olvidarse que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante negligente en torno a continuar con el impulso del procedimiento, conforme a lo cual no resulta ajustado a la razón de ser de este instituto procesal acceder al mismo, si existe una actuación de la parte sobre la cual pesa la carga de su movimiento, claramente demostrativa de la intención de promover su prosecución, en este caso, con vías de acceder a la segunda instancia para generar la enmienda del fallo agraviante a los derechos del actor, más aún si el plazo para apelar es individual, tal como lo estatuye el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días -diez días tratándose de sentencias definitivas- contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso (…)”.
En este sentido, el profesor Juan Colombo enseña que para el surgimiento del abandono del procedimiento las partes no deben haber realizado ningún acto de carácter procesal que lo interrumpa (Los Actos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo I, pág. 71) y en la especie, el actor, al deducir el recurso de apelación, realizó un acto procesal idóneo para interrumpir el abandono, sin que lo dilatorio de la providencia dictada por el juez a quo prive de ese carácter a su gestión (Rol ingreso E. C. S Nº 6.382-2005, sentencia de fecha 7 de junio de 2006; Rol ingreso E. C. S Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Rol ingreso E. C. S Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007).
DECIMO: Que en consecuencia, los razonamientos que anteceden, ponen de manifiesto que al presentarse por el demandante el día 6 de marzo de 2013 el escrito en que dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y dictada la resolución que recayó sobre dicha presentación con fecha 11 del mismo mes y año, se verificó la interrupción del plazo de seis meses prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al no estimarlo así, la sentencia recurrida infringió la norma legal citada precedentemente, con influencia substancial en su decisión, pues de haber aplicado correctamente dicho precepto legal, debió arribar a la conclusión opuesta a la que llegó y revocar la sentencia de primer grado que había acogido el incidente del demandado y, en su lugar, debió haberlo rechazado, error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene, resultando innecesario referirse a la infracción denunciada con respecto a la otra norma legal invocada en el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 100 por el abogado don Mauricio Alejando Núñez Sotelo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 99, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P.
Rol N° 15.250-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.