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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21768-201418 dic 2014
Fecha
18 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cómputo de plazo
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 115-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2870-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: art. 105
Descriptores
Cómputo de plazo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Autonomía de la voluntad · Acción cambiaria · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Principio de autonomía de la voluntad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21768-2014, 18 de diciembre de 2014, «Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con»

Historia del caso

En el mismo rol 21768-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

4

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus razonamientos quinto y sexto, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que corresponde tener en consideración, lo expresado en los basamentos quinto al noveno del fallo de casación que antecede.

2°) Que el título que se cobra en estos autos es un pagaré a la orden suscrito el 24 de junio de 2011, pagadero en 48 cuotas iguales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el día 22 de agosto de 2011 y la última el 22 de julio de 2015.

3º) Que la ejecutada ha opuesto la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva y subsidiariamente persigue se declare la prescripción de las cuotas que vencieron hasta el 22 de mayo de 2012.

4º) Que, según dispone el artículo 105 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, cuando en el pagaré se haya estipulado vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, lo que la doctrina ha denominado cláusula de aceleración. Agrega el precepto que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.

5°) Que la ley nada dice respecto de los términos en que puede redactarse dicha cláusula, por lo que de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad y no existir norma de orden público comprometida, ésta puede redactarse en términos libremente convenidos entre suscriptor y beneficiario. Acerca de este particular, esta Corte ha venido sosteniendo regularmente que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifestare su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

6°) Que, en el presente caso, la cláusula de aceleración está redactada en términos facultativos, a saber: “En caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte de las cuotas referidas, la Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente, el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del interés penal pactado…”.

7°) Que, la ejecutante manifiesta que la deudora no pagó la quinta cuota, cuyo vencimiento acaeció el 22 de diciembre de 2011, hecho no negado por la ejecutada.

8°) Que, habiéndose expresado en el título que el no pago de una de las cuotas, hará exigible el monto total insoluto, la cooperativa acreedora manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas el 8 de junio de 2012 con la presentación de la demanda ejecutiva, libelo que fue notificado el 29 de mayo de 2013.

9º) Que, conforme disponen los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en el plazo de 3 años, desde que ella se ha hecho exigible. A su vez, l0s artículos 98 y 107 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré, “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

10°) Que, sin embargo, la cláusula de aceleración no autoriza revivir la acción de cobro de aquellas cuotas en que se ha dividido la obligación y que se hubieren extinguido por el mero transcurso del tiempo, como sucede en el caso de autos respecto de algunas cuotas. Como ya se expresara, la mora acaeció el 22 de diciembre de 2011, el acreedor manifestó su intención de hacer exigible el total de la deuda insoluta el 8 de junio de 2012 mediante la presentación de la demanda, la que fue notificada el 29 de mayo de 2013. Entonces, a la fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el ya mencionado artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto de las cuotas que vencieron con anterioridad a junio de 2012, es decir, la cuota correspondiente a diciembre de 2011 y las correspondientes a enero de 2012 a mayo de 2012, ambas inclusive.

En consecuencia, corresponde acoger la excepción de prescripción parcial opuesta en forma subsidiaria por el ejecutado.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dispone que:

I.- Se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de 2013, escrita a fojas 47 y siguientes, en aquella parte que acoge totalmente la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, y en su lugar se decide que se la acoge pero parcialmente respecto de todas aquellas cuotas que vencieron con anterioridad al mes de junio de 2012, debiendo seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago del saldo insoluto no prescrito.

II.- Se revoca asimismo el fallo señalado, en cuanto condenó al ejecutante al pago de las costas de la causa y, en cambio se resuelve que ambas deberán soportar el pago de las mismas, en partes iguales.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante don Jorge Lagos G.

Rol N° 21.768-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.