Cómputo de plazo
- Fecha
- 18 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cómputo de plazo
- Carátula
- Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 115-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2870-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1546, 2503, 2514, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 144
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cómputo de plazo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Autonomía de la voluntad · Interrupción del plazo de prescripción · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Interpretación contractual · Plazo suspensivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21768-2014, 18 de diciembre de 2014, «Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 21768-2014
- Casación en el fondo Cómputo de plazo 18 dic 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
9
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 2870-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, compareció doña Ana María Mora Fernández, abogado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución de embargo en su contra por la suma de $ 4.194.080, más intereses y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado con intereses y costas.
Fundamentando su pretensión, señala que su representada es dueña del pagaré a la orden Nro. 06-060-0003192-6, suscrito con fecha 24 de junio de 2011, por la suma de $3.205.840, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 95.320 cada una a contar del día 22 de agosto de 2011. Sin embargo, la deudora dejó de cumplir con su obligación, encontrándose en mora a partir de la mensualidad con vencimiento el 22 de diciembre de 2011, adeudando $ 4.194.080, más intereses pactados.
Añade que se pactó que toda la deuda se considerará exigible y de plazo vencido por el simple atraso o no pago oportuno del total o parte de cualquiera de las cuotas referidas, sin perjuicio del interés penal pactado.
Termina señalando que la firma del suscriptor fue autorizada por notario público, teniendo mérito ejecutivo; la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita.
La ejecutada se opuso a la ejecución, mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, argumentando que a la fecha en que se notificó la demanda transcurrió el plazo de un año que regula el artículo 98 en relación al 107, ambos de la Ley 18.092. En subsidio, y en el evento que no sea acogida la fórmula de cómputo del plazo, solicita se declare prescrita la acción para el cobro de aquellas cuotas respecto de las cuales ha transcurrido más de un año desde su exigibilidad, esto es, de aquellas que vencieron hasta el 22 de mayo del 2012.
El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta por la contraria.
Por sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 47 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción deducida por el demandado y, en consecuencia, se rechazó con costas la demanda ejecutiva.
Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de veinticuatro de junio del presente año, rolante a fojas 82, lo confirmó con costas.
En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en infracción de lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 2514, 2515, 2518, y 2503 del Código Civil, en relación con los artículos 98 de la Ley 18.092 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el fallo en examen ha concluido que a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, transcurrió el término que exige el artículo 98 de la Ley 18.092, dando lugar a la prescripción de la acción ejecutiva, norma que al igual que lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, estatuye que el plazo de prescripción se cuenta desde el vencimiento de la obligación o desde que se haya hecho exigible. Ahora bien, en autos, según consta del pagaré en cobro, éste contiene una cláusula de exigibilidad anticipada redactada en términos facultativos, de manera que el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 citado, debe computarse desde que el acreedor manifiesta su voluntad de cobrar el total de las parcialidades, es decir, desde que se presenta a distribución la demanda. Luego, en la especie esto ocurrió el día 8 de junio de 2012, y entre esa data y la fecha de la notificación de la demanda -29 de Mayo de 2013- no se completó el plazo de prescripción indicado en la norma legal ya citada. De esta manera, la correcta aplicación de estas disposiciones al caso sub lite, debió llevar a los sentenciadores a concluir que no se había vencido el plazo que exige el artículo 98.
Afirma, además, que el tribunal de alzada aplica e interpreta erróneamente los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, pues al haberse pactado una cláusula de aceleración facultativa en el pagaré de marras, la exigibilidad del saldo de la obligación se produce al momento de hacer efectiva dicha cláusula por el acreedor, lo que tiene lugar en el momento en que ingresa la demanda al tribunal, pero condicionado a que sea notificada, puesto que conforme a los artículos 2518 del Código Civil en relación al 2503 del mismo Código, la notificación de la demanda acarrea la interrupción de la prescripción, más no el inicio del cómputo de la misma. Así, en una cláusula facultativa el acreedor opta por hacer exigible todo lo adeudado como si fuera de plazo vencido al momento de interponer la demanda ejecutiva, por el monto total de lo adeudado. La exigibilidad del saldo de la deuda supone ejercer la cláusula en los términos dichos. Ahora bien, si la demanda se interpone pero no se notifica, ese ingreso no producirá per se ningún efecto, sin embargo si la hace notificar, debe entenderse que la exigibilidad se produjo al momento de ingresarla. En el caso sub lite, el inicio del cómputo de la prescripción se produjo el 8 de Junio del año 2012, al distribuir la demanda en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, interrumpiéndose civilmente la prescripción el 29 de mayo del año 2013, no habiendo transcurrido entonces, el plazo de prescripción de la acción a la fecha de la presentación de la misma.
En el mismo sentido, se asevera por el arbitrio, que se han vulnerado, interpretado y aplicado erróneamente los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, lo que se configura al declarar que la cláusula de aceleración del pagaré de autos fue redactada en términos imperativos, puesto que contrariamente, de su tenor aparece concebida con carácter facultativo, que da cuenta de un derecho exclusivo a favor del acreedor y no del deudor. Por ello la sentencia recurrida al sustraerse de la citada estipulación un derecho ya establecido, conculca la ley del contrato, pues no puede de la manifestación de la voluntad del acreedor de acelerar la deuda, resultar algún derecho de modo definitivo en beneficio del demandado, por cuanto las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados lleva a entender que la suscripción de un pagaré, de acuerdo a su sentido convencional, es el documento que acredita y facilita el cobro de obligaciones provenientes de operaciones de crédito de dinero, de modo que el deudor al suscribir el pagaré aceptó de manera expresa el sentido de que la cláusula de aceleración es facultativa, tal como denota la segunda estipulación que expresamente señala que la "Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente, el saldo total adeudado". En consecuencia, ajustándose a derecho, no podían los jueces sostener que la cláusula de aceleración era imperativa.
Por último, se ha vulnerado el artículo 2515 del Código Civil en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la ejecutante no ha sido totalmente vencida y tuvo motivo plausible para litigar. En efecto, por aplicación de la primera norma citada, la acción ejecutiva emanada del pagaré en cuestión, subsiste como ordinaria dos años más, por lo que su parte tiene la opción de ejercerla a través de un juicio ordinario de cobro de pesos, para obtener el pago de lo adeudado, de lo que deriva que no fue totalmente vencida, por lo que correspondía eximirla del pago de las costas;
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente que el pagaré materia de esta ejecución, Nº 06-060-0003192-6, fue suscrito por el ejecutado con fecha 24 de junio de 2011, por la suma de $3.205.840, el que se obligó a satisfacer en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 95.320 cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 22 de agosto de 2011 y que el demandado se constituyó en mora en el pago de la cuota que vencía el 22 de diciembre de 2011.
Asimismo, consta en el proceso que la demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el 8 de junio de 2012 y notificada a la demandada, el 29 de mayo de 2013;
TERCERO: Que, tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia, sostuvo para acoger la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré materia de la ejecución, acarreando la extinción de los vencimiento primitivos, de manera que su objetivo es acelerar. Luego, atendida la fecha en que el deudor se constituyó en mora y la data de notificación de la demanda, el plazo que exige el artículo 98 de la Ley 18.092 venció;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, develan que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar el carácter que debe atribuirse a la cláusula de aceleración pactada en el pagaré; la fecha en que se produjo la exigibilidad del total adeudado y si operó o no la interrupción de la prescripción extintiva, alegada por los ejecutados;
QUINTO: Que, ahora bien, encontrándose circunscrita la controversia que se ha sometido a la resolución de esta Corte, resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes, sin que se produjera discusión al efecto, de los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré Nº 06-060-0003192-6, suscrito por el demandado el 24 de junio de 2011, que dispone: “En caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte de las cuotas referidas, La Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente, el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del interés penal pactado…";
SEXTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.
Sin embargo, no resulta posible atribuir al artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 el efecto de regular la condición que hace exigible el total insoluto de la deuda. En efecto, si bien esta norma sólo se refiere al caso por el cual el no pago de una de las cuotas hace exigible el monto total insoluto, requiriendo pacto expreso al respecto, en primer término, cabe señalar que el sentido de esta disposición legal, según lo expresa el profesor Luis Ubilla, fue el de instaurar un modo de proteger al deudor y se estableció en su beneficio, como quedó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 18.092; es por eso que la estipulación o pacto de aceleración no se presume (Ubilla G. Luis, La Clausula de Aceleración en la Obligación Cambiaria, segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, pág.42).
En segundo término, el mismo autor hace notar que si bien el artículo en comento no incluye el caso de la cláusula de aceleración facultativa, ésta sin duda debe aceptarse, no obstante tal omisión, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y porque no hay ninguna cuestión de orden público comprometida (Ubilla G. Luis, ob. cit., pág. 43). Precisa el autor que se ha de tener presente que estamos en el campo del Derecho Privado, donde rige plenamente el principio de la autonomía de la voluntad y que no hay, al menos en el derecho cambiario, reglas de orden público a propósito de la clausula de aceleración que limiten dicha autonomía (Ob. cit., pág.7).
De este modo, el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, sólo tiene por objeto requerir que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos, por el no pago de una de las cuotas, conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que las partes puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad, como tampoco que se estipule otro hecho como causal de aceleración. Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
SÉPTIMO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de caducidad convencional del plazo -que para el deudor constituye una condición resolutoria de la que depende la extinción de su derecho de pagar la obligación dividida en cuotas- que siempre estarán contenidos en la convención celebrada entre acreedor y deudor, que consta, en este caso, en el pagaré. Sostener lo contrario, importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición que provoca la caducidad del plazo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente, en la forma convenida;
OCTAVO: Que por lo anterior, correspondía considerar los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, según se consignó en el motivo quinto de este fallo, pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.
NOVENO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 8 de junio de 2012, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas, por lo que al 29 de mayo de 2013, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 100 de la Ley 18.092, respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual procedía, rechazar la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
DÉCIMO: Que estos errores de concepto constituyen trasgresión, entre otros, a los artículos 1545, 1546, 2514, 2515, 2518, y 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092, indicados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos legales ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en circunstancias que procedía rechazarla en esos términos, al no haber transcurrido más de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se notificó la demanda, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido;
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en el principal de fojas 93, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 82, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Jorge Lagos G.
Rol N° 21.768-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.