Sucesión hereditaria
- Fecha
- 23 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1259-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 3901-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Sucesión hereditaria · Sucesión por causa de muerte · Contencioso · Asignaciones testamentarias · Testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23778-2014, 23 de diciembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol N° 3901-14 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre escrituración de testamento verbal, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de 15 de mayo último, escrita a fojas 47, el tribunal de primer grado declaró que, en razón de la oposición formulada en juicio, el procedimiento voluntario se tornó contencioso, confiriendo los traslados respectivos para la prosecución del proceso.
En contra de esa determinación, las partes dedujeron recursos de reposición con apelación subsidiaria y en resolución de 27 de ese mismo mes, que se lee a fojas 86, el tribunal acogió únicamente la reposición de la parte solicitante, relacionada con la manera en que debía continuar el procedimiento y la calidad que debía reconocérsele a los intervinientes.
En lo demás, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintitrés de julio pasado, rolante a fojas 118, confirmó la resolución, con declaración que, al haberse tornado en contencioso el asunto, se pone término al procedimiento voluntario.
En contra de esta última decisión, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para abordar el arbitrio de nulidad promovido por la actora debe considerarse, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente, en primer lugar, un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, por haberse incurrido en un vicio que afecte esencialmente lo decidido;
SEGUNDO: Que analizado el asunto a la luz de lo recién expresado, la conducta procesal del recurrente no permite apreciar el agravio que le ocasionaría la decisión contenida en el fallo que objeta.
En efecto, el recurso se formula sobre la base de la infracción de los artículos 1036, 1037 y 1040 del Código Civil, sosteniendo el impugnante que, de no haberse incurrido en tal vulneración, los jueces habrían constatado la improcedencia de la oposición formulada de contrario.
Sin embargo, la pertinencia de esa oposición y su efecto de tornar en contencioso un asunto que originalmente se ventiló en un procedimiento voluntario, no fue cuestionada por la recurrente, toda vez que su recurso de reposición con apelación subsidiaria de fojas 85 se circunscribió únicamente a aclarar la calidad que debía asignarse a las partes, como consecuencia de la oposición.
Luego, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el pronunciamiento de primer grado sólo con una declaración relacionada con el efecto de la oposición, actuación procesal cuya pertinencia, como se observa, no fue oportunamente cuestionada por el ahora recurrente;
TERCERO: Que, en consecuencia, los argumentos que desarrolla el solicitante para justificar la conculcación de los preceptos que asevera quebrantados y el objeto pedido en su libelo de nulidad resultan extraños a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia que es confirmada con declaración por el Tribunal de Alzada. Así, si el reclamante se conformó con la admisibilidad de la oposición, mal puede ahora reprocharla, en esta sede de casación, aduciendo el quebrantamiento de normas sustantivas cuya concreción al caso particular no estimó equivocadas, compartiendo la conclusión del juez de primer grado, referente a que el efecto de la oposición ha sido la de tornar contencioso el asunto, por lo que sólo puede concluirse que, en lo que hace a las referidas disposiciones, el recurso carece de fundamento, conforme lo exige el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil;
CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, y advirtiendo este tribunal la existencia de graves errores en la tramitación de esta causa, se ejercerá la facultad contenida en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad y rectificar aquéllos en los que se haya incurrido por actos del procedimiento, del modo que pasa a explicarse;
QUINTO: Que en su libelo de fojas 1 don nombre reservado solicita al tribunal la práctica de los trámites necesarios para la escrituración del testamento que, el 10 de marzo de 2014, don nombre reservado otorgó verbalmente, detallando en esa presentación los términos en que el testador habría manifestado su última voluntad.
La petición se fundó en lo estatuido en los artículos 1033 del Código Civil y 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que el testamento verbal es uno de aquellos que el legislador denomina “privilegiados” o de menor solemnidad relativa, caracterizándose por presentar una situación de hecho de urgencia o peligro inminente de la vida del testador.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 1034 de la codificación sustantiva, es el que se hace de viva voz por el testador, manifestando sus declaraciones y disposiciones, "de manera que todos le vean, oigan y entiendan".
Como todos los privilegiados, el testamento verbal requiere del cumplimiento de ciertas solemnidades, éstas son: la declaración expresa del testador de su voluntad de testar, la presencia de tres testigos, que deben ser los mismos, de principio a fin y la continuidad del acto de otorgamiento, que admite ser interrumpido por los breves lapsos que algún accidente requiera.
Asimismo, según se desprende del artículo 1036 del Código Civil, atendida la caducidad que se cierne sobre la eficacia del testamento privilegiado -debido a lo excepcional o fuera de lo común de las circunstancias de hecho que lo motivan-, el testamento verbal debe ponerse por escrito dentro del plazo de treinta días, contados desde el fallecimiento del testador, en el entendido que, a su vez, esto haya ocurrido dentro de los treinta días siguientes a la data de otorgamiento del testamento;
SÉPTIMO: Que la tramitación que debe observarse para poner por escrito el testamento verbal se encuentra especialmente regulada en los artículos 1037 a 1040 del Código Civil, normativa que, en el entendido que la solicitud se formule dentro del plazo que la ley prevé, comprende el examen de los testigos en una audiencia a la que citará a los demás interesados con domicilio en el mismo territorio jurisdiccional. La sentencia judicial recaída en esos autos ha de ser pronunciada por el juez del último domicilio del causante, debiendo protocolizarse esa resolución, conjuntamente con sus antecedentes;
OCTAVO: Que el examen de las disposiciones que regulan la tramitación de la gestión de escrituración permite concluir que este procedimiento tiene por único objeto dar forma escrita a un testamento verbal, con el mérito de las declaraciones de las personas a que se refiere el artículo 1037 del Código Civil. En consecuencia, no parece oportuno ni apropiado entrar a calificar en este procedimiento la efectividad de haber otorgado el causante el testamento verbal que se le atribuye, o la validez y eficacia de las disposiciones del acto testamentario; por ende, tampoco es procedente admitir una oposición que se funde en tales asuntos, ya que ellos constituyen materia propia de otras acciones, las que podrán ejercitarse sólo una vez que se determine cuáles han sido las disposiciones y la última voluntad que se atribuye al testador.
Por lo demás, la naturaleza de la gestión voluntaria destinada a escriturar un testamento verbal es de tal carácter que debe quedar afinada dentro de los plazos previstos por la ley, de modo que las diligencias encomendadas con tal objeto al juez revisten el carácter de urgentes, sin ser susceptibles de ser entrabadas por cuestionamientos que no digan exclusiva relación con el lapso prevenido en el artículo 1036 del código sustantivo para requerir la intervención del tribunal, puesto que, de otro modo, se frustraría la finalidad perseguida por el legislador, sin perjuicio de admitir la suspensión de los plazos por la ocurrencia de un caso fortuito o por fuerza mayor.
Por último, y en cuanto a la improcedencia de admitir una oposición por cuestiones de fondo a la solicitud de escrituración del testamento verbal, debe considerarse que el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil determina que los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación y protocolización a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.
En consecuencia, si el legislador sustantivo reservó los artículos 1036 y 1040 del Código Civil para regular la manera en que debe procederse para la escrituración del testamento verbal, corresponde aplicar ese estatuto para resolver lo pedido y no el procedimiento general sobre actos judiciales no contenciosos que desarrolla el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil;
NOVENO: Que de lo dicho precedentemente se desprende que lo decidido por los sentenciadores de segundo grado, por resolución de veintitrés de julio de dos mil catorce, escrita a foja 118, en orden a confirmar la decisión de primera instancia que acogió a tramitación la oposición deducida a fojas 44, tornando el asunto voluntario en contencioso, ha incurrido en un yerro que afecta la tramitación del proceso y que amerita sea subsanado de oficio, toda vez que el procedimiento aplicable en el caso sublite corresponde precisamente a aquel previsto en los artículos 1036 a 1040 del Código Civil, el que no considera la participación de terceros ni la formulación de oposiciones o cuestionamientos relacionados con la efectividad de haber otorgado el causante el testamento verbal que se pretende escriturar.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 84, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 123 por el abogado don Marcelo Cabezas Medina, en representación del peticionario don nombre reservado, en contra de la resolución de veintitrés de julio último, escrita a foja 118, y
II.- Que actuando esta Corte de oficio, se invalida la mencionada resolución de fojas 118 y todo lo obrado en estos autos, desde la resolución de quince de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 47, sólo en cuanto resolvió lo pedido en lo principal de la presentación de fojas 44, disponiendo en su lugar que, en razón de lo expresado en los fundamentos quinto a noveno del actual pronunciamiento, se desestima la oposición deducida por el abogado don Jairo Alberto Casanova Hernández, en representación de don nombre reservado.
El tribunal de la causa dispondrá lo necesario para la prosecución del procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.
N° 23.778-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.