Prescripción extintiva
- Fecha
- 31 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1049-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4073-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.287: art. 15
Ley N° 19.848: art. 13 bis
Ley dicom: art. 18 - Descriptores
- Prescripción extintiva · Morosidad del Crédito Universitario · Nómina de deudores morosos · Boletín de Informaciones Comerciales · Directorio de Información Comercial (DICOM) · Crédito solidario universitario · Universidad Católica de la Santísima Concepción · Mantención de información a DICOM sobre deuda extinguida · Datos personales financieros · Fondo Solidario de Credito Universitario · Protección de la vida privada · Registros comerciales · Obligación natural · Eliminación de registro de morosidad · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9078-2014, 31 de diciembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 9078-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva, caratulados “nombre reservado con Universidad Católica de la SSma. Concepción”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol N° C-4073-2012, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de dieciséis de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 115, que confirma el fallo de primer grado de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 60 y siguientes y complemento de tres de octubre de dos mil trece, escrito a fojas 91, por el cual se acoge la demanda y, como consecuencia de ello, se declaran prescritas las deudas contenidas en cuatro pagarés que indica y sus intereses, más la deuda morosa de 304,10 UTM informada al Boletín Comercial y a Dicom; y ordena eliminar a costa de la demandada la inclusión del demandante de todo registro o boletín comercial en los que aparezca como deudor de la deuda de 304,10 UTM informada al Boletín Comercial y a Dicom y de las deudas contenidas en los pagarés respecto de los que se ha declarado la prescripción, dirigiéndose el recurso de casación sólo respecto de aquella decisión que ordena la eliminación de las deudas referidas de todo boletín o registro comercial.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 13 bis de la Ley 19.848, 15 de la Ley 19.287 y 18 de la Ley 19628.
Tal infracción normativa se produce, según el recurrente, por cuanto la sentencia, al ordenar a costa de la demandada la eliminación de la deuda prescrita del Boletín Comercial, dejó de aplicar el artículo 13 bis de la Ley 19.848, que interpreta el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 19.287, en el sentido que las nóminas de los deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario son públicas, sin que les haya sido ni le sea aplicable lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada.
Indica que de este modo, el referido artículo 13 bis de la Ley 19.848 dispone en forma expresa que no resulta aplicable la prohibición del artículo 18 de la Ley 19.628, introducida por la Ley 19.812, por la cual no pueden comunicarse los datos relativos a deudas después de haber sido pagadas o de haberse extinguido por otro modo legal.
En consecuencia, afirma el impugnante, aun cuando la deuda haya sido declarada prescrita, ésta subsiste como obligación natural y no se encuentra afecta a la prohibición del artículo 18 de la Ley 19.628, por lo que no corresponde decretar su eliminación del Boletín Comercial.
Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado, rechazando la pretensión del actor de eliminar la deuda que mantiene con la demandada en el registro de “Dicom” y de todo registro o base de datos comerciales.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia que el recurso no discute la decisión de los jueces del fondo por la cual declararon la prescripción extintiva de las deudas por crédito universitario solidario que el demandante mantenía a favor de la demandada, contenidas en cuatro pagarés, más la deuda de 304,19 UTM que la universidad en cuestión informó como morosa al Boletín Comercial y a “Dicom”, además de los intereses que ellas hubieren generado y cuyo detalle es el siguiente:
1.- Pagaré N° 230182, suscrito el 31 de marzo de 1983, por el monto de 32,1700 UTM;
2.- Pagaré N° 653309, suscrito el 29 de marzo de 1985, por el monto de 15,4700 UTM;
3.- Pagaré N° 862139, suscrito el 21 de marzo de 1986, por un monto de 15,7600 UTM;
4.- Pagaré N° 102582, suscrito el 30 de marzo de 1987, por un monto de 15,9100 UTM;
5.- Deuda a nombre de nombre reservado, RUT RUT reservado, informada como morosa por la Universidad Católica de la Ssma. Concepción con fecha 27 de noviembre de 2008 por un monto de 304,19 UTM.
TERCERO: Que la discusión se centró entonces en determinar si la prescripción extintiva declarada respecto de tales deudas habilita o no para ordenar su eliminación de todo boletín o registro comercial.
Al respecto, la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por la de segunda instancia sin nuevos argumentos, sostiene, en síntesis que si bien la inclusión de la morosidad en el “Boletín Comercial de Dicom” ha sido realizada en conformidad a la Ley, por cuanto el artículo 4 inciso 3° de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, establece que el tratamiento de datos personales no requiere de autorización cuando provengan o se recolecten de fuentes accesibles al público, en tanto que el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 19.287 sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario preceptúa que las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas, sin embargo, en la medida que la presente sentencia declarará prescrita las obligaciones del actor para con la Universidad, ello amerita su exclusión de los Registros comerciales existentes, por no ser actualmente exigibles.
Por su parte, el recurrente postula que aun cuando la deuda haya sido declarada prescrita, ésta subsiste como obligación natural y de acuerdo al artículo 13 bis de la Ley 19.848, no se encuentra afecta a la prohibición del artículo 18 inciso 2° de la Ley 19.628, incorporada por la Ley 19.812, por lo que no corresponde decretar su eliminación del Boletín Comercial.
CUARTO: Que al respecto conviene tener presente que las deudas cuya prescripción ha sido declarada en autos y sobre las cuales versa la controversia jurídica antes referida, corresponden a obligaciones contraídas por el actor en su calidad de estudiante de la institución universitaria demandada por concepto de crédito universitario, regidas por los artículos 70 y siguientes de la Ley 18.591 de 3 de enero de 1987 que crean un fondo solidario de crédito universitario y por la Ley 19.287 de 4 de febrero de 1994, que modifica la normativa anterior y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, de las cuales resulta pertinente al caso sub lite, su artículo 15 inciso 2°, que dispone “Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas”.
Por su parte, el artículo 13 bis de la Ley 19848, publicada el 27 de diciembre de 2002, agregado por el Nº 5 del artículo único de la Ley 19899, publicada el 18 de agosto de 2003, interpretó el artículo 15° inciso 2° de la ley N° 19.287, en el sentido que las nóminas de los deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario son públicas sin que les haya sido ni les sea aplicable lo establecido en la ley N° 19.812.
Dicha norma debe relacionarse, a su vez, con lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 18 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada, modificados por el artículo 1° de la Ley 19.812, que estatuyen:
“En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal”.
QUINTO: Que del tenor literal del artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 19.287, interpretado por el artículo 13 bis de la Ley 19.848, fluye con nitidez que las deudas públicas de los fondos solidarios de crédito universitario y a las que no resultan aplicables las prohibiciones de publicidad introducidas por la Ley 19.812, se restringen a las nóminas de deudores morosos, lo cual supone, necesariamente, que se trate de obligaciones de dar que sean susceptibles de constituirse en mora.
Ahora bien, para que una obligación de dar pueda constituirse en mora, en los términos del artículo 1551 del Código Civil, resulta indispensable que el acreedor tenga derecho a exigir su cumplimiento, prerrogativa que no existe en el caso de las obligaciones naturales, tal como lo prescribe el inciso 3° del artículo 1470 del Código Civil, dentro de las cuales se encuentran, precisamente, según lo consagra el numeral 2° del inciso 4° del citado artículo 1470, aquellas obligaciones civiles extinguidas por prescripción, tal como ocurre en la especie respecto de las deudas que motivan este juicio.
De este modo, la declaración de prescripción de las deudas por concepto de crédito universitario que el actor mantenía a favor de la universidad demandada, produjo la extinción de las mismas en cuanto obligaciones civiles y, como consecuencia de ello, la pérdida del derecho del acreedor de exigir su cumplimiento, lo que desde luego obsta a que puedan constituirse en mora.
SEXTO: Que de acuerdo a lo antes razonado, no es posible mantener publicada en el Boletín de Informaciones Comerciales una deuda por concepto de crédito universitario regida por la Ley 19.287 que se ha extinguido por su declaración judicial de prescripción, pues la prohibición a que alude el artículo 13 bis de la Ley 19.899 de aplicar a este tipo de obligaciones las normas de la Ley 19.812, dice relación sólo con aquellas deudas que tengan el carácter de morosas, calidad que no se da respecto de las obligaciones naturales, que sólo autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, pero no confieren derecho para exigir su cumplimiento.
En consecuencia, cuando el artículo 13 bis de la Ley 19.899 dispone que a las nóminas de los deudores morosos de los fondos de crédito universitario no les ha sido ni le es aplicable lo establecido en la ley N° 19.812, ello está referido, exclusivamente, con la situación del inciso 1° del artículo 18 de la Ley 19.628 modificado por la Ley 19.812, que alude a la prohibición de comunicar datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial luego de transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, más no a los casos del inciso 2° de tal disposición, que se refieren al pago de la obligación y su extinción por otro medio legal.
Este es por lo demás el sentido de la norma que fluye de la historia legislativa del artículo 13 bis de la Ley 19.899, cuyo único objetivo fue aclarar que a las nóminas de los deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario no les era aplicable la Ley 19.812 que exige determinadas condiciones respecto de los plazos máximos y montos mínimos para la publicidad de las deudas. Es decir, su sentido fue aclarar que podían publicarse no sólo las deudas de crédito universitario de más dos millones de pesos y de menos de cinco años, sino incluso las de un monto menor y de un plazo mayor. Así se colige de lo expresado por el Diputado Sr. Coloma en la sesión 23, en 12 de agosto de 2003, donde refiere que “Aquí no se está discutiendo si las deudas menores a dos millones de pesos o inferiores a cinco años son publicables. Eso se encuentra actualmente en la disposición respectiva. Lo que hace el proyecto en debate es otorgar una retroactividad adicional, que significa que respecto de cualquier deuda, incluso aquellas con plazo extinguido, puede renacer ese derecho”.
Sin embargo, la discusión legislativa siempre versó acerca de obligaciones morosas no pagadas ni extinguidas por algún otro medio legal, es decir, respecto de aquellas que incumplidas habiliten al acreedor para exigir su cumplimiento, lo que queda de manifiesto, asimismo, de lo informado por el Diputado Sr. Tuma al exponer el proyecto en la Sesión 29, de fecha 13 de agosto de 2003, al señalar que: “No obstante que en algún momento hubo dudas respecto de la publicación de las nóminas de los deudores morosos, cabe aclarar que, de acuerdo con la legislación vigente, la morosidad siempre puede hacerse pública. La ley sobre privacidad de las personas estableció un límite de tiempo de vigencia del registro de los deudores morosos en el sistema financiero. Originalmente, la ley señalaba que la nómina de los deudores que no pagaban sus deudas estarían vigente por un plazo de siete años, y quienes las pagaban, por uno de tres años. El Congreso Nacional aprobó una modificación a esa ley el año pasado, que señala que los deudores morosos permanecerán en un registro histórico durante cinco años, y que quienes paguen sus deudas desaparecerán de inmediato de dicho registro. El Consejo de Rectores decidió publicar la nómina de los deudores morosos como un castigo que incentive a los deudores a pagar y, consecuentemente, a desaparecer de dicha nómina. Sin embargo, la ley publicada el año pasado impidió realizar tal publicación, razón por la cual es necesario modificarla para eximir del beneficio de privacidad a los deudores de créditos universitarios y, de ese modo, el Consejo de Rectores pueda publicar la nómina con sus nombres. En consecuencia, no se trata de que mediante el número 5 se reconozca que las deudas sean públicas, porque siempre lo han sido, sino que no se les aplique la prohibición de publicarlas cuando han cumplido el plazo que señala la ley que regula las morosidades”.
SÉPTIMO: Que en conclusión, de la interpretación armónica y sistemática dada a las normas legales cuya infracción denuncia el recurso, resulta palmario que el fallo que se reprocha no ha incurrido en los yerros jurídicos que se le imputan, puesto que se ha limitado a dar una correcta aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 19.628, norma a la que no se refiere la interpretación que realizó el artículo 13 bis de la Ley 19.899, todo lo cual justifica el rechazo del presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 116, por el abogado don Enrique Alfonso Gómez Hoffer, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 115.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 9078-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.