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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8184-201431 dic 2014

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
31 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1960-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1192-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 786
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8184-2014, 31 de diciembre de 2014, «con»

Texto íntegro

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6

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus considerandos “10°” a “14°”, que se eliminan.

De igual modo, se reproducen los motivos segundo y cuarto del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1º) Que en estos autos doña nombre reservado dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, a fin de que restituya el predio de propiedad de la actora, de 20 metros de frente por 40 metros de fondo ubicado en domicilio reservado, sector Las Cruces, de la Comuna El Tabo, Provincia de San Antonio, inscrito a nombre de la demandante a fojas 262 vta. N° 403 del Registro de Propiedad del año 1948 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, retazo de terreno que es ocupado por el demandado, quien desconoce la propiedad que aquella afirma tener sobre el mismo;

2º) Que, con arreglo al artículo 889 del Código Civil, la acción de dominio “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela".

Por lo tanto, la reivindicatoria es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño y, en virtud de ella, se persigue la declaración de ese dominio del reivindicante y la restitución a éste de la cosa en litigio.

Para que esta acción prospere, es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa singular susceptible de reivindicar; b) el actor sea dueño de la cosa que se pretende reivindicar y c) el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida;

3º) Que, conforme a la prueba aquilatada por el juez a quo en el motivo octavo de su sentencia, es un hecho de la causa que la demandante es dueña del inmueble que pretende reivindicar, lo que consta en la copia de la escritura pública de compraventa que rola a fojas 99, de fecha 25 de febrero de 1948, por la cual nombre reservado compró a nombre reservado -su abuelo- un retazo ubicado en domicilio reservado metros de frente por 40 de fondo, que deslinda al norte con el vendedor, al sur con nombre reservado y nombre reservado viuda de Hernández, al oriente con callejón nombre reservado y al poniente con el vendedor, cuyo título se encuentra inscrito a nombre de la actora a fojas 262 vta., N° 403 del Registro de Propiedad de 1948 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, rol de avalúo 357-00004, ubicado en nombre reservado° 445.

4°) Que conforme a lo anterior, se cumple tanto el primer presupuesto de la acción, cual es la singularización del retazo de terreno reivindicado, pues en la especie se solicita la restitución de la totalidad del predio de la demandante, cuyas dimensiones y deslindes coinciden con la expresadas en el título de dominio que ampara la acción impetrada, antecedente que demuestra, a su vez, la concurrencia del segundo requisito, esto es, que el demandante sea dueño de la cosa que reivindica.

5°) Que en cuanto al tercer requisito de la acción, cual es la posesión del terreno reivindicado por parte del demandado, cabe destacar que si bien el Sr. nombre reservado no contestó la demanda ni evacuó el trámite la dúplica, de sus respuestas a las posiciones que absolvió a fojas 57 y de su presentación de fojas 116, ha argumentado que él ocupa la propiedad de su esposa fallecida doña nombre reservado y que es el vecino de apellido Lepe, cónyuge de la Sra. nombre reservado, quien se ha apropiado del predio de la actora.

Al efecto, cabe tener presente que, de acuerdo al título de dominio inscrito a favor de la Sra. nombre reservado el inmueble de su propiedad se ubica en el Callejón nombre reservado° 445, tiene 20 metros de frente por 40 de fondo y deslinda, en lo pertinente, al norte con el vendedor y al sur con nombre reservado y nombre reservado viuda de Hernández; a su vez, el terreno inscrito a nombre de la Sra. nombre reservado, a fojas 4575, N° 3869 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, también se ubica en el Callejón nombre reservado, N° 1332, tiene 20 metros de frente y limita al sur con doña nombre reservado, la demandante.

Por otra parte, de acuerdo a la copia de la inscripción de dominio de fojas 157 vuelta, consta que el predio que constituye el límite sur de la propiedad de la actora es de propiedad de nombre reservado, mide 20 metros de frente por el Callejón N° 4 y 30 metros de fondo por el Callejón nombre reservado.

De acuerdo a estos antecedentes documentales, es posible dar por establecido que el primer predio que se ubica en el Callejón nombre reservado de sur a norte, a partir de la intersección con el Callejón N° 4, corresponde a la propiedad de nombre reservado, con 30 metros de extensión, cuyo límite norte es el predio de la demandante Sra. nombre reservado, de 20 metros de frente, el que, a su vez, limita al norte con el inmueble de propiedad de la Sra. nombre reservado, también de 20 metros de frente.

Ahora bien, en cuanto a la alegación del demandado de ocupar el predio de la Sra. nombre reservado, el mérito del informe pericial que rola a fojas 192 y siguientes, apreciado de acuerdo al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que aquello no resulta efectivo, desde que el levantamiento topográfico efectuado por la perito Sra. nombre reservado, demuestra que en la actualidad, el retazo de terreno que ocupa el demandado deslinda al sur directamente con la propiedad de la Sra. nombre reservado -y no con el predio de la Sra. nombre reservado, terreno de la Sra. nombre reservado que sólo se extiende 30 metros por el Callejón nombre reservado, contados desde el Callejón N° 4,lo que se ajusta a su título de dominio.

De este modo, al demostrarse que el demandado ocupa el terreno que se ubica contiguo al que de acuerdo a los títulos de dominio corresponde al deslinde sur del predio de la actora, no cabe duda que el Sr. nombre reservado se encuentra ocupando el predio de la demandante y no el terreno que figura inscrito a nombre de la Sra. nombre reservado, puesto que éste último, de acuerdo al emplazamiento de los predios en virtud de los deslindes que figuran en los respectivos títulos de dominio, graficado en el plano de fojas 190, debe situarse a 50 metros de la esquina con el Callejón N° 4 (pues 30 metros corresponden al predio de nombre reservado y 20 metros al de la Sra. nombre reservado) y no a 30 metros de la intersección, distancia a la que se encuentra el retazo ocupado por el demandado.

6°) Que por lo demás, la concurrencia del tercer requisito de la acción reivindicatoria fluye también de la prueba documental acompañada por la actora a fojas 175 y, en particular, del Informe Policial N° 2237/00818 de 19 de julio de 2011 elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile en relación con la causa por usurpación no violenta seguida ante la Fiscalía Local de San Antonio bajo el RUC 1100357965-6, donde consta, a fojas 166 vuelta, que entrevistado el demandado en calidad de imputado, éste manifestó que había mantenido conversaciones con la dueña del terreno para comprar el pedazo que él está utilizando”.

7°) Que la prueba testimonial rendida por el demandado, detallada en el considerando 6° letra b) del fallo de primer grado, no altera las conclusiones precedentes, puesto que los testigos nombre reservado y nombre reservado, centran sus relatos en la circunstancia que el demandado ocupa la propiedad de la Sra. nombre reservado, afirmando que ésta era su esposa, afirmación primera que como se dijo, resultó descartada desde que se comprobó que el demandado ocupa un terreno ubicado a 30 metros de la intersección con el callejón N° 4 y no a 50 metros como correspondería si ocupara el predio de la Sra. nombre reservado, sin que tampoco se haya demostrado que efectivamente estuviese casado con esta última, como lo aseveran los testigos.

8°) Que en consecuencia, la prueba documental y pericial aludida en los párrafos previos, sopesada a luz de los dictados de la prueba tarifada en lo que respecta a la primera y de acuerdo a la sana crítica en lo que atañe a la segunda, demuestran el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de dominio intentada en autos, todo lo cual justifica hacer lugar a la demanda reivindicatoria interpuesta.

9°) Que en cuanto a la restitución de los frutos demandados así como a la indemnización de los perjuicios causados, no se ha rendido prueba alguna relativa a su existencia, naturaleza y monto, por lo que la demanda, en este punto, será desestimada.

Por estas consideraciones y con las citas legales expresadas, junto a lo que disponen los artículos 889 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil trece, escrita a fojas 197 y siguientes que rechazó la demanda deducida a fojas 4 por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y, en su lugar, se decide que se hace lugar a la misma, sólo en cuanto se declara que el demandado deberá restituir a la demandante el inmueble que posee, individualizado en el considerando 3° de este fallo, de propiedad exclusiva de la actora, dentro de treinta días desde que el presente fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento si no lo restituye libre de todo ocupante dentro del plazo señalado, sin costas, por no haberse sido totalmente vencida la parte demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan E. Fuentes Belmar.

Rol N° 8184-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.