Nulidad procesal
- Fecha
- 31 de diciembre de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad procesal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 542-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4066-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Nulidad procesal · Nulidad de oficio · Procedimiento sumario · Notificación por estado diario · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2952-2014, 31 de diciembre de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2952-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol N° C-4066-2011, tanto los demandantes nombre reservado y nombre reservado, como los demandados nombre reservado y nombre reservado, dedujeron sendos recursos de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 235 y siguientes, que rechaza la casación en la forma intentada por la misma parte demandada en contra del fallo de primer grado, de cuatro de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 176 y siguientes, que acoge la demanda de indemnización de perjuicios de fojas 16, condenando a nombre reservado, en calidad de conductora y en forma solidaria a nombre reservado, en calidad de propietario del vehículo, al resarcimiento del daño emergente ocasionado a los actores por la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos) y del daño moral provocado a éstos, sección en la que el fallo del juez a quo es confirmado con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), más los reajustes e intereses indicados en la sentencia de primera instancia y sin costas del recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandante.
PRIMERO: Que los actores deducen recurso de casación en la forma, por la causal del artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 números 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el fallo recurrido no contendría las consideraciones de hecho y de derecho ni la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, que justifiquen el escaso monto de la indemnización por daño moral fijada.
Señala que el monto otorgado no logra abarcar la total magnitud del daño moral, pues si bien la sentencia del tribunal de alzada aumenta la indemnización por dicho rubro de $30.000.000 a $50.000.000, los sentenciadores no se hacen cargo de la argumentación, contenida en la apelación, relativa a la desintegración del núcleo familiar y la necesaria separación de los hermanos nombre reservado y nombre reservado, circunstancias producidas a consecuencia del hecho ilícito y que fueron probadas con la declaración conteste de cuatro testigos y las pruebas documentales de fojas 225, de forma tal que el fallo desconoce la importancia que tiene la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Además, sostiene que la jurisprudencia ha fijado montos indemnizatorios muchos más altos para el daño moral que el establecido en la sentencia recurrida, citando a título ilustrativo cuatro sentencias, que establecen indemnizaciones por daño moral que fluctúan entre $35.000.000 y $100.000.000, para cada demandante.
Todo lo anterior configura, según el recurrente, la falta de una debida motivación de la sentencia recurrida, que amerita acoger el recurso de casación en la forma, invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que dé lugar a la totalidad de la indemnización por daño moral solicitada, por $120.000.000, o la suma que determine esta Corte, con costas.
SEGUNDO: Que revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues además de expresar en su considerando cuarto las razones por las cuales estima que debe elevarse la indemnización por daño moral a la suma de $50.000.000, el fallo del tribunal de alzada al confirmar la decisión de primer grado y reproducir entre otros, su considerando octavo, del que sólo se eliminó su último párrafo, hizo suyas las consideraciones que el juez a quo dio para estimar acreditado el daño moral sufrido por los actores derivado de la muerte de sus padres, que pondera en forma expresa, entre varios aspectos, el que “su núcleo familiar se vio desintegrado” y en general “el deterioro de su calidad de vida”, constatación que permite descartar la falta de consideración de tales aspectos que reclama el recurso.
TERCERO: Que de esta forma lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio.
CUARTO: Que, por lo demás, cabe hacer notar que a través del recurso de invalidación formal, el recurrente pretende cuestionar el monto de la indemnización por daño moral que fija el fallo recurrido, criticándolo como insuficiente. Empero conviene recordar que la regulación de los perjuicios por el referido rubro queda entregada por entero al criterio discrecional de los jueces, dada la índole netamente subjetiva que tiene el daño moral y que encuentra su fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano. Por ende, la apreciación pecuniaria de tal daño puede y debe ser regulado prudencialmente por el juez, por lo que, en consecuencia, tal prerrogativa no es susceptible de revisión por la vía de la casación en la forma, desde que, por lo demás, no excede de la estimación tentativa propuesta por los actores, la que en caso alguno importa una limitación a la actividad jurisdiccional.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada.
QUINTO: Que los demandados sustentan su recurso de invalidación formal en la causal del artículo 768 Nº 9, en relación con los artículos 90, 323 y 686, todos del Código de Procedimiento Civil, la que se configuraría por cuanto el tribunal de segunda instancia, al rechazar el recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, vulneró las normas procedimentales sobre notificación del auto de prueba, alterando sustancialmente la marcha o ritualidad del juicio.
Indica el recurso que dicha alteración se produjo porque el tribunal de primer grado dispuso que el auto de prueba se notificara por cédula, lo que resultaba improcedente por cuanto tal resolución ya había sido notificada por el estado diario y ya había transcurrido el término probatorio de ocho días hábiles que prevé el artículo 90 del citado código, siendo la inclusión en el estado diario la forma de notificación aplicable a este procedimiento, conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un juicio sumario en el que la prueba se rige por las normas de los incidentes.
Sostiene que de esta forma, el término probatorio ya estaba vencido cuando la contraria rindió su prueba testimonial, confesional y documental, con lo cual se alteró la sustanciación regular del procedimiento.
Por último, hace presente que su parte reclamó en contra de la resolución que dispuso la notificación por cédula, mediante reposición con apelación subsidiaria y luego mediante casación en la forma contra el fallo de primer grado, por lo que el recurso se encuentra preparado.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que, considerando únicamente la prueba rendida dentro del término probatorio de ocho días hábiles contados desde la notificación por el estado diario del auto de prueba, rechace la demanda, con costas.
SEXTO: Que para la adecuada comprensión del vicio denunciado en el presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Por resolución de 22 de agosto de 2012, de fojas 72, se recibió la causa a prueba, notificándose por el estado diario en la misma fecha.
b) Por escrito de 12 de septiembre de 2012, de fojas 85, la parte demandada solicita se cite a las partes a oír sentencia, a lo que el tribunal provee con fecha 13 de septiembre de 2012, rolante a fojas 86: no ha lugar, por no encontrarse legalmente notificado el auto de prueba, resolución contra la cual la parte demandada deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria.
c) Con fecha 24 de septiembre de 2012, se practica la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, personalmente al apoderado de la parte demandada y por cédula, a la apoderada de la parte demandante.
d) La Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de fecha 18 de marzo de 2013, dictada a fojas 111 de los autos rol 1264-2012, agregados a este proceso, confirmó la resolución apelada señalada en la letra b) que antecede, en atención a que sin perjuicio que la rendición de pruebas en los juicios sumarios se rige por las reglas de los incidentes, ello no obsta a que la notificación de la interlocutoria correspondiente sea practicada por cédula, según lo establece el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
e) A fojas 206, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado, basado en la causal del artículo 768 Nº 9, en relación con los artículos 90, 323 y 686, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de primer grado dictó sentencia vulnerando las normas procedimentales sobre notificación del auto de prueba, alterando sustancialmente la marcha o ritualidad del juicio, ya que a pesar de estar notificado por el estado diario, regla aplicable al juicio sumario por disposición de los artículos 686, 323 y 90 del código adjetivo, ordenó una forma distinta de notificación.
f) Por resolución de 31 de diciembre de 2005, escrita a fojas 235 y siguientes la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó la casación en la forma deducida por la demanda contra el fallo de primer grado, por cuanto, según expresa en su considerando segundo, “si bien se dio por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario, nada obsta para que se ordene notificar por cédula, pues así lo autoriza el artículo 48 inciso 3° parte final del Código de Procedimiento Civil”.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la causal de invalidación impetrada, cabe precisar que con arreglo a lo preceptuado en la novena causal contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituye vicio de nulidad el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Sin embargo, al desarrollar el pretendido vicio de casación, el recurrente no cuidó de relacionar la norma indicada con alguna de las diligencias específicas de entre aquéllas previstas en los artículos 795 y 800, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas que, respectivamente, determinan los trámites o diligencias esenciales en primera o única y en segunda instancia en juicios como el de autos, limitándose a reclamar una pretendida alteración sustancial de la marcha o ritualidad del juicio, pero sin explicar como ella configura la causal impetrada, falencia que desde luego obsta a la procedencia del arbitrio de invalidación formal deducido.
OCTAVO: Que aunque lo antes constatado basta para desechar el presente recurso, de la relación de los antecedentes consignados en el motivo sexto de esta fallo, esta Corte tampoco advierte la ocurrencia en la litis de un vicio que haya alterado la ritualidad o la marcha del juicio, que amerite la declaración de nulidad procesal en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el supuesto vicio se hace recaer en el hecho de haberse notificado por cédula la resolución que recibió la causa a prueba, en circunstancias que ya había sido notificada por el estado diario -forma que según el recurrente sería la procedente en el juicio sumario por aplicación de las reglas establecidas para los incidentes- y que ya había vencido el término probatorio de ocho días, generándose así un perjuicio para la demandada por permitir con ello que la parte demandante rindiera prueba fuera del término probatorio, la que en, en definitiva, fue valorada para acoger la demanda.
Sin embargo, el vicio denunciado no resulta efectivo desde que si bien el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento sumario, “la prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes”, dicha norma sólo regula la rendición de la prueba y, por tanto, la remisión que el artículo 686 hace a las reglas de los incidentes, sólo se refiere al plazo y a la forma de rendir la prueba, circunstancias reguladas en el artículo 90 del citado código, sin que resulte aplicable el inciso 2° del artículo 323 del cuerpo legal adjetivo, pues esta norma -que dispone que se notifica por el estado diario la resolución que recibe a prueba un incidente-, no regula el plazo y la forma en que debe rendirse la prueba, únicos aspectos para los cuales el citado artículo 686 se remite a los incidentes, sino que reglamenta la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del auto de prueba en los incidentes, aspecto no comprendido en el renvío en comento.
Por tanto, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario se rige por las reglas generales contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que trata las disposiciones comunes a todo procedimiento, cuyo artículo 48 dispone, entre otras, que “las resoluciones en que se reciba a prueba la causa…, se notificarán por medio de cédulas…”.
Conforme a lo anterior, al ordenar el tribunal de primer grado que la resolución que recibió la causa a prueba se notificase en forma legal, no hizo otra cosa que exigir el cumplimiento de lo mandatado en el citado artículo 48 inciso 1°, sin perjuicio que el inciso 3° parte final de dicha norma permite emplear esta forma de notificación además en todos los casos en que el tribunal expresamente lo ordene.
NOVENO: Que sin perjuicio de las razones dadas precedentemente para rechazar el recurso de casación formal que se examina, de la lectura de sus términos aparece que en él se critica la decisión del tribunal de alzada, razonada en su considerando segundo, de rechazar la casación en la forma impetrada contra el fallo de primer grado por el mismo motivo, lo que resulta improcedente toda vez que la sentencia recaída en la casación no puede ser impugnada mediante el mismo recurso, por cuanto ésta, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil respecto de las cuales se concede el recurso de casación y que son las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
DÉCIMO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandante debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos en lo principal de los escritos de fojas 237 y 247, por la abogada Elisa Palma Muñoz, por los demandantes y por el abogado Claudio García Huerta, por la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 235 y 236.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 2952-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.