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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7115-20148 ene 2015
Fecha
8 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Procedimiento administrativo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3402-2013
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24373-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Guillermo Piedrabuena Richard
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 785, 807
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 19
Descriptores
Procedimiento administrativo · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Ausencia de error de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · Poseedor inscrito · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Demanda de oposición a regularización de pequeña propiedad raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7115-2014, 8 de enero de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol N°24.373-2011, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre oposición a la regularización de la posesión sobre el bien raíz ubicado en García Reyes N°751 a 755, comuna de Santiago, deducida por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado y de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil trece, se hizo lugar, con costas, a la demanda de fojas 6 y siguientes.

Apelada dicha sentencia por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la revocó y, en su lugar, declaró que se rechaza la oposición formulada por don nombre reservado, en la representación que inviste, en contra de la solicitud de regularización de la posesión de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Santiago, presentada por doña nombre reservado, con costas. Consecuentemente, dispone que, ejecutoriado que sea el fallo, el Conservador de Bienes Raíces procederá a efectuar la inscripción correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del DL 2695 y al mérito de las restantes piezas que obran en el expediente administrativo respectivo.

Contra esa sentencia, la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1°) Que, el recurrente describe, en primer término, los antecedentes de hecho que dan origen a estos autos, señalando, en síntesis, que don nombre reservado, antecesor en el dominio de los demandantes y ahora recurrentes, obtuvo la propiedad del bien raíz materia de autos, consistente en el sitio N°10 del Plano de Loteo de la Población “García Reyes”, en virtud del saneamiento del referido loteo declarado en situación irregular, en el año 1973, no obstante lo cual la demandada, habría celebrado con posterioridad, una escritura de compraventa en que la “Sociedad Inmobiliaria San Pablo y García Reyes Limitada”, le vendió el 50% de los derechos en el lote 10, signándolo con el N°755 de la calle García Reyes, instrumento que no le permitió inscribir el dominio a su nombre . Agrega que de acuerdo a los Planos y documentos respectivos, el referido lote N°10 nunca admitió subdivisión legal, por no tener la cabida necesaria y comprende dos casas habitaciones, una, signada con el N°751 de García Reyes, que siempre fue habitada por el antecesor en el dominio de los demandantes y la otra signada con el N°755 de García Reyes, ocupada materialmente por la demandada, como arrendataria y posteriormente como mera liberalidad. Continúa señalando que en 1983 falleció don nombre reservado, transmitiéndole a su sucesión la propiedad del dicho inmueble y que en el año 1992, doña nombre reservado inició una primera solicitud de regularización de la posesión del bien raíz ubicado en García Reyes 751-755, conforme al DL 2695, gestión que tuvo éxito, logrando que el bien raíz fuera inscrito a su nombre, ante lo cual la sucesión de nombre reservado interpuso una acción de dominio ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°1723-1993, la que fue acogida, ordenándose la cancelación de la inscripción a nombre de la demandada, confirmada por la Corte de Santiago y rechazado el recurso de casación deducido en contra de dicha resolución. Termina señalando que la demandada en el año 2009 volvió a iniciar una solicitud de regularización del citado inmueble, y que es lo que ha dado origen a la presente oposición.

Luego de referirse latamente a la sentencia recaída en el juicio anterior, ventilado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago y de transcribir íntegramente los fallos de primera y de segunda instancia recaídos en los autos que motivan el presente recurso, el recurrente se aboca a denunciar los errores de derecho en que incurre la sentencia impugnada, sosteniendo que ésta ha permitido que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, a través de la ResoluciónN°2337 de 30 de mayo de 2011, desconozca el imperio del Estado de Derecho y de la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrados, respectivamente, en el artículo 76 inciso 1° y 19 N°24, ambos de la Constitución Política, ya que si bien es cierto en estos autos no pudo invocarse la excepción de cosa juzgada -porque no procedía-, del fallo recaído en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°1723-1993, emanan las conclusiones que pasa a señalar. A saber, que la acción de dominio deducida por los demandantes y ahora recurrentes, al amparo del artículo 26 del DL 2695, contra la demandada, que había obtenido administrativamente la inscripción de fojas 5901, N°5540, del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fue acogida en primera instancia y confirmada dicha decisión en alzada, ordenando la cancelación respectiva; que fue dentro del proceso de saneamiento llevado a cabo por la Corporación de Servicios Habitacionales que nombre reservado adquirió el dominio del inmueble; que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 16.741 desde que este inscribió el dominio a su nombre tuvo la posesión y el dominio del bien raíz; que no es posible admitir la vigencia de derecho alguno de la demandada que se funde en títulos anteriores a la referida inscripción; y que carece de validez la escritura celebrada por la demandada respecto del bien raíz en cuestión. El recurrente refiere luego, en detalle, el fallo que rechazó el recurso de casación a través del cual se impugnó lo resuelto en el juicio anterior, que viene comentando.

El recurrente denuncia también la infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, “como consecuencia de la admisibilidad de decisiones extrañas al Poder Judicial que alteran y desconocen sus resoluciones jurisdiccionales” y, a propósito de la infracción de la garantía constitucional de la propiedad -artículo 19 N°24 de la Constitución Política- señala que aparecen como infringidas las siguientes normas legales, a saber, los artículos 582 inciso 1°, 588 inciso 1°, 951 inciso 1° y 2°, 2498 inciso 1°, 717, 2501, 2505, 2506, 2511, 700, 701 inciso 1° y 2°, 703 inciso 1° y 3°, 722 inciso 1°, 728, 730 y 731, todos del Código Civil; artículos 5° N°1, 1° y 2° y 43 incisos 1° y 2°, todos de la ley 16.741 y artículos 1°, 2° N°2 y 6°, todos del DL 2695.

Termina señalando la forma en que las aludidas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

2°) Que, con el mérito de la prueba allegada al proceso, la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

a) El antecesor inmediato en el dominio de la propiedad ubicada en San Pablo 2452 al 2458, esquina de García Reyes N°747 al 799, corresponde a la Sociedad Inmobiliaria San Pablo y García Reyes Limitada, quien adquirió dicho inmueble por aporte efectuado por el socio nombre reservado, por escritura pública de 7 de marzo de 1953;

b) Aduciendo autorización de la Municipalidad de Santiago, de fecha 7 de septiembre de 1956, la sociedad mencionada subdividió el bien raíz individualizado en 28 lotes de terreno;

c) Con fecha 19 de noviembre de 1971, don nombre reservado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria San Pablo y García Reyes Limitada, prometió vender a don nombre reservado, para doña nombre reservado, la casa N°755, que corresponde al lote N°10 del Plano que se archivó en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el 6 de julio de 1964 bajo el N°14.584, dejándose expresa constancia en dicho contrato que el promitente comprador declaró que era de su conocimiento que la casa que prometió adquirir formaba parte de una sola propiedad, denominada lote N°10, con la casa N°751 de la misma calle, por lo que aceptó que la escritura definitiva de compraventa se extendiera “en comunidad con el comprador de esta última casa, en atención a que no se puede subdividir el lote”, sin perjuicio que la entrega material de la propiedad se efectuó en ese mismo acto a la promitente compradora;

d) Doña nombre reservado se encuentra en posesión del inmueble de domicilio reservado -en los términos jurídicos a que alude el N°1 del artículo 2 del DL 2695- por sí, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, desde el 19 de noviembre de 1971, esto es, desde hace más de 42 años;

e) El 21 de noviembre de 1973 don nombre reservado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria San Pablo y García Reyes Limitada vendió a doña nombre reservado el 50% del lote N°10 del plano de subdivisión anteriormente mencionado, correspondiendo su porción a la propiedad signada con el N°755 de la domicilio reservado escudos, que el vendedor declaró en ese acto haber recibido íntegramente a su entera satisfacción con anterioridad a esa fecha;

f) Por DS N°254 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 17 de junio de 1972, se declaró irregular el Loteo denominado “García Reyes”, por haberse celebrado actos o contratos que tienen la finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de los sitios que formaban parte de esa subdivisión antes del 9 de julio de 1971, sin haberse otorgado los títulos definitivos de dominio a los pobladores;

g) Por resolución del Segundo Juzgado Civil de Santiago, legalmente notificada a los interesados los días 16 y 17 de noviembre de 1972, se facultó a la Corporación de Servicios Habitacionales, para asumir la administración y disponer del bien raíz en que se encuentra ubicada la población “García Reyes”, haciéndose saber a los pobladores que tenían el plazo de “tres meses”, para presentar ante la sección Loteos irregulares de la aludida entidad, los documentos justificativos de sus derechos, con la finalidad de que se les otorgara su título definitivo de dominio;

h) Transcurrido el brevísimo plazo antes mencionado, la Corporación de Servicios Habitacionales dictó con fecha 5 de junio de 1973, la resolución N°2838, en la cual se explicitó la nómina de las solicitudes acogidas, la que luego de publicó en el diario La Nación de Santiago, el día 27 del mismo mes y año;

i) En ese contexto, el 20 de septiembre de 1973, la Corporación de Servicios Habitacionales, representada por el jefe de la sección de loteos irregulares, don nombre reservado, asumiendo a su vez la representación del propietario del inmueble en que se encontraba ubicada la población “García Reyes”, vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado, el sitio N°10 del plano de loteo archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 6 de julio de 1964 con el N°14.584, quien practicó la inscripción de dominio de dicho inmueble a su nombre en el respectivo Registro de Propiedad, el 4 de octubre de 1973. En el contrato en comento se deja expresa constancia por los intervinientes que el precio que el señor nombre reservado pagó directamente a la Sociedad Inmobiliaria San Pablo y García Reyes Limitada por el predio que compró ascendió a 16.000 escudos y que a su vez recibió “materialmente y en forma satisfactoria el sitio objeto del presente contrato, con anterioridad a la celebración de éste”;

j) Desde el año 1984 y a lo menos hasta 1988, a petición de doña nombre reservado, el Servicio de Impuestos Internos distribuyó la imposición del pago de las contribuciones de los bienes raíces que afectaban al predio ubicado en García Reyes N°751-755 en forma proporcional “entre sus actuales dueños”, don nombre reservado - N°751 - y doña nombre reservado - N°755 -;

k) Los certificados de avalúo fiscal de las dos casas que se emplazan en el lote o sitio N°10 de la calle García Reyes, figuraban al año 2012 a nombre de don nombre reservado -el N°751- y de doña nombre reservado - el N°755 -;

l) Fallecido don nombre reservado el 13 de mayo de 1983, se concedió la posesión efectiva de sus bienes a su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado y a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, quienes practicaron la inscripción especial de herencia de la propiedad antes individualizada en la letra i) precedente, a su nombre el 6 de mayo de 1988.

3°) Que, con base en estos antecedentes, los jueces del fondo razonaron sobre el objetivo buscado por el DL 2695, sosteniendo al efecto que éste fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, para la constitución del dominio sobre ella, mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica a la situación que afecta a los poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal. Se refieren, así, a lo dispuesto en el artículo 2° del citado DL, que establece las condiciones que debe cumplir el solicitante, a saber, a) estar en posesión del inmueble, por sí, o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos y b) acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión de inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud; el inciso segundo, en tanto, dispone que no será obstáculo para el ejercicio de este derecho, la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.

4°) Que, en la lógica de tales razonamientos, los jueces del fondo analizaron a continuación, el artículo 19 del citado DL 2695, que regula el derecho de terceros a oponerse a una determinada solicitud de regularización de la posesión, deteniéndose en los requisitos impuestos a quienes invocan como fundamento de su oposición el contenido en el N°1 de la norma en análisis, a saber, “ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él”, atendido que los demandantes y ahora recurrentes circunscribieron su reparo, al oponerse a la regularización, al hecho de ser ellos “dueños exclusivos de la propiedad raíz de domicilio reservado”, dada su condición de herederos de nombre reservado. En ese contexto, recordaron que la causal antes indicada reconoce determinadas limitaciones para su impetración, entre las cuales se encuentra una que establece que el poseedor inscrito del inmueble en cuestión “no haya, por sí o por sus antecesores, vendido o prometido vender el predio o parte de aquel al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, habiendo recibido dinero a cuenta del precio”.

Teniendo lo anterior presente, los jueces del fondo establecieron como un hecho no controvertido en autos, que el antecesor en el dominio del inmueble por el cual se solicitó la regularización de la posesión, esto es, la Sociedad Inmobiliaria San Pablo y García Reyes Limitada, prometió vender a don nombre reservado, para doña nombre reservado, la casa N°755 que corresponde al lote N°10 del Plano que se archivó en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 6 de julio de 1964 con el N°14.584, habiendo recibido dinero a cuenta del precio, toda vez que tal como se declaró en la escritura de compraventa definitiva, el precio “ha sido pagado en diversas cuotas y que el señor nombre reservado , en la representación que inviste se da por recibido a su entera satisfacción”.

En consecuencia, coligieron los jueces, concurriendo una de las situaciones fácticas expresamente previstas por el legislador para impedir la oposición a la regularización, en la medida que aquélla se basa en la posesión inscrita del inmueble, los demandantes no han podido deducir con éxito su oposición, sin perjuicio de poder reclamar en su oportunidad los derechos que estimen pertinentes, conforme estatuyen los artículos 28 y siguientes del DL 2695.

5°) Que, a su turno, la sentencia impugnada desestima toda alegación fundada en el proceso ventilado entre las partes ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°1723-93, desde que no fuera alegada la cosa juzgada como acción ni como excepción y, en todo caso, por estimar que no concurre en la especie la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al ser distintas la cosa pedida y la causa de pedir en uno y otro expediente.

6°) Que, las alegaciones en que los recurrentes fundan los errores de derecho denunciados se asientan, por una parte, en un relato de los hechos que pugna con aquellos establecidos en el proceso - desde que se sostiene que el inmueble signado con el N°755 de la calle García Reyes era “ocupado materialmente por la demandada, como arrendataria y posteriormente como mera liberalidad” - y, por otra, en el proceso ventilado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en que se acogió la acción de dominio deducida por los recurrentes en contra de doña nombre reservado, demandada en estos autos, sin que se hubiere opuesto en ninguna de las instancias del proceso que ahora nos ocupa, la excepción de cosa juzgada y habiendo reconocido los recurrentes, por el contrario, que dicha excepción no resultaba procedente.

7°) Que, los hechos establecidos por los jueces del fondo, resultan inamovibles para este tribunal, el que se encuentra impedido para modificarlos, como fluye de los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere alegado y acreditado la vulneración de alguna de las reglas reguladoras de la prueba, lo que no ha acontecido en la especie.

En consecuencia, no es posible para este tribunal, desconocer las circunstancias, tiempo y condiciones en que la demandada ha poseído el inmueble cuya regularización reclama -la casa habitación signada con el N°755 de la calle García Reyes- ni el hecho que el antecesor en el dominio de los oponentes -Sociedad Inmobiliaria San Pablo y García Reyes Limitada, representada por el mentado señor nombre reservado- celebró una promesa de compraventa con ésta, sobre el bien raíz antes individualizado, de quien recibió dineros a cuenta del precio.

8°) Que, en todo caso y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la deficiente formulación del recurso en estudio también impide que éste prospere. En efecto, los recurrentes fundan la supuesta infracción de los artículos 76 y 19 N°24 de la Constitución Política, en el hecho que la sentencia impugnada habría permitido que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, a través de la Resolución N°2337 de 30 de mayo de 2011, desconozca el imperio del Estado de Derecho y de la garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que si bien es cierto en estos autos no pudo invocarse la excepción de cosa juzgada -porque no procedía-, del fallo recaído en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°1723-1993, emanaría una serie de conclusiones que apuntan a establecer su derecho de dominio respecto del inmueble cuya posesión se pretende regularizar.

Como es posible apreciar, el recurrente no indica cuáles son los errores que habría cometido la sentencia impugnada, sino que reclama más bien de la conclusión a que se llegó en el expediente administrativo en el cual él se ha opuesto, manteniendo un discurso que se funda, básicamente, en el proceso anterior, no obstante reconocer que no procede la excepción de cosa juzgada, cuestión que resulta confusa o, a lo menos, contradictoria.

Por otra parte, en un segundo capítulo de errores de derecho, el recurrente denuncia la supuesta infracción de un sinnúmero de normas legales - artículos 582 inciso 1°, 588 inciso 1°, 951 inciso 1° y 2°, 2498 inciso 1°, 717, 2501, 2505, 2506, 2511, 700, 701 inciso 1° y 2°, 703 inciso 1° y 3°, 722 inciso 1°, 728, 730 y 731, todos del Código Civil; artículos 5° N°1, 1° y 2° y 43 incisos 1° y 2°, todos de la ley 16.741 y artículos 1°, 2° N°2 y 6°, todos del DL 2695- sin explicar en qué consisten tales infracciones ni de qué modo se ha incurrido en ellas, limitándose a transcribir el texto de cada una de las disposiciones legales, lo que, desde luego, resulta insuficiente para sustentar el recurso.

9°) Que, lo razonado lleva a concluir que el presente recurso no puede prosperar.

10°) Que, los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, son precisos y circunstanciados en cuanto a que la posesión cuya regularización pretende doña nombre reservado se refiere, específicamente, al inmueble signado con el N°755 de la calle García Reyes, el que se encuentra comprendido dentro del lote N°10 del Plano que se archivó en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 6 de julio de 1964 con el N°14.584, el que también comprende la casa signada con el N°751 de la calle García Reyes. No admitiendo dicho lote subdivisión legal, se entiende, pues, que cada cual es dueño de derechos correspondientes al 50% del referido inmueble, representados en las casas signadas con los N°s 751 y 755 de la calle García Reyes.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 134, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce.

Se previene que el abogado integrante señor Piedrabuena no comparte el considerando 10°.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°7115-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.