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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9018-201412 ene 2015

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
12 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2273-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 24-2008
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Alfredo Prieto Bafalluy
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 84, 768, 775
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Admisibilidad del recurso de casación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Nulidad procesal · Vicio de nulidad · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Falta de emplazamiento · Nulidad de lo obrado · Actividad invalidatoria de oficio · Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento · Facultad de invalidación · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9018-2014, 12 de enero de 2015, «con»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 2273-2013 de la C.A. de Talca

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 9018-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Licantén, bajo el Rol Nº 24-2008, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de treinta y uno de enero del año dos mil catorce, escrita a fojas 658 y siguientes, que anula de oficio la sentencia y todo el procedimiento llevado a cabo con posterioridad a lo resuelto a fojas 99 y 101. Atendido lo resuelto, omite pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de apelación, ambos deducidos por la parte demandante a fojas 513 y siguientes, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veinticinco de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 407 y siguientes.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de casación, apelación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en el forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurren a alegar en la vista de la causa;

SEGUNDO: Que atendido que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y de derecho estricto, es necesario verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en el cual este tribunal debe siempre analizar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código.

TERCERO: Que al efecto el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma tiene lugar contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

CUARTO: Que del mérito de autos aparece que la resolución contra la cual se formula el reproche, se limita a anular de oficio la sentencia de primer grado y todo el procedimiento, en virtud del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad a lo resuelto a fojas 99 y 101, por estimar que en la especie no se cumplió con un trámite o diligencia de carácter esencial, esto es, el emplazamiento de la parte demandada.

En consecuencia, la referida resolución no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el aludido artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio. En efecto, no constituye una sentencia definitiva, pues no es de aquellas que define el artículo 158 del código adjetivo, como las que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Tampoco tiene la naturaleza de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, puesto que, como se advirtió, anuló de oficio tanto la sentencia dictada por el juez a quo, como también todo el procedimiento;

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, advirtiendo esta Corte errores en la tramitación del proceso, procederá a corregir los mismos a través de la facultad de invalidación de oficio que prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se dirán a continuación.

SEXTO: Que, conviene tener presente que este procedimiento se inició como una gestión voluntaria, consistente en un reclamo ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de proceder a la inscripción requerida por don nombre reservado.

Tras evacuarse el correspondiente informe remitido por el Conservador de Bienes Raíces de Licantén, el tribunal ordenó poner en conocimiento de los posibles legítimos contradictores el reclamo presentado, lo que conllevó a que los oponentes manifestaran su rechazo a la inscripción requerida.

Luego, a fojas 100, consta que se tuvo por deducida la oposición, declarándose por el tribunal de primer grado que el asunto se transformaba en uno de carácter contencioso. Dicha resolución fue modificada a fojas 102, en virtud de la cual se ordenó al actor interponer la acción ordinaria que correspondía. Posteriormente, a fojas 109, el mismo juez dejó sin efecto lo resuelto y tuvo el reclamo como demanda y la oposición como contestación, dando traslado para la réplica.

De dicha resolución las partes no efectuaron reparo alguno, tramitándose la presente causa conforme las reglas del procedimiento ordinario, culminando con la dictación de la sentencia de primera instancia, la que fue objeto de los recursos de casación en la forma y apelación por parte del actor, quien no efectuó cuestión alguna en relación a la tramitación del presente juicio.

Elevándose la causa a la Corte de Apelaciones de Talca para su conocimiento, se invalidó de oficio tanto el fallo impugnado como el procedimiento, estimando los jueces de alzada que resultaba necesario actuar de oficio conforme a las facultades previstas en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil;

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta palmario que en este caso no es aplicable la norma del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo sostiene la resolución que se revisa, pues para la procedencia de dicha norma resulta necesario que concurran ciertos requisitos legales. En primer lugar, dicho precepto exige que el vicio que dé lugar a la casación se manifieste de los antecedentes del recurso; en segundo lugar, que se oiga a los abogados que concurran a alegar en la vista y se les indique los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Además, resulta necesario, como en toda nulidad, que el perjuicio sea reparable sólo en virtud de dicha declaración.

Del análisis de autos y de lo obrado por las partes es posible concluir que las exigencias antes indicadas no concurren en la especie. Cabe hacer presente que el vicio que motivó la anulación por parte del tribunal de alzada fue la supuesta falta de emplazamiento de los oponentes en su calidad de demandados, omisión que en la especie no concurre, pues independientemente de que dicha parte no reparó en ello, se le puso en conocimiento el reclamo a través de la notificación practicada a los posibles legítimos contradictores, quien tras dicha diligencia se opusieron al reclamo.

A mayor abundamiento, la supuesta infracción no ocasionó perjuicio alguno al supuesto afectado, ya que al haberse rechazado la demanda, los demandados no resultaron vencidos, sin que les haya perjudicado lo resuelto por el tribunal a quo.

De este modo, la dictación del fallo de primer grado y la tramitación del procedimiento ante dicho tribunal, no incurrió en un vicio de casación en la forma, en especial, el del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de emplazamiento de la parte demandada en primera instancia y, por tanto, el tribunal de primer grado no incurrió en vicio procesal alguno en cuanto a la consecución del procedimiento y dictación de la respectiva sentencia, por lo que no resultaba procedente que la Corte de Apelaciones ejerciera la facultad de invalidar de oficio lo obrado en autos.

OCTAVO: Que por lo anterior, al resultar errónea la decisión del tribunal de alzada de anular lo obrado y retrotraer la causa a un estado anterior, corresponde que esta Corte proceda a enmendar dicho yerro por la vía de la invalidación, de la forma que se dirá.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se decide:

Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha treinta y uno de enero del año pasado, escrito a fojas 658 y, en su lugar, se decide que una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, se pronuncie derechamente sobre el recurso de casación en la forma y apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado de fecha veinticinco de mayo del año dos mil trece, escrita a fojas 407.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto.

Rol Nº 9018-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.