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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6476-201414 ene 2015
Fecha
14 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acto interruptivo del abandono
Carátula
CORP. Sanatorio Aleman S.A. con nombre reservado, Isapre Mas VIDA.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1040-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1658-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 155
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6476-2014, 14 de enero de 2015, «CORP. Sanatorio Aleman S.A. con, Isapre Mas VIDA.»

Historia del caso

En el mismo rol 6476-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

10

Santiago, catorce de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol 1.658-2012 del Primer Juzgado Civil de Concepción, procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido por la Corporación Sanatorio Alemán, representada por el abogado Andrés Kuncar Onetto en contra de Isapre Más Vida S.A., representada por don nombre reservado, y en contra de doña nombre reservado, por resolución de tres de julio de dos mil trece que se lee a fojas 55 y 55 vuelta de estas compulsas, el tribunal de primer grado no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento, deducido por la demandada doña nombre reservado, sin costas.

Apelada dicha determinación por la indicada demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita de fojas 78 a 79, la revocó y en su lugar, acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento seguido en estos autos.

Respecto de esta última decisión, a fojas 80, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 93.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento, se ha vulnerado lo preceptuado en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

Desarrollando su impugnación explica que el 11 de septiembre de 2012 se recibió la causa a prueba y antes de transcurrir seis meses, el expediente se envió al archivero judicial, por lo que mediante escrito de 6 de marzo de 2013 solicitó el desarchivo de la causa, se notificó de la resolución que recibió la causa a prueba y dedujo reposición en contra de la misma. El 8 de marzo de 2013 se ordenó el desarchivo de la causa y se dispuso que las demás solicitudes serían proveídas en su oportunidad. Luego de practicadas las notificaciones, el 20 de mayo de 2013 la Isapre Más Vida S.A. dedujo reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y por resolución de 22 de mayo de 2013 se confirió traslado de las reposiciones deducidas por la demandante y la indicada Isapre demandada. Posteriormente el 12 de junio de 2013, la demandada doña nombre reservado solicitó el abandono del procedimiento, a lo que, en definitiva, por resolución de segunda instancia, se accedió considerando únicamente la fecha de la resolución que recibió la causa a prueba y la notificación a la señalada demandada, obviando el archivo del expediente antes de transcurrido el plazo de seis meses, la presentación efectuada por su parte el 6 de marzo de 2013 y la comparecencia de uno de los demandados una vez reanudado el procedimiento.

Sostiene que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que luego de haberse archivado erróneamente la causa, la única gestión útil y que permitía avanzar a la etapa procesal siguiente, era solicitar su desarchivo a efectos de notificar a las partes la resolución que recibió la causa a prueba. En ese sentido hace presente que no puede reprochársele no haber practicado dicha notificación en el término de seis meses contado desde la fecha en que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, porque no es imputable a su parte que el expediente se haya enviado al archivo antes de transcurrir ese lapso.

También acusa vulneración de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse considerado que una vez reanudado el proceso, la demandada Isapre Más Vida S.A., con anterioridad a la solicitud de la co-demandanda compareció en autos y no alegó el abandono del procedimiento, lo que produjo su renovación respecto de todas las partes, más aún cuando el incidente se dedujo después de más de un mes de notificada la interlocutoria de prueba a la peticionaria y luego de que se concediera traslado de las reposiciones deducidas en contra de dicha resolución.

Concluye la recurrente que de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse la solicitud de abandono del procedimiento, pidiendo, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la decisión de primer grado que no dio lugar al incidente promovido, con costas;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) En el mes de marzo del año 2012, compareció el abogado Andrés Kunkar Oneto en representación de la Corporación Sanatorio Alemán y dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Isapre Más Vida, representada por su Gerente General, don nombre reservado y en contra de doña nombre reservado, solicitando se condene a la primera a pagar la suma de $150.636.307, más reajustes e intereses, sea en forma exclusiva o, en subsidio, conjunta o mancomunadamente con la segunda, en las proporciones que se determine respecto de cada obligado o, en subsidio, se imponga el pago exclusivamente a la segunda.

b) Después de evacuar las partes los trámites de rigor y fracasado el llamado a conciliación pertinente, el tribunal con fecha 11 de septiembre de 2012, a fojas 35 de estas compulsas, recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que indica.

c) Luego, el 6 de marzo de 2013, a fojas 36, la parte demandante, a fin de dar curso progresivo a los autos, solicitó el desarchivo de la causa, archivada en el Legajo 1-26 del año 2013. En la misma presentación solicitó se le tuviera por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba y dedujo reposición apelando en subsidio.

d) Mediante resolución de 8 de marzo de 2013, que se lee a fojas 38, se dispuso el desarchivo de la causa y a las demás peticiones se proveyó que serían resultas en su oportunidad.

e) Posteriormente, por resolución de 11 de abril de 2013, que rola a fojas 39, con fecha 6 de marzo de 2013, se tuvo por notificada a la demandante de la interlocutoria de prueba y a la reposición se señaló que se resolvería una vez notificada la contraparte, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

f) El 3 de mayo de 2013 se notificó a la parte demandada doña nombre reservado, la resolución que recibe la causa a prueba y la dictada el 11 de abril de 2013 a que se ha hecho referencia.

g) El 16 de mayo de 2013 se notificó, en idénticos términos a la demandada Isapre Más Vida S.A.

h) El 20 de mayo de 2013, a fojas 41, la demandada Isapre Más Vida S.A. dedujo reposición apelando en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.

i) Por decreto de 22 de mayo de 2013, escrito a fojas 46, se dio traslado de las reposiciones deducidas por la demandante y por la demandada Isapre Más Vida S.A. en contra de la aludida.

j) El 12 de junio de 2013, a fojas 47, la demandada doña nombre reservado, dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en síntesis en que, desde que se dictó la interlocutoria de prueba, el 11 de septiembre de 2012, habiendo transcurrido más de seis meses sin que la demandante haya cumplido con hacer notificar a todas las partes del juicio y al no iniciarse el término probatorio, no ha variado el estado procesal de la causa.

En ese sentido, alega que las actuaciones posteriores realizadas por la actora -la solicitud de desarchivo y el darse por notificada de la resolución que recibió la causa y la reposición en contra de la misma de fecha 6 de marzo de 2013- no tienen el carácter de gestiones útiles, desde que no logran modificar la etapa procesal de la causa.

k) La demandante, a fojas 51, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente de abandono del procedimiento promovido, fundada en que no concurren los requisitos legales que lo tornan procedente, pues con fecha 6 de marzo de 2013 se notificó de la resolución que recibió la causa a prueba y dedujo reposición en su contra, junto con solicitar el desarchivo, lo que resulta suficiente para interrumpir el plazo previsto para el abandono, que sólo procede ante una paralización injustificada y como sanción para el litigante que no cumple su carga procesal de dar curso progresivo a los autos, lo que no resulta aplicable en la especie desde que la inactividad del proceso no es imputable a la demandante, sino a un error del tribunal, que archivó la causa antes de transcurrir seis meses desde la última actuación, lo que obviamente imposibilitó su notificación antes de cumplirse dicho plazo.

TERCERO: Que según se adelantó, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 78 y 78 vuelta, revocó la decisión de primer grado y acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.

Para resolver de esa manera, los sentenciadores tuvieron en consideración que la señalada resolución que recibió la causa a prueba de 11 de septiembre de 2012 fue notificada a la demandante el 6 de marzo de 2013 y a las demandadas el 3 y el 16 de mayo del mismo año, transcurriendo entonces seis meses de inactividad procesal, por lo que concurren los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que el procedimiento sólo puede avanzar cuando todas las partes han sido notificadas de la interlocutoria de prueba, permitiendo que el proceso pase a otro estado.

En contra de dicha resolución, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo;

CUARTO: Que los antecedentes relacionados dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que existen diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos e interrumpir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en particular, aquéllas de que da cuenta el escrito compulsado a fojas 36, presentado el 6 de marzo de 2013, en el que pide se le tenga por notificado expresamente de la interlocutoria de prueba dictada en autos, deduciendo recurso de reposición y apelación subsidiara a su respecto y solicitando, para los efectos de dar curso progresivo a los autos, notificar dicha resolución a los demandados, el desarchivo de la causa guardada en el “Legajo 1 guion 26 del año 2013”.

QUINTO: Que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en forma uniforme, en relación con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil –estimados quebrantados- que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Se ha considerado que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Asimismo se ha sostenido que una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten, con todo su valor, los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, de conformidad al artículo 156 del citado Código.

Acorde con lo preceptuado en los artículos 153 y 155 del mencionado cuerpo de leyes, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, siempre que renovado el procedimiento no efectúe el demandado gestión útil alguna que no tenga por objeto alegarlo;

SEXTO: Que, en ese contexto, en el análisis de la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio", se debe tener en consideración que la doctrina las asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión de parte de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiéndose y aceptándose las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la desidia, pero sin que nada se haga por activar el procedimiento. En ese caso, el comportamiento es voluntariamente de omisión, pudiendo la parte interesada, demandante o ejecutante, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo.

Al respecto, también se ha señalado: "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando, teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito, se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile);

SÉPTIMO: Que la acertada resolución del incidente obliga a tener en consideración que -tal como se consignó precedentemente-, de lo obrado en autos consta que recibida la causa a prueba por resolución dictada el 11 de septiembre de 2012 y antes de completarse el lapso de seis meses, el expediente fue enviado al archivo judicial, bajo el legajo 1-26 de 2013, motivo por el cual la demandante, el 6 de marzo de 2013, solicitó su desarchivo, lo que se cumplió el 11 de abril de 2013, según consta a fojas 39.

Lo anterior, por cuanto si bien la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba impone a la demandante la carga procesal de notificarla a todas las partes, a efectos de que el término probatorio comience a correr, toda vez que se trata de un plazo común, lo cierto es que para practicar dicha notificación se requiere contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido enviado al archivo judicial, lo que obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa.

De esta manera, resulta claro que la solicitud de desarchivo de 6 de marzo de 2013 debe necesariamente considerarse, en este caso, una actuación útil para dar curso progresivo a los autos, desde que es la única que permite que se notifique la interlocutoria de prueba a las partes y que el término probatorio común a todas ellas comience a correr, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda;

OCTAVO: Que, así las cosas, queda de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, dada la circunstancia de encontrarse la causa archivada, antecedente que ha impedido -como es de común conocimiento- el acceso material a la misma, lo que revela nítidamente que el actor se vio imposibilitado de realizar las gestiones tendientes a continuar con la prosecución normal de los autos, supuesto que desplaza, entonces, la imputabilidad propia de este tipo de sanción;

NOVENO: Que, en consecuencia, no habiéndose paralizado el procedimiento por el plazo establecido en la ley, los jueces del fondo, al decretar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado en este punto, por lo que debe acogerse el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formulado en lo principal de fojas 80, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 78 y 79, que revocó la de primer grado que rechazaba el abandono del procedimiento y, en su lugar acogió dicho incidente y declaró el abandono del procedimiento, decisión que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.

Rol N° 6476-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.