Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 14 de enero de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Trafur Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 257-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 690-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Agregación de documentos acompañados con citación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10939-2014, 14 de enero de 2015, «con Transportes Trafur Ltda.»
Texto íntegro
10
Santiago, catorce de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol C-690-2010, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, seguido por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y Transportes Trafur Limitada, representada por don nombre reservado, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 143, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.
Apelada dicha determinación por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de cuatro de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 155 y 155 vuelta, agregando diversas consideraciones, confirmó dicha decisión.
En contra de esta última sentencia, a fojas 156, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 169.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento, se ha vulnerado lo preceptuado en los artículos 152, 153 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación explica que dicha infracción se produce porque contrariamente a lo sostenido por los jueces del fondo, la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo los autos corresponde a la dictada el 18 julio 2013, mediante la cual tuvieron por acompañados los documentos en la forma solicitada por el demandante, en atención a que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio y porque sólo una vez agregados la contraparte tiene derecho a impugnarlos.
En ese orden de ideas, agrega gestión es la acción o trámite que hay que llevar a cabo para conseguir o resolver una cosa y se define útil como aquello que puede servir o ser aprovechado para un fin determinado. También expresa que la jurisprudencia entiende por resolución toda actuación que implique una gestión del actor, con lo que otorga a aquella palabra el sentido más amplio y genérico.
Añade que los documentos acompañados al proceso son relevantes para la determinación que deberá adoptar el tribunal al dictar sentencia, por tratarse de aquellos fundantes de la acción reclamada, de lo que se sigue que es evidente que su agregación resulta útil y, por tanto, el plazo del abandono no se encontraba vencido.
Igualmente refiere que tanto la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la demandante cuanto la practicada a los demandados, son gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, desde que permiten dar inicio al computo del término probatorio, sin que exista fundamento alguno para asignar el carácter de útil únicamente a la notificación practicada a la demandada, ya que cada una produce el efecto de procurar la prosecución del juicio.
Concluye el recurrente que, de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse la solicitud de abandono del procedimiento, pidiendo, en definitiva, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace los incidente de abandono del procedimiento, con costas;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En el mes de mayo del año 2010, compareció el abogado Marcelo Llanos Campos, en representación de don nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado y Transportes Trafur Limitada, representada por don nombre reservado, este último en calidad de tercero civilmente responsable, la que fue modificada el 16 de diciembre de 2011, solicitando, en definitiva, se les condene solidariamente o, en subsidio, en forma simplemente conjunta o, en subsidio, a aquel de los demandados que se determine, a pagar a título de indemnización por daño moral, la suma de $100.000.000, más reajustes e intereses que indica, con costas.
b) Después de evacuar las partes los trámites de rigor y fracasado el llamado a conciliación pertinente, el tribunal con fecha 6 de septiembre de 2012, recibió la causa a prueba.
c) La parte demandante, mediante presentación de 4 de marzo de 2013, se notificó expresamente de la resolución aludida en el literal que antecede y por resolución de 5 de marzo del mismo año se le tuvo por notificada.
d) Posteriormente la demandante el 6 de marzo de 2013, presentó lista de testigos, la que con fecha 7 de marzo de 2013 se tuvo por presentada ordenándose su citación. Luego, por escrito de 12 de marzo de 2013 solicitó se oficiara al Juzgado de Garantía de Talcahuano a fin que se remitiera copia de la sentencia que indica, a lo que el 13 de marzo de 2013 no se dio lugar.
e) A continuación, mediante presentación de 17 de julio de 2013, la demandante acompañó, con citación, copia autorizada de la sentencia ejecutoriada dictada en contra del demandado nombre reservado, como autor de cuasidelito de lesiones graves gravísimas; fotocopia del informe emitido por el Servicio Medico legal de Concepción y fotocopia del Informe Técnico Pericial SIAT de Carabineros de Chile, los que por resolución dictada el 18 de julio de 2013 se tuvieron por acompañados, en la forma solicitada.
d) El 14 y 15 de enero de 2014 se notificó por cédula la resolución que recibió la causa a prueba a los demandados Transportes Trafur Limitada y nombre reservado, respectivamente.
f) El 18 de enero de 2014, el demandado nombre reservado dedujo incidente de abandono del procedimiento y del mismo modo, el 21 de enero de 2104, la demandada Transportes Trafur Limitada, dedujo idéntica solicitud.
Ambos incidentes postulan que concurren los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que la última gestión útil realizada por el actor corresponde a la solicitud de recepción de la causa a prueba y la consiguiente solicitud de tenerlo por notificado, de 4 de marzo de 2013, proveída el 5 de marzo del mismo año, agregando que las presentaciones posteriores no tienen el efecto de dar impulso procesal a la causa, por lo que no pueden estimarse gestiones útiles, toda vez que los demandados no habían sido notificada de la interlocutoria de prueba y el términoprobatorio no había comenzado a correr, motivo por el cual la presentación de medios de prueba no puede pretenderse útil
g) La demandante, evacuando el traslado de rigor, solicitó el rechazo de los incidentes de abandono promovidos por los demandados fundado en que tanto las presentaciones efectuadas por su parte cuanto la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a los demandados, son gestiones útiles, aun cuando las primeras se hayan efectuado antes de dicha notificación y agrega que el incidente debió formularse oportunamente y no con posterioridad a la notificación de la interlocutoria de prueba;
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, que con nuevos fundamentos confirmó la decisión de primer grado que acogió los incidentes de abandono de procedimiento interpuestos por ambos demandados, estimó que concurre el término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso, contado desde la resolución de 5 de marzo de 2013, mediante la cual se tuvo por notificado al demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, a la data en que se notificó a los demandados de la misma resolución, los días 14 y 15 de enero de 2014, según consta de fojas 128 de autos, teniendo para ello en consideración que las presentaciones realizadas en ese intertanto por la demandantes -lista de testigos, petición de oficio y los documentos acompañados-, no tienen el merito de agilizar el procedimiento y avanzar en la etapa procesal respectiva, por lo que no pueden considerarse gestiones útiles que interrumpan el plazo de abandono del procedimiento;
CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que la presentación efectuada el 17 de julio de 2013 mediante la cual acompaña diversos documentos con citación, de fojas 126, constituye una diligencia útil realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Que de lo reseñado en el motivo tercero se desprende que los tribunales de la instancia, han entendido que las presentaciones realizadas por la demandante con anterioridad al 15 de enero de 2014, fecha en que se notificó a los demandados la interlocutoria de prueba, no tuvieron el efecto de interrumpir el plazo de seis meses iniciado el 5 de marzo de 2013, porque no permitirían avanzar el juicio hacia la etapa siguiente, ya que no obstante estar notificado el actor de aquella resolución, para que se iniciara el término probatorio era necesaria la notificación a los demandados.
El libelo de casación, en cambio, pone énfasis en la actividad desarrollada por la parte demandante, en particular, su presentación de 17 de julio de 2013, mediante la cual acompañó diversos documentos con citación, argumentando que la resolución que accedió a tenerlos por legalmente agregados al proceso, pronunciada el día 18 del mismo mes y año recayó en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, dado que conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos pueden ser presentados en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del probatorio.
SEXTO: Que en ese contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (Etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 6 de septiembre de 2012, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente;
SÉPTIMO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que el demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente.
Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que no es la de 18 de julio de 2013, como postula el recurrente, ni la de 5 de marzo de 2013, como señalan los jueces de la instancia, de sino la resolución de 6 de septiembre de 2012, que recibió la causa a prueba;
OCTAVO: Que despejado lo anterior, se debe determinar si a contar de esa sea fecha, el plazo de seis meses previsto para declarar el abandono del procedimiento, fue interrumpido o no.
Al efecto, cabe precisar que, tal como refiere el recurrente, conforme con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio, de lo que se sigue que la prueba instrumental no se encuentra constreñida al término probatorio y, por ende, no es necesario que dicho plazo se encuentre corriendo para que su agregación a los autos produzca efectos procesales, por lo que nada impide considerarla una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Empero, para que a dicha actuación puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del lapso del abandono, debe efectuarse antes de completarse los seis meses contados desde la resolución recaída en la gestión útil que antecede, que en este caso, como se dijo, corresponde a la resolución de 6 de septiembre de 2012, que recibió la causa a prueba, habiéndose recién agregado los documentos el 17 de julio de 2013, esto es una vez transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes del juicio, antes de completarse el plazo de seis meses contemplado para su abandono, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedor de la sanción.
NOVENO: Que, de esta manera, aun en el evento de estimarse que el fallo impugnado incurre en error de derecho al negar el carácter de útil a la presentación de 17 de julio de 2013, mediante la cual -antes que el término probatorio comenzara a correr-, se acompañan, con citación, diversos documentos, de todos modos debían ser acogidos los incidentes de abandono del procedimiento deducidos por ambos demandados, toda vez que dicha presentación fue efectuada una vez transcurrido el lapso de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el 6 de septiembre de 2012, fecha de la resolución que recibió la causa a prueba y que corresponde a la última recaída sobre gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Lo anterior deja en evidencia que las infracciones denunciadas, aun en el evento que se hubieran producido, no tendrían, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que, de todos modos no habría podido variar la decisión de dar lugar al abandono del procedimiento;
DÉCIMO: Que como corolario del análisis que se viene realizando, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos José Rodríguez Valenzuela, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 156, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 155 y 156, la que, en consecuencia no es nula.
Acordada con el voto en contra de la ministra Rosa María Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia interlocutoria impugnada y dictar una de reemplazo que niegue lugar al incidente por estimar que se ha incurrido en infracción del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 152 del mismo cuerpo normativo, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones siguientes:
a)
La declaración de abandono del procedimiento se plantea basada en la inactividad procesal de ambas partes por espacio de más de seis meses, alegando ambos incidentistas que la última gestión útil realizada por el demandante en esta causa corresponde a la solicitud de recepción de la causa a prueba y el consiguiente escrito en el cual se da por notificado de esa resolución, proveído el día 5 de marzo de 2013, fecha desde la cual computan el plazo respectivo, negando toda trascendencia y valor interruptivo a las gestiones efectuadas con posterioridad a esta última fecha, por no tener ninguna de ellas el efecto de dar impulso procesal a la causa.
b)
La decisión impugnada acoge la tesis sustentada por los demandados, considerando el plazo transcurrido desde el 5 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se notificó la interlocutoria de prueba a los apoderados de ambos demandados, haciendo abstracción de todas las resoluciones pronunciadas en el tiempo intermedio por haber recaído en gestiones que no permitirían progresar el juicio hacia la etapa probatoria. No considera, sin embargo, que no siendo forzoso rendir todo tipo de probanzas durante el término probatorio, el demandante aportó prueba documental en la forma y oportunidad prevista en los artículos 348 del Código de Enjuiciamiento Civil, interrumpiendo con su presentación de 17 de julio de 2013, el plazo en referencia.
c)
Es claro que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, y no hay duda que la actividad probatoria desplegada por el actor tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio. Luego, al 17 de julio de 2013, en que el actor acompañó su prueba documental, no se había aún enterado el plazo de seis meses, contado desde el 5 de marzo de 2013
d)
Aun cuando la interlocutoria de prueba data del 6 de septiembre de 2012, lo cierto es que ambos incidentistas han invocado como fundamento de su petición el plazo de inactividad procesal producido a partir del 5 de marzo de 2013, por considerar que corresponde a la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, lo que, en opinión de la disidente y dados los términos en que se ha planteado la controversia, impide al tribunal situar la supuesta paralización del proceso en una fecha anterior.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Maggi.
N° 10.939-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.