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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10637-201415 ene 2015

Requisitos de la acción reivindicatoria

Fecha
15 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Requisitos de la acción reivindicatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3384-2012
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3804-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1264, 1268
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Requisitos de la acción reivindicatoria · Herencia · Herederos · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10637-2014, 15 de enero de 2015, «con»

Texto íntegro

13

Santiago, quince de enero de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 3804-2010, seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, comparecieron nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado y nombre reservado, quienes dedujeron demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1268 del Código Civil, en contra de nombre reservado, solicitando la reivindicación de los bienes quedados al fallecimiento de su padre y cónyuge respectivamente, respecto de los que reclaman dominio por transmisión, ordenando a la demandada que los reintegre, reconociéndoseles la calidad de únicos dueños, permitiéndoles asimismo, practicar la inscripción especial de herencia de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante.

Fundamentando su pretensión, señalan que son hijos y cónyuge la última de don nombre reservado, en este contexto explican que la abuela de éste, doña nombre reservado era propietaria de los inmuebles ubicados en domicilio reservado, que adquirió teniendo el estado civil de viuda. La mencionada nombre reservado, falleció intestada el 03 de abril de 1971, quedando como único heredero don nombre reservado, abuelo paterno de alguno de los demandantes, casado con doña nombre reservado.

Relatan que de esta unión nació su único hijo, don nombre reservado, quien falleció el 17 de enero de 2000, sobreviviéndolo sus hijos, cónyuge (ahora demandantes) y su madre doña nombre reservado.

A pesar de lo expuesto, el 21 de enero de 2003 la señora nombre reservado inició los trámites de posesión efectiva tanto de doña nombre reservado (su suegra) como de su cónyuge, don nombre reservado, en la que se singularizó los inmuebles aludidos, posesión efectiva que fue inscrita el 05 de enero de 2005 por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Sin embargo, en ambas pretirió a su único hijo y único heredero nombre reservado, desconociendo en consecuencia la existencia del hijo matrimonial.

Posteriormente, el 27 de enero de 2005, doña nombre reservado efectuó cesión de los derechos hereditarios a doña nombre reservado y ésta a su vez a la demandada nombre reservado quien inscribió el 9 de marzo de 2007.

El 19 de junio de 2005 falleció nombre reservado y el 06 de julio del mismo año nombre reservado inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago la cesión de derechos hereditarios.

El 01 de junio de 2009 por resolución Exenta N° 14.770, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana concedió a los demandantes la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, en sus calidades de hijos y cónyuge respectivamente.

Señalan que desde el 11 de agosto de 1945, fecha del matrimonio entre nombre reservado y nombre reservado, han tenido la posesión pacífica, exenta de vicios e ininterrumpida del inmueble de domicilio reservado cuya reivindicación reclaman.

Por último, refieren que dedujeron demanda de petición de herencia en contra de doña nombre reservado, quien enajenó el inmueble a la actual demandada, respecto de la cual también interpusieron la misma acción, la que en definitiva fue desestimada al no haberse acreditado la calidad de herederos, circunstancia que varió, en tanto en virtud de la resolución aludida, se les reconoció tal carácter.

La demandada nombre reservado contestó la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho de dominio. Primeramente, argumentó que no concurren los presupuestos del artículo 889 del Código Civil, puesto que los demandantes fundan su pretensión en su calidad de herederos de nombre reservado, sobre la base del certificado de posesión efectiva del causante, no obstante que el único antecedente válido para atribuirse la calidad de dueño de un bien es la inscripción de dominio pertinente. En consecuencia, la contraria no es titular de la acción que pretende ejercitar.

Además, de la lectura del libelo pretensor aparece que se busca impugnar la posesión efectiva de don nombre reservado, tramitada por doña nombre reservado para sí, en que se excluyó a nombre reservado, lo que no es materia de una acción reivindicatoria.

Seguidamente, dedujo demanda reconvencional en contra de los actores principales para que se declare la prescripción adquisitiva del derecho de dominio de la propiedad en cuestión, argumentando que la inscripción especial de herencia se practicó a favor de doña nombre reservado el 05 de enero de 2005, derechos que su parte adquirió por escritura pública de fecha 27 de marzo de 2006 -aún vigente a la fecha- posesión a la que adicionando las anteriores, da como resultado que en su favor ha operado la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble materia de la litis.

Por sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, rolante a fojas 97 y siguientes, complementada a fojas 111 el veintiséis de marzo del mismo año, se acogió la demanda reivindicatoria interpuesta, ordenando a la demandada restituir el bien inmueble de domicilio reservado – 4410 de la comuna de Quinta Normal dentro de décimo día de ejecutoriada, sin costas.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de siete de marzo del corriente, escrita a fojas 140, lo confirmó.

En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada, incurrió en primer lugar, en una errada aplicación de lo preceptuado en el artículo 1268 del Código Civil, por cuanto si bien dicha disposición concede al heredero acción reivindicatoria "respecto de las cosas reivindicables que hayan pasado a terceros", ésta debe ser entendida dentro del contexto al cual pertenece, esto es, párrafo 4° del Título VII del Libro III del Civil, que lleva por título "De la petición de herencia y de otras acciones del heredero". El citado párrafo en su primer artículo comienza diciendo "El que probare su derecho- a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan todas las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales,…". Con posterioridad a la disposición antes citada, figura el

artículo 1268 el que concede al heredero -aparte de la acción de petición de herencia- la acción reivindicatoria respecto de terceros poseedores, disposición que ha sido invocada en este caso por los actores. Es decir, de conformidad con el claro tenor del artículo 1264, no cualquier heredero tiene derecho a que le sean restituidas las cosas hereditarias, sino solamente aquel que como lo establece la disposición "probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona", en otras palabras, aquel que ha accionado de petición de herencia y que ha obtenido sentencia favorable en su favor en el juicio respectivo, lo que le da derecho a reintegrar a la herencia las cosas hereditarias que la componían y le confiere también acción reivindicatoria contra terceros poseedores, respecto de aquellas cosas hereditarias que hayan pasado a poder de éstos y no prescritas. En consecuencia, la mera calidad de heredero no es bastante para gozar de la acción ejercitada en este caso, puesto que una correcta interpretación del artículo 1264 citado, conlleva a entender que debe tratarse de aquel heredero que accionó de petición de herencia y obtuvo sentencia favorable en el juicio respectivo, lo que le otorga derecho a ser restituido en su calidad de heredero y le confiere -por ende- el derecho a reclamar las cosas hereditarias, inclusive aquellas que obren en poder de terceros.

Tal situación -afirma- de ningún modo corresponde a la de autos, toda vez que la acción interpuesta no ha sido la de petición de herencia, sino la reivindicación de cosa singular, y todavía más en la propia demanda interpuesta se reconoce que con anterioridad se dedujo por los actores demanda de petición de herencia, la que fue rechazada, de modo que al carecer el heredero del derecho al todo, no puede pretender ese derecho respecto de las cosas singulares que forman parte de ese total.

Estimar lo contrario importa una grave trasgresión de las normas y principios del Código Civil que conlleva un grave peligro, toda vez que a partir de ahora el heredero no precisará demandar para que se reconozca su calidad de "heredero" como lo requiere el artículo 1264, dejando así de ser necesario que se le restituya en su condición de heredero como lo prescribe la misma disposición.

Por lo expuesto, asevera, en la especie no se reunían los presupuestos legales que requieren los artículos 1264 y 1268 del Código Civil para accionar de reivindicación, lo que ha venido a configurar la excepción de "falta de legitimación activa" para demandar, que oportunamente opuso, por lo que debió desestimarse la demanda.

En un segundo acápite del recurso y en lo que respecta a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del inmueble del litigio, se alega la conculcación de los artículos 2508 y 707 del Código Civil, lo que se verifica en el rechazo de la excepción de prescripción en comento, fundada en la circunstancia que la inscripción especial de herencia en favor de doña nombre reservado se practicó el 05 de enero de 2005, y entre dicha fecha y la notificación de la demanda -14 de marzo de 2010- transcurrió en exceso el plazo de 5 años que prescribe el artículo 2508 precitado, habiendo operado la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble en su favor.

No obstante lo expresado, la sentencia cuestionada desestimó la excepción opuesta, por estimar que la primera adquirente doña nombre reservado habría actuado de "mala fe". Sin embargo, dicha mala fe por tratarse de un elemento eminentemente intencional y subjetivo no ha podido transmitirse a su parte, considerando que tampoco se probó en el proceso su mala fe, en circunstancias que de conformidad con el artículo 707 del Código de Bello la buena fe se presume y la mala fe, en cambio, requiere expresamente ser probada, siendo en consecuencia la demandada adquirente y poseedora de buena fe, por lo cual ha debido operar en el presente caso la prescripción regular.

Termina solicitando se acoja el recurso de nulidad sustancial, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo que rechace la demanda reivindicatoria interpuesta por improcedente y declare a su favor la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble del litigio, en los términos solicitados;

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa, los que adquirieron el carácter de inamovibles, los que siguen:

a) Doña nombre reservado, falleció el día 3 de abril del año 1971;

b) Don nombre reservado, hijo de doña nombre reservado, contrajo matrimonio con nombre reservado el día 11 de agosto del año 1945;

c) Don nombre reservado, nació el día 30 de octubre del año 1946, hijo de nombre reservado y de doña nombre reservado;

d) Don nombre reservado, falleció el día 3 de julio del año 1996;

e) Don nombre reservado y doña nombre reservado, contrajeron matrimonio el día 23 de junio del año 1965, pactando en el acto el régimen de separación total de bienes;

f) Los demandantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado son hijos de nombre reservado y doña nombre reservado;

g) Don nombre reservado, falleció el día 17 de enero del año 2000;

h) Doña nombre reservado, solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado y de su cónyuge, don nombre reservado, inscrita a fojas 794 N° 720 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005. En el inventario figura el inmueble de domicilio reservado. Comuna de Quinta Normal;

i) Doña nombre reservado al obrar de la manera antedicha, omitió a sabiendas, incluir en la solicitud de posesión efectiva presentada y tramitada, a sus nietos, hijos de nombre reservado, y a la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, demandantes de autos;

j) Don nombre reservado, es dueño del sitio doce actual domicilio reservado, adquirido por herencia de doña nombre reservado, según inscripción de fojas 794 N° 721 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 5 de enero del año 2005;

k) Por escritura pública de fecha 27 de enero del año 2005, doña nombre reservado cedió a doña nombre reservado, los derechos como heredera universal en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su cónyuge don nombre reservado e inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 6 de julio del año 2005;

l) Con fecha 9 de marzo del año 2007, se inscribió en el mismo Registro y Conservador, el dominio de doña nombre reservado respecto del inmueble, sitio doce, actual Padre Tadeo N° 4408-4410, Comuna de Quinta Normal, que adquirió por cesión de derechos que le hizo doña nombre reservado por escritura pública de 27 de marzo del año 2006;

m) Doña nombre reservado, falleció el 19 de junio del año 2005;

n) La posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, fue concedida por el Director Regional de la Región Metropolitana del Registro Civil e Identificación, por Resolución Exenta N° 14770, de 1 de junio del año 2009 y publicada en el Diario Oficial, el día 15 del mismo mes y año, a los demandantes, la que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 31.792 N° 50305, de fecha 9 de julio del año 2009;

ñ) Los demandantes detentan la calidad de herederos de nombre reservado;

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico recién descrito, la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia acogió la demanda. Para decidir así, los jueces sostuvieron que en atención a que los actores son herederos de nombre reservado y que en el inventario de bienes pertinente se encuentra incluido el inmueble materia de la disputa, detentando en consecuencia justo título, se encuentran legitimados para ejercer la acción reivindicatoria al tenor de lo contemplado en el artículo 1268 del Código Civil, lo que conlleva el rechazo de la alegación planteada por la demandada en cuanto a que carecen de legitimación activa.

Seguidamente, sostiene el fallo impugnado, que los derechos que doña nombre reservado tenía sobre la propiedad quedada al fallecimiento de su cónyuge y suegra -nombre reservado y nombre reservado- correspondían al total de la propiedad de calle Mapocho y que la misma totalidad fue cedida por aquélla a nombre reservado, tercero ajeno a la sucesión y que ésta a su vez cedió a otro tercero –demandada- los mismos derechos, de manera que quien figura como actual poseedora de la totalidad de los derechos sobre la propiedad en cuestión es la demandada nombre reservado, tercera ajeno a la sucesión, tanto de doña nombre reservado, como de nombre reservado y nombre reservado. Luego, es dable concluir que se han configurado los supuestos necesarios para justificar la procedencia de la acción reivindicatoria.

En lo que se refiere a la demanda reconvencional, además de lo previamente razonado, añaden los sentenciadores que no podrá prosperar, en tanto la demandada no ha poseído regularmente, puesto que no se ha tratado de una posesión exenta de vicio si pretende adicionar las posesiones anteriores, teniendo presente que doña nombre reservado excluyó de la herencia al único hijo nacido del matrimonio nombre reservado, antecedente que la constituye en poseedora de mala fe, transmitiendo la posesión con todas sus calidades y vicios, elementos todos que no hacen posible que opere el modo de adquirir de la prescripción adquisitiva, más cuando la demandante reconvencional no rindió prueba suficiente para acreditar su pretensión.

La Corte de Apelaciones de Santiago, además sostuvo que las acciones de petición de herencia y reivindicatoria, que el heredero puede ejercer a su mero arbitrio, no son acciones conjuntas o complementarias, sino diversas, con características propias y que se rigen por reglas particulares;

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba, en primer lugar, en la falta de legitimación activa de los actores, en atención a que la acción de dominio ejercida requiere que el demandante venga premunido del reconocimiento formal de su calidad de heredero del causante de cuya herencia se trata y, en segundo término y, de otro lado, en la concurrencia de la totalidad de los presupuestos que hacen admisibles la prescripción adquisitiva alegada;

QUINTO: Que abordando el primer argumento capital del arbitrio, se hace necesario precisar que la acción reivindicatoria, incluso de una cuota determinada de una cosa singular, y la acción de petición de herencia son diversas. Esta última, preceptuada en el artículo 1264 del Código Civil, puede ser esgrimida por quien se dice heredero contra aquél que posee la herencia sosteniendo, también, la calidad de heredero. En el escenario que despliega dicho arbitrio la controversia versa sobre el mejor derecho a la herencia que cada quien alega; luego, el objeto de la contienda es el derecho de herencia y, por eso es que no podrá prosperar una acción de petición de herencia deducida respecto de quien no posee cosas hereditarias en calidad de sucesor del primitivo dueño.

A su vez, en conformidad con el artículo 1268 del citado ordenamiento, el heredero puede hacer uso de la acción de dominio sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. De lo apuntado se desprende que, en principio, la enajenación efectuada por el falso heredero, en todo o parte, es válida, por el hecho que nuestro sistema reconoce valor a la venta de cosa ajena, pero que es inoponible al verdadero dueño, quien tendrá a salvo su derecho de tal y, como en el caso sub lite, el verdadero dueño sería el peticionario de la herencia, la ley sustantiva le otorga el derecho de reivindicar en contra de los terceros a quienes el falso heredero transfirió, por entero, los derechos sobre un bien de la herencia, en circunstancias que el legislador le había concedido ineludible participación en el mismo a otros llamados a suceder al causante original;

SEXTO: Que, de este modo, el verdadero heredero tiene una doble acción: la de petición de herencia, que se dirige contra el falso heredero y, la de reivindicación, prevista para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero por enajenaciones efectuadas por éste a terceros. La diferencia entre ambas radica en el derecho que respectivamente amparan y, así, lo determinante para interponer la acción de petición de herencia es que se reclame de otra persona el reconocimiento del derecho real de herencia, pretensión material o sustancial que es resistida, al menos, presuntamente, sobre la base de invocar el actor que le asiste, a cualquier título, la calidad de heredero. La acción reivindicatoria, a su turno, es la que ejercerá el titular del derecho de dominio sobre una cosa singular, en contra de quien, se sostiene, no le asiste igual derecho, esto es, un falso aparente o un simple poseedor.

Precisando el objeto de la acción de petición de herencia, el connotado Pothier dice que ella “tiene lugar en las sucesiones: el heredero a quien la sucesión pertenece, sea en su totalidad, sea en una parte, tiene esta acción contra aquéllos que se la disputan y que rehúsan, con este pretexto, entregar las cosas que tienen en su poder, dependientes de dicha sucesión o que provienen de ella; o de pagarle lo que deben a dicha sucesión. La cuestión que hay que fallar es saber si el demandante ha establecido bien su calidad de heredero, y si, en consecuencia, la sucesión le pertenece” (R.D.J.; T. 68; secc. 2ª; pág. 52);

SÉPTIMO: Que, ahora bien, centrando la mirada en la acción prevista en el artículo 1268 del Código Civil encuentra sentido en la mantención de la coherencia del sistema adoptado por el estatuto legal que rige la adquisición del dominio, toda vez que, aceptada la distinción entre título y modo, ambos actos cobran independencia, con lo que se posibilita -como se dijo- la venta de cosa ajena, que constituye el título, a la que habrá de seguir la tradición que, a su vez, deberá ajustarse al tratamiento legal de ese acto, de suerte tal que no se podrán transferir más derechos de los que se encuentran incorporados en el patrimonio del tradente.

Tratándose de la acción que se comenta, como quien efectuó la tradición carecía de derechos sobre la especie, no ha podido transferirlos, de lo que se colige que se conservan en el patrimonio del verdadero heredero y, por lo tanto, podrá reivindicarlos del adquirente, por haberlos recibido en virtud de un acto sobre cosa ajena, jurídicamente inoponible al dueño, dejando a salvo, eso sí, la posibilidad de que el tercero invoque la prescripción adquisitiva, en la medida que confluyan sus presupuestos;

OCTAVO: Que lo narrado deja en evidencia que la acción reconocida al heredero en el inciso primero del artículo 1268 al que se viene haciendo referencia, lo es tanto en cuanto comparezca en esa calidad, esto es, presentándose como titular de un derecho real de herencia y, en ese carácter se le autoriza accionar de reivindicación respecto de cosas singulares que integran la herencia, que sean reivindicables, pero que hayan pasado a terceros, esto es, que fueron enajenadas por un falso heredero a esos terceros y que no las hayan adquirido en dominio por prescripción. Por consiguiente, otra de las diferencias que resalta en este punto es que, mientras la acción de petición de herencia sólo puede dirigirse en contra del que posea en calidad de heredero, la reivindicatoria lo será contra el poseedor, cualquiera sea el título por el que posea, “pero si el que ha entrado en posesión de los bienes a título de heredero conserva esta posesión, lo natural es que el verdadero heredero entable su acción contra el poseedor, que es considerado heredero putativo o aparente; y que la acción reivindicatoria se entable contra aquel poseedor de cosas de la herencia que han pasado a él por actos realizados con el heredero aparente” (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, Ed. Jurídica de Chile, Tomo XVI, pág. 275).

En el mismo sentido de averiguar cuándo debe ejercitarse la acción de dominio en relación a cosas de la herencia, nombre reservado expresa: “El heredero, necesariamente, deberá hacer uso de la acción reivindicatoria cuando el que posee objetos hereditarios no lo hace en calidad de heredero” (Sucesión por Causa de Muerte: Historia, textos, jurisprudencia y comentarios; Ed. Jurídica de Chile, pág. 613, año 1985);

NOVENO: Que ya precisado que el título invocado por los demandantes de autos es la calidad de herederos que exhiben respecto de don nombre reservado, según se determinó por los jueces del mérito, y, determinada como ha sido la diferencia entre la acción reivindicatoria del heredero y la acción de petición de herencia del verdadero heredero en contra de uno falso, corresponde destacar que el orden jurídico que el fallo opugnado hace operar a la acción incoada ha sido el previsto en el artículo 1268 del Código Civil, vale decir, justamente el que se corresponde con lo sostenido por los actores en su demanda y, habiendo verificado la concurrencia de los supuestos normativos que la informan, la acogieron;

DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden revelan que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, lo que conduce a concluir, en este primer apartado, que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros jurídicos que se le reprochan;

UNDÉCIMO: Que a continuación se acusa la transgresión de lo preceptuado en los artículos 2508 y 707 del Código Civil, lo que se verifica al haberse desestimado la demanda reconvencional, empero que de lo que se ha expuesto en el arbitrio, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, y en particular los artículos 704 y 707 del Código Civil, disposiciones que sustentan la decisión de rechazar la excepción de prescripción en comento, por estimarse que se adquirió la posesión de mala fe, conforme se dejó anotado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;

DECIMOTERCERO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aquélla fundante de la pretensión, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante reconvencional y, las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;

DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 145, por don Oscar Olavarría Aqueveque, en representación de la demandada, contra la sentencia de siete de marzo del dos mil catorce, escrita a fojas 140.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Prado.

Rol Nº 10.637-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.