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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7103-201426 ene 2015

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
26 de enero de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 538-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 53-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Error de derecho · Inscripción conservatoria · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador de bienes raíces de archivar plano de subdivisión · Control de legalidad del conservador de bienes raíces · Inscripción legalmente inadmisible · Funciones del conservador de bienes raíces · Legitimo contradictor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7103-2014, 26 de enero de 2015

Historia del caso

En el mismo rol 7103-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince

Vistos:

Por sentencia de dos de enero de dos mil trece, escrita a fojas 102 y siguientes, se hizo lugar a la oposición formulada por don nombre reservado, sólo en cuanto se declaró su calidad de legítimo contradictor y, por consiguiente, se transformó en contencioso el asunto sometido a la consideración del tribunal.

El peticionario impugnó dicha sentencia mediante el recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veintiuno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 152, la revocó y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica inscribir en el Registro de Propiedad a su cargo el título consistente en la escritura pública de compraventa de 19 de julio de 2012, celebrada entre don nombre reservado y don nombre reservado, rechazándose la oposición que como legítimo contradictor dedujo don nombre reservado, sin costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

En contra de la referida sentencia el oponente dedujo recurso de casación en la forma, en los términos reseñados en el escrito que rola a fojas 164 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, conforme a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar;

2° Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se pronuncie con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado código; norma que, en su numeral 4, establece que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; la que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920.

La jurisprudencia comparada, según se señala por los profesores Mosquera Ruiz y nombre reservado en la obra Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253, “…al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad en que: 1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; 2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; 3° Permite la efectividad de los recursos; y 4° Pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley…”;

3° Que, como se aprecia de la lectura de la sentencia de segundo grado, se desestimó la oposición que dedujo don nombre reservado, invocando la calidad de legítimo contradictor, porque se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica inscribir el título consistente en la escritura pública de compraventa de fecha 19 de julio de 2012, celebrada entre don nombre reservado y don nombre reservado, dado que la citada escritura fue ingresada al oficio de dicho auxiliar de la administración de justicia con fecha 8 de agosto de 2012, en tanto que el embargo que lo gravó se anotó en el respectivo registro el 21 del mismo mes y año;

4° Que la denominada “oposición de legítimo contradictor”, consagrada en el inciso 1° del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar en los actos judiciales no contenciosos cuando un negocio de esta naturaleza perjudica los intereses de terceras personas, en cuyo evento pueden oponerse al negocio o gestión de que se trata antes que el perjuicio o agravio se produzca, esto es, antes que se dicte la sentencia que le pone término. Otra vía que puede utilizar el tercero para obtener el resguardo de los derechos que estima amagados, es incoar un juicio contradictorio posterior, ordinario o sumario, conforme a las reglas generales, solicitando la anulación o modificación de la sentencia no contenciosa que lo perjudica o agravia;

5° Que, conforme lo dispuesto en la norma citada en el motivo anterior, si concurren los presupuestos que indica se transforma en contencioso el negocio perteneciente a la jurisdicción voluntaria, y, por lo tanto, para decidir una solicitud dirigida a ello, como es la formulada en autos, es menester analizar si la oposición emana de legitimo contradictor y si se planteó en tiempo oportuno. Y es legítimo contradictor aquél que tiene un interés actual, un derecho comprometido que sería conculcado si se acoge la solicitud a la que se opone. La doctrina procesal lo define como “todo aquel que invoca un título, una calidad o una condición que lo autorizan para oponerse a las pretensiones del interesado”.(Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Colecciones Manuales Jurídicos N° 60, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, 5ª edición, Santiago, 2008, p. 153). También como “la persona que debería ser demandada por el interesado que solicita el acto de jurisdicción no contenciosa, para que se declarara su derecho a hacer la petición, o la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante”(Jorquera Lorca, Rene, Síntesis de Derecho Procesal Civil, Santiago, Chile, Ediciones Jurídicas La Ley, 1ª edición, 1992, p. 409).

En cuanto a la oportunidad para formular la oposición, existen dos posturas: a) debe presentarse antes que el tribunal que está conociendo de la gestión voluntaria dicte la respectiva sentencia; y b) puede formularse mientras la sentencia definitiva que pone termino a la gestión no haya sido cumplida (Álvarez Álvarez, Daniel y Orellana Torres, Fernando, Actos procesales no contenciosos, Santiago, Chile, Librotecnia, 1ª edición, 2013, p. 104);

6° Que, en consecuencia, como los sentenciadores de segundo grado para desestimar la oposición formulada por el señor nombre reservado no señalaron por qué razón no puede ser considerado como legítimo contradictor, pues, como se consignó en el motivo 3°, se la rechazó porque se abocaron al análisis de la petición principal destinada a obtener que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica practicar la inscripción conservatoria requerida, se debe concluir que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento; exigencia establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

7° Que como dicho defecto formal de la sentencia dejó al oponente señor nombre reservado en la indefensión, al obstaculizar el ejercicio del derecho a impugnarla a través de los recursos que franquea la ley, coartándoselo, corresponde que sea anulada de oficio; sin escuchar a los abogados que concurrieron a estrados a alegar, por haberse advertido el vicio de nulidad formal en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 152, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido por el señor nombre reservado.

Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de no actuar de oficio, porque, en su concepto, la sentencia cumple los requisitos legales, en particular, el contenido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que al indicarse que el embargo del inmueble sub lite se inscribió en el Registro de Hipotecas y Gravámenes el día 21 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad a la data en que se anotó en el Repertorio la respectiva escritura pública de compraventa, se está desestimando la oposición que planteó el señor nombre reservado precisamente porque los jueces del fondo desconocen la calidad que invoca, esto es, la de legítimo contradictor. Lo anterior, por considerar que no es titular de un derecho de la naturaleza y entidad que lo habilite para excluir al que dio inicio a la gestión voluntaria o para concurrir con él en igualdad de condiciones.

En razón de lo anterior, estuvieron por emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma y desestimarlo, porque tratándose del vicio de nulidad formal consagrado en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, los dos supuestos fácticos en que se la hace consistir no la configuran, a saber, que la sentencia se pronunció respecto de un recurso de apelación que se dedujo fuera del plazo legal, que era de cinco días desde la dictación de la resolución, y no de diez, por tratarse la impugnada de una sentencia interlocutoria; y que no se dio lugar a la suspensión de la vista de la causa, la que se llevó a cabo, dándose como fundamento el hecho que el que presentó el escrito respectivo no conducía poder, lo que no sería efectivo.

En lo que concierne a la causal contemplada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se basa en el hecho que se resolvió “…la cuestión principal sometida a la decisión del tribunal a quo, en una apelación concedida para una cuestión accesoria del juicio, extendiéndose dicha sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…”(sic), estuvieron por desestimarla porque los jueces del fondo dieron estricta aplicación a lo que dispone el inciso 2° del artículo 823 del citado código, que señala que si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal.

Se previene que el ministro señor Carlos Aránguiz estima inocuas e innecesarias las citas doctrinales de los considerandos 2º y 5º, por lo que fue partidario de suprimirlas para hacer más objetivos los razonamientos allí expresados.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y la prevención por su autor.

Regístrese.

N° 7103-14.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.