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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1623-201429 ene 2015
Fecha
29 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Cesión de derechos hereditarios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 90-2012
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2208-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 951, 954, 1245, 1320, 1812, 1815, 1909
Descriptores
Cesión de derechos hereditarios · Nuda propiedad · Herencia · Derechos hereditarios · Sucesión intestada · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1623-2014, 29 de enero de 2015, «con»

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 2208-2005, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular del referido tribunal, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 766 y siguientes, rechazó la demanda de petición de herencia, nulidad de contrato e indemnización de perjuicios que los demandantes dedujeron en lo principal de su libelo; acogió la acción reivindicatoria y la indemnización de perjuicios formulada en el primer otrosí; desestimó la demanda contenida en el segundo otrosí, sobre nulidad absoluta de un contrato de cesión de derechos; hizo lugar a la demanda subsidiaria de simulación interpuesta en el tercer otrosí del mismo escrito, en relación al contrato de cesión de nuda propiedad y usufructo vitalicio celebrado entre nombre reservado y nombre reservado sobre el predio San Pedro y al contrato de cesión de derechos celebrado entre nombre reservado y nombre reservado recaído sobre el predio Achupallas y, finalmente, desestimó la demanda de rescisión por lesión enorme de los contratos que señala.

Apelada esta decisión por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante el fallo de 30 de octubre de 2013, escrito a fojas 932 y siguientes, dictado en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte Suprema el 17 de julio de 2013, que se lee a fojas 913 y siguientes, revocó la decisión de primer grado de fecha 4 de noviembre de 2011, escrita a fojas 766 y siguientes, en aquella parte que acogía la acción de simulación impetrada en el tercer otrosí del libelo de demanda, desestimándola, confirmando en lo demás lo resuelto por el juez a quo.

En contra de este pronunciamiento, el actor deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en numerosos errores de derecho, conforme lo explica en los cuatro capítulos que estructuran su denuncia.

En primer lugar da cuenta de la conculcación de los artículos 951, 953, 955, 956 y siguientes, 1718, 1719, 1723, 1725, 1726, 1727, 1732, 1764 N° 1, y 1770 del Código Civil. De ese mismo cuerpo normativo también estima vulnerados los artículos 1167 número 2, 1172, 1175, 1176 y 1178, en su redacción anterior a la vigencia de la ley N° 19585. Todas esas disposiciones las relaciona con los artículos 10, 1460, 1461, 1462, 1463, 1464 N° 2, 1467, 1469, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, infracciones que se cometen en relación a la decisión de desestimar la demanda de nulidad absoluta del contrato de usufructo vitalicio y cesión de nuda propiedad de derechos que doña nombre reservado otorgó a su yerno, don nombre reservado, infringiendo los jueces la regulación legal aplicable a los regímenes matrimoniales y a la sucesión intestada.

Explica que si bien los sentenciadores declaran, acertadamente, que al haber sido adquirido el inmueble -en el que la cedente hace recaer los derechos cuya nuda propiedad cede- por el causante, marido de la señora nombre reservado, por herencia, a consecuencia de lo cual ingresó a su propio patrimonio y no al de la sociedad conyugal, no declaran la nulidad del acto, por estimar aplicable la norma del artículo 1815 del Código Civil, disposición que, en concepto de quien recurre, no autoriza a vulnerar las normas del derecho de familia y de sucesión intestada, disposiciones de orden público conforme a las cuales la mujer carecía de todo derecho sobre el bien raíz propio de su cónyuge.

En segundo término, da cuenta de la violación de la normativa que determina los requisitos de validez de los actos jurídicos, contenida en los artículos 1438, 1443, 1444, 1445, 1460, 1461, 1462, 1463, 1464 N° 4, 1466, 1467, 1469, en relación al 10, 1681, 1682 y 1683, todos del Código Civil, alegando su falta de aplicación al caso de autos, pues, a su juicio, al haber declarado el fallo que la cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, no es cónyuge pobre, no podía haber dispuesto del inmueble denominado Fundo San Pedro de Lautaro, por ser un bien propio del causante cedido y por no corresponderle a la señora nombre reservado porción conyugal.

Sin embargo, careciendo de derechos sobre ese inmueble, constituyó un usufructo vitalicio a su favor y cedió la nuda propiedad a su yerno, comprobándose también, al decir de quien recurre, que el adquirente nada pagó.

Asimismo, cedió a su hija nombre reservado derechos que no le pertenecían sobre el sitio N° 80 del Fundo Achupallas, sin haberse pagado precio alguno por ellos.

Tales actos, además, configuran simulaciones, pues tenían por único objeto distraer los bienes de la herencia del marido de la cedente, ocultando contratos de donación en los que no se cumplió el trámite indispensable de la insinuación.

En consecuencia, estima que los jueces debieron declarar la nulidad absoluta de esos contratos, por falta de voluntad, causa y objeto, o por adolecer de causa y objeto ilícitos.

En un tercer acápite, arguye la falta de aplicación de la normativa que regula las donaciones y los requisitos de validez del contrato de compraventa o cesión de derechos, denunciando el quebrantamiento de los artículos 1386, 1401, 1443, en relación a los artículos 10, 1681, 1682, 1683, 1793 y siguientes y 1901 y siguientes del Código Civil, dirigiendo su argumentación en contra de los razonamientos expresados por el tribunal de primera instancia para rechazar la acción de nulidad absoluta de los contratos celebrados por la demandada señora nombre reservado por falta de solemnidades legales de las donaciones que encubren tales actos, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones, a este respecto, desestimó la apelación de su parte, aduciendo una supuesta falta de peticiones concretas.

Por último, asevera que los sentenciadores violan las normas contenidas en los artículos 1712 y 1698 al 1713 del Código Civil, en relación al 342, 346, 349, 352, 384, 398, 399, 425 y 426 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al restar mérito a las declaraciones de cinco testigos, documentos y dos peritajes, probanzas que dan cuenta que en los contratos cuestionados no hubo pago de precio alguno y que la demandada señora nombre reservado, en definitiva, donó los derechos que recaían en dos inmuebles que estimaba le pertenecían, actos que, por esas razones, son simulados y carecen de causa;

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de los cuestionamientos jurídicos que sugiere el recurso de nulidad sustantiva, es conveniente considerar que el libelo de fojas 1, impetrado por don nombre reservado y doña nombre reservado, cuestiona la validez de dos contratos celebrados por su madre, doña nombre reservado, mediante diversas acciones, solicitando se declare su nulidad y el derecho a ser restituidos de sus frutos, más una compensación por deterioros, a determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo.

Se demandó, en lo principal, de petición de herencia, objetando la validez del contrato de 13 de marzo del año 2003, en el cual doña nombre reservado cedió y transfirió a nombre reservado, su yerno, la nuda propiedad de sus derechos hereditarios en la herencia de nombre reservado, recaídos en el predio “San Pedro”, reservándose para sí el usufructo vitalicio del mismo, aseverando que la cedente carecía de derechos en esa herencia, por tratarse de un bien propio de su cónyuge y por no tener derecho a la porción conyugal, atendido el estatuto aplicable al 17 de agosto de 1991, fecha de fallecimiento del causante. Asimismo, demandaron la nulidad absoluta de esta cesión y usufructo, por haberse llevado a cabo con infracción de normas de orden público en materia de regímenes matrimoniales, sucesión intestada y órdenes de sucesión.

En el primer otrosí de la misma presentación demandaron de reivindicación a nombre reservado, pidiendo se declare que el predio “San Pedro” es de dominio exclusivo de la comunidad formada por ellos y nombre reservado, hermana de los actores y cónyuge del demandado.

En el segundo otrosí del escrito en referencia, accionaron contra su madre y su hermana, de nulidad absoluta del contrato de 19 de mayo de 2004 por cuyo intermedio la primera cedió a la segunda sus derechos sobre el predio “Las Achupallas”, alegando los actores que el acto se trata de una donación encubierta realizada sin las solemnidades legales.

En subsidio de las precedentes acciones, al tercer otrosí del libelo demandaron la nulidad absoluta de ambas convenciones (de 13 de marzo de 2003 y 19 de mayo de 2004), por tratarse de contratos simulados.

También en subsidio, en el cuarto otrosí de la presentación en análisis accionan de rescisión de los antedichos contratos, por lesión enorme.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de petición de herencia y nulidad de contrato que se interpuso en lo principal, acogió la acción reivindicatoria formulada en el primer otrosí, desestimó la demanda contenida en el segundo otrosí, hizo lugar a la demanda de simulación del tercer otrosí y, por último, no accedió a la demanda de lesión enorme del cuarto otrosí.

Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó, en aquella parte que accedía a la demanda de simulación de los contratos y la confirmó en lo demás. Es decir, mantuvo la decisión de desestimar la acción de petición de herencia y nulidad impetrada en lo principal –en contra del contrato de venta de la nuda propiedad de derechos con reserva del usufructo sobre los mismos-, la declaración que hace lugar a la reivindicación de ese mismo inmueble y aquella que rechaza las demandas de nulidad y rescisión;

TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Don nombre reservado contrajo matrimonio en régimen de sociedad conyugal con doña nombre reservado el 21 de diciembre de 1946; tuvo tres hijos (los dos demandantes y la demandada nombre reservado) y falleció intestado el 17 de agosto de 1991;

2.- El 25 de febrero de 1992, el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso dictó auto de posesión efectiva de los bienes del causante señor nombre reservado, a favor de sus tres hijos legítimos, sin perjuicio de los derechos que le corresponden, en su calidad de cónyuge sobreviviente, a doña nombre reservado;

3.- Entre los bienes que figuran en el inventario del causante se encuentra un inmueble ubicado en la comuna de Galvarino (predio “San Pedro”) y derechos que le correspondían en el bien raíz ubicado en Viña del Mar, domicilio reservado, del Fundo Achupallas;

4.-La posesión efectiva fue inscrita en el año 1992 en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar y al año siguiente, en el de Lautaro, practicándose también, ante ambos Conservadores, la inscripción especial de herencia;

5.- La demandada nombre reservado es propietaria de una serie de bienes y derechos distintos a los que componen el haber hereditario de su cónyuge;

6.- El inmueble ubicado en la comuna de Galvarino, inscrito a nombre del causante a fojas 39 N° 34 en el Conservador de Bienes Raíces de Lautaro el año 1983, fue adquirido por éste a título de herencia;

7.- Mediante escritura de 13 de marzo de 2003 doña nombre reservado expuso ser titular de derechos sobre el inmueble recién referido, reservándose el usufructo de esos derechos y cediendo la nuda propiedad al demandado nombre reservado;

8.- El 19 de mayo de 2004 la señora nombre reservado cedió a su hija nombre reservado los derechos que tenía sobre el sitio N° 80 del Fundo Achupallas, bien raíz que, al fallecimiento de don nombre reservado, pasó a pertenecer a ellas y a los demandantes;

9.- La demandada nombre reservado no percibió suma de dinero o aumento patrimonial con ocasión de los contratos de cesión de derechos y de nuda propiedad; y

10.- No se probó que los dos contratos suscritos por doña nombre reservado fueran simulados;

CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores declaran, en primer lugar, que el bien raíz sobre el cual recaen los contratos de usufructo y cesión de nuda propiedad de derechos, al haber sido adquirido a título gratuito, es un bien propio del causante. Además, concluyen que la demandada doña nombre reservado no es heredera de su marido y tampoco es cónyuge pobre, por lo cual tampoco tiene derecho a la porción conyugal. Todo ello, razonado por los jueces en el contexto de la normativa vigente a la época de apertura de la sucesión.

En cuanto a las acciones deducidas, la principal, de petición de herencia, fue desestimada, al concluir los sentenciadores que ningún derecho correspondía reconocer a los actores, toda vez que la calidad de comuneros en la universalidad de los bienes de su padre ya la ostentaban antes de iniciar la acción de autos, en su condición de herederos, expresando el sentenciador, al epílogo del motivo trigésimo del fallo de primer grado, que “si bien es cierto que la ejecutada vendió el inmueble como heredera, no siéndolo, es un tema que se debe observar mediante otra acción…”.

En este punto, al confirmar el fallo, el tribunal de alzada reemplazó, de esa frase, la expresión “vendió el inmueble” por “vendió la nuda propiedad de un derecho cuotativo en el inmueble”.

Seguidamente, el sentenciador concluyó que aún cuando la cónyuge carecía de derechos sobre el inmueble en cuestión, el artículo 1815 del Código Civil la facultaba para ejecutar el acto cuestionado, razón por la cual desestimó las acciones de nulidad interpuestas, añadiendo que, con todo, tampoco los contratos objetados carecen de objeto o causa, o que éstas sean ilícitas, declaración que no impidió que acogiera la acción reivindicatoria relativa al Fundo San Pedro, ubicado en la comuna de Galvarino, atendida la calidad de herederos de los actores y la circunstancia de carecer de derechos doña nombre reservado sobre ese inmueble.

Esta última razón también esgrimen los jueces de alzada para rechazar la demanda de simulación dirigida en contra del contrato de venta de la nuda propiedad de derechos con reserva del usufructo sobre los mismos, pues “si ha quedado establecido y reconocido por las partes que esos derechos pretendidamente cedidos en realidad la cedente no los tenía, mal puede calificarse tal contrato como una donación de esos derechos.” (Considerando 14° del fallo de segundo grado).

Idéntico destino corrió la acción de simulación del contrato de cesión de derechos de 19 de mayo de 2005, siendo desestimada por falta de prueba y lo propio sucedió con la demanda de rescisión por lesión enorme, que fue desechada por carecer los actores de legitimación para impetrarla;

QUINTO: Que, antes de emprender el análisis del arbitrio de nulidad que promueve la parte demandante, corresponde decir, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, que el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, característica que se refrenda al tener en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, admite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso como el de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interpone un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar;

SEXTO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio y el mérito de los antecedentes, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición.

En efecto, el arbitrio que se analiza abunda en citas jurisprudenciales y doctrinarias, transcribiendo además numerosos preceptos legales y la propia sentencia cuestionada. No obstante, carece de un adecuado desarrollo y cabal explicación de todos los preceptos que asevera vulnerados, por falta de aplicación o por contravención formal, conformándose, en cambio, con afirmar que las normas que cita se han vulnerado, exposición que dista, con mucho, de la precisión que exige el artículo 772 del código adjetivo a quien pretende, por esta vía, invalidar una decisión jurisdiccional.

Además, da cuenta de una serie de omisiones en las que habrían incurrido los jueces, defecto que constituiría más bien un vicio de carácter formal y no una infracción de derecho que habilite a impetrar un recurso de nulidad sustantiva.

Por otra parte, como ya se reseñó, invocando la infracción de numerosas normas de carácter sustantivo, el recurso de casación en el fondo pretende, en último término, la modificación de lo resuelto por los jueces, a fin que se declare la nulidad del contrato de constitución de usufructo y cesión de nuda propiedad de 13 de marzo de 2003, por infringir normas de orden público sobre regímenes matrimoniales y sucesión intestada, por carecer de voluntad, objeto y causa y por adolecer de objeto y causa ilícitos, así como la declaración de nulidad del contrato de cesión de derechos de 19 de mayo de 2004, por fraude a la ley, falta de voluntad, objeto y causa, objeto y causa ilícita, falta de solemnidades y ausencia de pago.

No obstante, a fin de modificar el presupuesto material asentado en el proceso, adujo la vulneración de las normas contenidas en los artículos 1712 y 1698 y siguientes del Código Civil, en relación al 342, 346, 349, 352, 384, 398, 399, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Empero, omite expresar, del modo que perentoriamente reclama el citado artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cómo se quebranta la distribución de la carga probatoria que contiene el artículo 1698 del código sustantivo, o lo que estatuyen los artículos 398 y 399 del código adjetivo, atribuyendo a los artículos 383, 384, 425 y 426 de ese mismo código y artículo 1712 del código de Bello un carácter de normas reguladoras de la prueba que no presentan y justificando la infracción de los artículos 342, 346, 352 y 349 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de la valoración que, en su concepto, debía realizarse de la prueba instrumental, pero sin explicar de qué manera se habrían quebrantado tales disposiciones;

SÉPTIMO: Que, no obstante lo recién concluido permite entrever el destino del arbitrio anulatorio, esta Corte no eludirá los cuestionamientos del recurrente, en la medida que las referidas inobservancias se lo permitan;

OCTAVO: Que los reproches que con mayor o menor rigurosidad plantea el impugnante, se dirigen a cuestionar la decisión de los juzgadores que no hace lugar a declarar: a) la nulidad absoluta del contrato de usufructo vitalicio y cesión de nuda propiedad de derechos que doña nombre reservado otorgó a su yerno, don nombre reservado, aduciendo la impugnante la infracción de la regulación legal aplicable a los regímenes matrimoniales y a la sucesión intestada; b) la nulidad de ese contrato, no obstante haber constatado los sentenciadores que la cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, no es cónyuge pobre, lo que le impediría disponer del inmueble denominado Fundo San Pedro de Lautaro, por ser un bien propio del causante cedido y por no corresponderle a la señora nombre reservado porción conyugal; y c) la simulación y nulidad de los actos celebrados por la demandada señora nombre reservado, que encubrirían una donación que no respetó las formalidades legales para su otorgamiento;

NOVENO: Que conviene recordar que el artículo 1180 del Código Civil, derogado por la ley 19.585 de 26 de octubre de 1998 pero vigente al 17 de agosto de 1991, fecha de la apertura de la sucesión de don nombre reservado, disponía en su inciso primero: "El cónyuge, en cuanto asignatario de porción conyugal, será considerado como heredero. Sin embargo, en lo que percibiere a ese título, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios".

De la citada disposición se aprecia con claridad que si bien el legislador no otorgaba al cónyuge sobreviviente la calidad de heredero, homologaba su situación a la de tal, ya que la disposición “se limita a expresar que, en cuanto asignatario de porción conyugal, será considerado como heredero”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Reformas introducidas al Código Civil y a otras leyes por la ley Nº 10.271. Ediar Editores Limitada, 1955, párrafo 82).

Como es sabido, sólo el heredero sucede en las obligaciones y derechos transmisibles del difunto, conforme al artículo 1245 del Código Civil.

Esa calidad, en la especie, se encontraba condicionada a la circunstancia de ser asignatario de la porción conyugal, la que, en ese entonces, constituía una asignación forzosa y que, con la dictación de la ley N° 19.585, fue eliminada, a cambio de conferirle al cónyuge sobreviviente el carácter de legitimario.

La dilucidación del derecho a la porción conyugal importaba determinar, entre otras cuestiones, si el cónyuge sobreviviente tenía o no bienes.

Tal asunto, propio del procedimiento de liquidación y partición del haber común, sin embargo es resuelto por el sentenciador en este juicio, declarando que doña nombre reservado no era cónyuge pobre, de modo que no podía reconocérsele su derecho a la porción conyugal;

DÉCIMO: Que la herencia es una asignación a título universal que comprende todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles que formaban parte del patrimonio de una persona difunta y que han pasado en carácter de universalidad a sus herederos. Así lo establecen, entre otros, los artículos 951 y 954 del Código Civil. En consecuencia, los coasignatarios de una herencia proindiviso no son dueños singulares de cada uno de los bienes hereditarios, sino de la totalidad de la universalidad del patrimonio o de una parte o cuota de él, ya que en la división de la comunidad pueden los bienes ser adjudicados a cualquiera de ellos.

Luego, si un coasignatario vende sus derechos hereditarios, no transfiere, por lo tanto, ninguna propiedad particular, sino su cuota en la comunidad y da derecho para que el cesionario pueda pedir la partición e intervenir en ella con el objeto de liquidar su cuota, como lo prescribe el artículo 1320 del Código Civil.

El profesor don René Abeliuk define la cesión de derechos hereditarios como “la convención celebrada después del fallecimiento del causante, mediante la cual el heredero transfiere a cualquier título a otro heredero o a un extraño, su derecho de herencia o una cuota de él”. Agrega que esta institución presenta las siguientes características: 1º.- Es la tradición del derecho real de herencia, precedida de un título traslaticio de dominio; 2º.- Puede únicamente efectuarse una vez fallecido el causante; y 3º.- Su objeto es el traspaso de la herencia o una cuota de ella y no de bienes determinados (“Las Obligaciones”, Editores López-Vivancos, p. 696).

En consecuencia, el objeto de la cesión de derechos hereditarios es una universalidad, es decir, la totalidad o una cuota de lo que al cedente le corresponde en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que comprende la herencia; los bienes individualmente determinados, no son objeto de esta cesión.

Así, la jurisprudencia ha establecido que “antes de la partición de la herencia y la consiguiente adjudicación de bienes a los herederos, ninguno de éstos puede transferir su cuota en la comunidad universal refiriéndola a un bien determinado, porque sólo está legitimado para transferir lo que tiene, es decir, dicha cuota en la universalidad” (Corte Suprema; sentencia de 7 sept. 1988; Rev., tomo 85; sec. 1ª. P. 147);

UNDÉCIMO: Que nuestro código sustantivo se ocupa de la comunidad a la luz de la doctrina romana, que la considera una modalidad del dominio, en la cual cada comunero tiene una cuota-parte en la cosa común y, además, tiene derecho a la cosa en su totalidad. En consecuencia, cada comunero de una cosa tiene una cuota de ella, que es abstracta o ideal puesto que la cosa no está dividida materialmente, sino que la cuota sólo se concibe intelectualmente. Es, pues, dueño exclusivo de esa cuota o fracción intelectual de la cosa y, en cuanto tal, puede actuar (celebrar actos) sobre ella.

Según el objeto sobre el que recae, puede haber comunidad sobre una universalidad o sobre una cosa singular y ésta es la única clasificación que reconoce el Código sustantivo (artículos 1317 y 2304).

Los comuneros en la cosa común se precisan a través de la noción de cuota o cuota-parte. Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad. Estas cuotas pueden ser iguales o desiguales y se expresan, generalmente, en fracciones o porcentajes.

Lo relevante es, para el caso que se analiza, que el comunero puede disponer libremente de su cuota, ya sea por actos entre vivos (por ejemplo, en los casos regulados en los artículos 1320, 1812, 2417 del Código Civil), ya sea por causa de muerte (artículo 1110). Puede reivindicarla (artículo 892) y también es susceptible de embargo (artículo 524 Código de Procedimiento Civil).

En efecto, siendo cada comunero dueño de su cuota puede venderla y enajenarla y sobre ello hoy no cabe ya discusión. En la actualidad nadie pone en duda que una cuota indivisa puede ser objeto de un contrato de compraventa. La cosa vendida, en este caso, es una cuota indivisa en una cosa común entre dos o más personas y se podrá decir que se trata de un contrato de compraventa que tiene por objeto mediato una cuota en una cosa común y proindiviso.

Nuestro Código, reglamentando los requisitos de la cosa vendida, señala la posibilidad de ser una cuota objeto de una compraventa. Expresa: "Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras." (artículo 1812). A su turno, el artículo 1909 del Código Civil autoriza a los asignatarios para ceder a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone y sin más responsabilidad que la de su calidad de heredero o legatario.

En la obra "Tratado de los Derechos Reales, Bienes", Tomo I, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, de Arturo Alessandri, nombre reservado y nombre reservado, en la página 112, se señala: "Cada propietario es considerado dueño individual y exclusivo de su cuota-parte. Puede, en consecuencia, disponer de ella libremente (transmitirla, venderla, hipotecarla), sin necesidad de consentimiento de los otros comuneros (Código Civil, artículos 1812 y 1320)";

DUODÉCIMO: Que en la materia que se decide, doña nombre reservado declaró ser “titular de derechos en una extensión de treinta y dos hectáreas de hijuela o predio San Pedro, ubicado en la comuna de Galvarino”. En la cláusula segunda del título agregado a fojas 188 informó también que “adquirió dichos derechos por herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge nombre reservado”. Seguidamente vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado “la nuda propiedad de los derechos singularizados en las cláusulas precedentes de este instrumento, reservándose para sí el usufructo vitalicio del mismo”.

A su turno, en el contrato de cesión de derechos celebrado el 19 de mayo de 2004 la señora nombre reservado declaró que la sucesión de don nombre reservado, que ella integra junto a otros comuneros, es dueña del sitio Número 80 del Fundo Achupallas. En la cláusula tercera expresa que cede y transfiere a doña nombre reservado “…los derechos que le corresponden o pudieren corresponderle en el bien raíz individualizado en las cláusulas precedentes…”.

Se trata, como se observa en ambos casos, de la venta de la nuda propiedad de una cuota indivisa sobre un inmueble.

Empero, aquella no ha podido radicarse de manera específica en un bien raíz, como pretende la vendedora, sin haber precedido la correspondiente liquidación y partición de esa comunidad. Luego, no puede estimarse que se esté en presencia de la cesión de derechos hereditarios referidos a un inmueble determinado, en que el cedente tenga radicados los derechos;

DECIMOTERCERO: Que, entonces, debe reconocérsele a la demandada doña nombre reservado, en principio y en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante don nombre reservado, un derecho en los bienes quedados al fallecimiento de su marido. En tal calidad ha podido disponer libremente de él, en relación a la cuota que le correspondía sobre el total de ese haber. Sucede, no obstante, como se dijo, que no ha podido ceder la nuda propiedad de su cuota antes de haberse determinado si era asignataria de porción conyugal y sin haberse liquidado esa comunidad, de modo que mal ha podido ceder la nuda propiedad de su cuota, o ceder sus derechos hereditarios, radicándolos en un inmueble.

En consecuencia, la cedente efectivamente dispuso de la nuda propiedad de una cuota de la que carecía, pero no por el hecho de no poder acceder a la porción conyugal por no ser cónyuge pobre, en el caso del contrato relacionado con el Fundo San Pedro, como lo declara el fallo cuestionado, sino que por las circunstancias recién señaladas. Tampoco pudo ceder sus derechos hereditarios relacionándolos con un bien específico, sin haberse aclarado si efectivamente correspondían a esa especie.

No obstante, el error en el que incurren los jueces no ha tenido influencia en lo sustantivo de su decisión, pues igualmente ha de concluirse que dicha parte carecía de aquello que enajenó, puesto que no podía haber cedido la nuda propiedad de su cuota sin antes haberse determinado si era asignataria de porción conyugal y sin haberse liquidado esa comunidad. Tampoco podía disponer de sus derechos hereditarios relacionándolos con un bien específico, sin haberse aclarado si efectivamente correspondían a esa especie;

DECIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de lo recién constatado, es lo cierto que los actos que celebró la demandada señora nombre reservado con su yerno y su hija no adolecen de los vicios de nulidad que les atribuye la recurrente, compartiendo esta Corte los razonamientos que respecto de tales asuntos expresan los sentenciadores.

En efecto, no puede sostenerse que los contratos en cuestión carecen de voluntad, objeto o causa o que adolecen de objeto y causa ilícitos porque no existía cosa ni precio, ya que tales elementos esenciales de los actos cuestionados sí concurren en cada caso.

Es así como la circunstancia de no haberse pagado el precio pactado en los contratos no autoriza a declarar la nulidad del acto sino que permite ejercer, al contratante diligente, los diversos remedios y vías legales que prevé el Código Civil a favor del mismo, mas no lo habilita requerir la invalidación de la convención.

Además, como bien lo declara el sentenciador, nada impedía a la demandada señora nombre reservado disponer de un derecho que pudo no pertenecerle, pues el artículo 1815 del Código Civil expresamente estatuye que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

A diferencia de lo que postula el impugnante, la disposición resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues se trata, los de la especie, de actos con contenido patrimonial, resultando inoponibles al verdadero dueño de la cosa, calidad que, en la especie, presentan los herederos del causante señor nombre reservado, a quienes la ley deja a salvo las acciones destinadas a la restitución de lo que les pertenece.

Eso fue lo que precisamente demandaron en el primer otrosí de su presentación, aunque circunscrito sólo a uno de los contratos, pretensión que fue acogida y que no ha sido impugnada por dicha parte;

DECIMOQUINTO: Que, por último, en los actos cuestionados tampoco se configura la simulación que alega quien recurre.

En lo que hace al contrato de venta de la nuda propiedad de derechos con reserva del usufructo sobre los mismos, recaídos sobre el “Fundo San Pedro”, quedó establecido que la cedente carecía de los derechos que cedió, y que, no obstante ello, el contrato es válido, pero inoponible a los demandantes, en tanto titulares del derecho real de herencia. Por ello es que se acogió la acción reivindicatoria, decisión con la que se conformó la actora.

En consecuencia, mal puede declararse que ese acto ocultó una donación si la cedente carecía de los derechos que pretendió enajenar, razón insalvable que obsta al acogimiento del reproche formulado por la impugnante.

Respecto del contrato de cesión de la nuda propiedad de derechos respecto del sitio Nº 80 del Fundo Achupallas, de la comuna de Viña del Mar, celebrado el 19 de Mayo de 2004 entre doña nombre reservado, como cedente, y doña nombre reservado, como cesionaria, debe considerarse, en primer lugar y a diferencia del contrato referido al “Fundo San Pedro”, que en este caso se trata de un inmueble social y no propio del causante. Sin embargo, sin haberse procedido a la liquidación de la sociedad conyugal y a la partición de los bienes comunes, tampoco ha podido la cedente hacer recaer su cuota sobre el inmueble en cuestión.

La escritura de marras da cuenta que las partes acordaron un precio de $6.000.000, dándolo por pagado con la suma de $3.000.000, solucionado por la cesionaria en parcialidades desde el año 1999 hasta la fecha de esa escritura, y con el saldo de $ 3.000.000, que la cesionaria paga a la cedente en ese acto, contra firma, en dinero efectivo, declarando la cedente haberlo recibir a su entera satisfacción.

Enfrentando el cuestionamiento de la recurrente, los jueces analizan las probanzas que produjo con el objeto de desvirtuar la efectividad del pago, concluyendo que tales medios probatorios son ineficaces para controvertir lo expresado en la escritura.

Tal supuesto fáctico, determinante para la resolución de este asunto, resulta inamovible para esta Corte de Casación, como ya se advirtió;

DÉCIMO SEXTO: Que en consecuencia, la defectuosa manera de promover su impugnación de nulidad, lo explicitado por los jueces en la decisión que se revisa y lo reflexionado en los basamentos que anteceden conduce a colegir, indefectiblemente, que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 948 por el abogado don Iván Borie Mafud, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a foja 932 y siguientes.

Se previene que el abogado integrante señor Lecaros concurre al acuerdo, sin compartir lo razonado en los párrafos cuarto al sexto del considerando noveno del fallo de casación, pues estima que la porción conyugal constituía, antes de la dictación de la Ley Nº 19585 que la derogó, una asignación forzosa que otorgaba al cónyuge sobreviviente, respecto de la porción mencionada, las mismas acciones que las de los herederos forzosos para amparar su asignación, sin perjuicio de que la responsabilidad de aquél, a diferencia de éstos, era la de los legatarios, es decir, respondía de las deudas hereditarias y testamentarias sólo hasta la concurrencia de aquello que efectivamente hubiera recibido por su porción conyugal, fuera ésta íntegra o complementaria. Así es como la porción conyugal era una asignación forzosa que siempre era deferida al cónyuge sobreviviente, con independencia de si tenía o no bienes —era o no pobre— o si, en definitiva, llevaba o no algo en razón de aquélla. En efecto, podía llevar porción conyugal complementaria, si no tenía bienes incompatibles que alcanzaran a lo menos el valor de lo que por la referida porción le correspondía, o aun íntegra —incluso teniendo los tales bienes— cuando hacía abandono de éstos, transfiriéndolos a la masa.

Luego, para los efectos de resolver la pretensión de la parte demandante, realmente no interesa conocer las circunstancias de la demandada Orrego, máxime cuando la determinación del valor de su asignación era competencia exclusiva del árbitro que conociera de la partición de la comunidad hereditaria formada por la muerte del cónyuge causante y nunca de la justicia ordinaria, menos aún, en un juicio de petición de herencia —en que no se pide nada más que el reconocimiento de la calidad de heredero— de reivindicación de bienes —en que se pide la misma declaración, pero de la calidad de dueño— o de simulación de contratos.

Asimismo, el previniente cree oportuno precisar, en relación a lo que estatuye el artículo 1320 del Código Civil, que ese cuerpo sustantivo, al tratar de la cesión de derechos hereditarios, con el propósito de expresar cuál es la responsabilidad del cedente de los mismos, establece —en lo que interesa— que éste no se hace responsable sino de la calidad de heredero, cuando la cesión se ha efectuado en virtud de un título oneroso y no se han designado los efectos de que se compone la herencia. De ello se colige que, cuando se expresa que la herencia contiene bienes específicos, el cedente responde tanto de la calidad de heredero como de la existencia de los bienes señalados en la asignación. Así entonces, lo cedido en ambos casos es claramente la calidad de heredero y nunca ciertos bienes, por más que ellos hayan sido individualizados en la cesión o en el título que le sirve a ésta de necesario antecedente.

En relación a la cita doctrinaria que se transcribe en último acápite del fundamento undécimo de la sentencia de casación, le parece pertinente aclarar que los autores se refieren a los derechos cuotativos en general, sea que éstos provengan de la comunidad hereditaria; sea que hayan nacido de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal; sea del término del contrato de sociedad; o sea que procedan del cuasicontrato de comunidad. Por ello incluyen en la facultad de disposición el derecho de hipotecar una cuota, lo cual debe entenderse restringido únicamente al caso de los partícipes que lo sean en un bien inmueble y no en una herencia, pues, como lo ha expresado esta Corte Suprema en jurisprudencia reciente, el derecho real de herencia no es un derecho ni mueble ni inmueble, en razón de lo cual sigue el régimen general de los bienes, cual es el de los bienes muebles.

Por último, estima que para exigir el cumplimiento del contrato no es necesario exigir diligencia en el contratante requirente, pues, sin perjuicio de que el acreedor no haya cumplido o no esté llano a cumplir el contrato, ello no importa que el deudor incumplidor no haya incurrido en mora y que, por lo mismo, pueda ejercer la acción de resolución del contrato.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate y la prevención, de su autor.

N° 1623-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sr. Segura y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.