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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7242-201429 ene 2015
Fecha
29 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Bilateralidad de la audiencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5559-2012
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32293-2009
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 692
Descriptores
Bilateralidad de la audiencia · Recurso de derecho estricto · Hechos nuevos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7242-2014, 29 de enero de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°32.293-2009, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil doce, se acogió la demanda de cobro de honorarios intentada por el juez partidor don nombre reservado en contra de los herederos de don nombre reservado, a quienes se condenó a pagarle la suma de 880,16 Unidades de Fomento, a prorrata de sus derechos en la herencia (lo que significa que a don nombre reservado le corresponde un 37,5% de los honorarios, a doña nombre reservado y a doña nombre reservado un 25% cada una y a doña nombre reservado un 12,5% del total), más un 10% de la suma antes señalada, es decir 88 Unidades de Fomento, pagaderas en la misma proporción, para solucionar los honorarios del actuario, suma que deberá entregarse a don nombre reservado, todo con intereses y costas.

Se alzó doña nombre reservado y don nombre reservado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de trece de enero de dos mil catorce, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, don nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que deje sin efecto la decisión de condenarlo al pago de una suma de dinero en favor de un tercero ajeno al juicio, como lo es doña nombre reservado (actuaria).

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, que confirma la de primera instancia, ha incurrido en un error de derecho al condenarlo a pagar, en la proporción que indica el fallo, la suma equivalente a 88 UF a doña nombre reservado, quien es un tercero ajeno al juicio, que no compareció en éste y respecto del cual el actor no acreditó ser su representante.

Señala que la sentencia que impugna desestimó la alegación que hizo, sosteniendo que ésta no fue invocada en la etapa procesal correspondiente y por lo tanto no fue objeto de la presente controversia. Es en este preciso punto que la sentencia habría incurrido, a su juicio, en error de derecho, puesto que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, amplía el ámbito de competencia de los recursos de apelación en el juicio sumario, incluso a las materias no falladas en la sentencia definitiva. Indica que se equivoca la sentencia al sostener que el punto no se debatió, por cuanto el silencio en materia civil implica controvertir los hechos de la demanda, por lo que al no haberse planteado nada sobre la personería o representación que se atribuye el demandante respecto del tercero, importa controvertirla, la que, en consecuencia, debió haberse acreditado en el proceso y al no haberlo hecho, la demanda no pudo prosperar en este aspecto.

Agrega que los principios jurídicos deben prevalecer sobre cualquier consideración formal, mal ponderada, en su opinión, en este caso, porque constituye un tremendo error condenar a una parte a pagar algo en favor de un tercero que no ha comparecido en juicio, infringiéndose el efecto relativo de los contratos, establecido en el artículo 3° del Código Civil.

Segundo: Que, para resolver el recurso, debe tenerse presente que la sentencia impugnada estableció que, “en lo que respecta a la petición contenida en el libelo relativa a los honorarios de la actuaria doña nombre reservado, la alegación contenida en el recurso de apelación no fue invocada en la etapa procesal correspondiente, de forma tal que no fue objeto de la presente controversia.”

Tercero: Que, examinada la sentencia de primer grado, es posible apreciar que el demandante solicita que se le paguen los honorarios por haber obrado como juez partidor, por una suma ascendente a 880,16 Unidades de Fomento, correspondiente al 3,5% de la masa partible, más el 10% para el actuario, todo con intereses y costas.

A su turno, dicho fallo consigna que el demandado y ahora recurrente, don nombre reservado, contestó la demanda a fojas 63, sosteniendo las siguientes defensas, a saber, la falta de legitimidad pasiva, porque a su juicio la demanda debió ser dirigida en contra de la sucesión de don nombre reservado y no en contra de cada miembro de dicha sucesión por separado; que los servicios del demandante como albacea no existieron y que de existir, la acción de cobro ya estaría prescrita; que como partidor su labor fue negligente e ineficaz; y, en subsidio de todo lo anterior, solicitó que los honorarios del partidor se fijen en dos Unidades de Fomento por cada audiencia, lo que equivale a un total de 32 Unidades de Fomento.

Cuarto: Que resulta un hecho, pues, que el recurrente -pudiendo hacerlo- no formuló entre sus alegaciones, al contestar la demanda, una dirigida a objetar la solicitud del actor relativa al cobro de un porcentaje para el actuario de la causa de partición, no siendo, en consecuencia, una materia controvertida dentro del proceso, lo que se refleja en el auto de prueba que rola a fojas 99, que no lo incorpora como tal.

De admitirse la tesis del recurrente, en el sentido que su silencio sobre el punto significa que lo controvirtió, en tal caso debió haberse recibido a prueba, cuestión que no ocurrió, sin que conste que el demandado hubiere impugnado tal omisión.

Quinto: Que, en consecuencia, mal pudieron los jueces del fondo haber infringido el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la alegación antes aludida en la apelación, desde que lo que hace la citada norma es facultar al tribunal de alzada para pronunciarse por vía de apelación “sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.”. No habiéndose debatido el pago de un porcentaje determinado por concepto de honorarios para el actuario, hicieron bien los jueces del fondo al no pronunciarse sobre el mismo en alzada, ya que su competencia está restringida a hacerse cargo de aquello que ha sido materia de discusión en primera instancia, no obstante no hubiere sido objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva.

Sexto: Que, el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto, previsto para corregir los errores en la aplicación del derecho en que hubieren incurrido los jueces del fondo, de manera que no es posible en sede de casación admitir la impugnación de una norma a través de la cual se pretende introducir hechos nuevos, que no fueron alegados en la etapa procesal correspondiente, ya que de esa manera se estaría promoviendo la invalidación de un pronunciamiento, por un error que no cometió, como quiera que el juzgador no fue llamado por las partes a resolver sobre ese punto.

Valga recordar, por otra parte, que uno de los principios que inspira el proceso civil es el de la bilateralidad de la audiencia, por lo que desde esta perspectiva tampoco resulta aceptable invocar hechos, alegaciones o defensas que no fueron promovidas en su oportunidad, ya que con ello se amaga el derecho de la contraria a contestar y plantear sus defensas en torno a aquéllas, de manera que esta razón de fondo, conduce también a desestimar el error de derecho denunciado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 192, en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 190.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese.

N° 7242-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Arturo Prado P. No firman el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.