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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8879-20143 mar 2015
Fecha
3 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1195-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 23-2013
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1484, 1591, 1603
Código de Procedimiento Civil: arts. 446, 768
Descriptores
Cláusula de aceleración · Crédito universitario · Banco Estado · Vicio de ultrapetita · Cobro de deuda · Procedimiento no contencioso · Costas de la causa · Gestión de pago por consignación · Carácter facultativo · Pago total de la deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8879-2014, 3 de marzo de 2015

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT V-23-2013 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, don nombre reservado, luego de haber realizado las gestiones pertinentes para los efectos de ofrecer y consignar el valor correspondiente a las cuotas de los meses de septiembre de 2012 a febrero de 2013, con sus respectivos reajustes e intereses, en relación con las operaciones de crédito que particulariza de las que es acreedor el Banco Estado, solicita, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil, se declare suficiente el pago por consignación verificado ante el tribunal, con costas.

El Banco Estado, respondiendo, sostuvo que el solicitante presentó el 1 de marzo de 2013 minuta de oferta de pago, la que fue rechazada con la misma fecha a través de carta certificada, en la que se expuso que el suscrito carecía de facultades para acceder a la oferta, recomendándole que se contactara con la unidad responsable. Agrega que luego les fue notificado el pago por consignación, ofreciéndoles la suma que indica, correspondiente a cuotas vencidas y reajustadas, más los intereses. Señala que el Banco no puede aceptar esta oferta de pago, a todas luces insuficiente, más aún si se encuentra en cobro judicial y demandados los cuatro créditos de los que el solicitante ha presentado la oferta de pago; añade que ante el mismo tribunal en las causas Nos. 758-2013 y 792-2013 se ha realizado el cobro por su parte. Por lo tanto, pide tener por rechazada la oferta de pago y, así, en definitiva, declararlo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de julio de dos mil trece, escrita a fojas 82, rechazó la solicitud de suficiencia de pago.

El solicitante dedujo recurso de apelación contra dicha resolución y la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintiuno de enero de dos mil catorce, que figura a fojas 149 y siguiente, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, el solicitante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el solicitante invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Luego de desarrollar los fundamentos de la causal, el principio de la congruencia y el respeto al debido proceso, señala que la Corte de Apelaciones estableció de forma inamovible, sin previa alegación, discusión ni prueba un hecho relevante y decisorio, que le habría permitido aplicar el artículo 1591 del Código Civil, cual es, que a la época de presentación de la presente gestión, el 11 de febrero de 2013, el deudor no había cumplido las cuotas vencidas de sus créditos desde el mes de septiembre de 2012, lo que motivó al acreedor a exigir judicialmente su cobro, manifestando expresamente su voluntad de cobrar la totalidad de lo adeudado, en virtud de la cláusula de aceleración contenida en los pagarés, circunstancia que desencadenó en la insuficiencia del pago.

De este modo, alega el recurrente, el tribunal de alzada vulneró el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera la garantía de un proceso racional y justo, previsto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Continúa señalando que el acreedor, al rechazar la oferta de pago a través de carta certificada, no alegó que ejerció la facultad establecida en la cláusula de aceleración y al comparecer al proceso, sólo pidió tener por rechazada la oferta de pago y así declararlo, basando su solicitud en dos hechos: 1) que la Minuta de Oferta fue rechazada el 1 de marzo de 2013 comunicándole a su parte que no estaba facultado para recibir el pago; y 2) que el pago es insuficiente, por estar en cobro judicial los créditos, citando las causas Nos. 758-2013 y 792-2013. Esta incidencia fue rechazada por improcedente por la Corte de Apelaciones al revocar la resolución de primer grado, quedando finalizada y afinada la única discusión existente en el pleito. Ni en ese incidente rechazado, ni fuera de él, existe alegación o se cita la cláusula de aceleración, en términos tales que el tribunal haya podido tener competencia para analizarla, permitir su discusión, prueba, argumentación y decisión. Por lo tanto, al haber asentado un hecho no discutido y haber resuelto sobre esa base, infringe las normas citadas. La Corte de Apelaciones insertó y dio por acreditado un hecho que las partes no le plantearon, adoptando una postura de complementación a favor del acreedor, supliendo las falencias de sus alegaciones.

Segundo: Que, para desestimar la pretendida ultra petita baste con señalar que, como lo reconoce el solicitante, el cobro de la totalidad de los créditos adeudados por el solicitante al Banco Estado, fue introducido como alegación en la respuesta al pago por consignación –aunque improcedente- por el acreedor, quien sostuvo que la oferta era insuficiente y que se encontraban en cobranza ante el mismo tribunal, la totalidad de los montos adeudados por el peticionario. Asimismo, durante la tramitación en segundo grado, se decretó como medida para mejor resolver traer a la vista las causas en las que se tramita la cobranza de los créditos, antecedentes de los que los sentenciadores desprenden el ejercicio de la cláusula de aceleración por parte del Banco en relación con los cuatro créditos.

Tercero: Que, en dichas condiciones, no se advierte que el tribunal haya extendido su competencia a cuestiones ajenas a esta gestión, ya que se trata del pago por consignación de las cuotas vencidas de los créditos que el acreedor cobra en su totalidad en juicios diversos. Por consiguiente, sólo cabe el rechazo del presente arbitrio de nulidad formal, por no haberse incurrido en el vicio que denuncia el peticionario.

Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 19 y 21, en relación con los artículos 1545, 1546, 1560, 1598, 1601, 1524, 1591, 1603 y 1605 del Código Civil.

Argumenta que en la sentencia impugnada se ha invocado como norma decisoria litis el artículo 1591 del Código Civil, señalando que no se puede obligar al acreedor a recibir por partes lo que se le debe, basándose en la caducidad convencional del plazo o cláusula de aceleración. Esta disposición tiene dos excepciones, la convención y la ley. El tribunal no analizó la excepción consistente en la convención, obviando que la relación jurídica entre las partes y que estructuró el crédito universitario fue en cuotas y, por el contrario, le ha dado eficacia a una cláusula de aceleración facultativa a favor del acreedor, cuyo derecho habría ejercido por la presentación de la demanda, obviando la oponibilidad de ese acto unilateral para que produzca efectos jurídicos en el deudor, quien al momento de oferta y consignación desconocía su ejercicio, como tampoco lo mencionó el Banco en la carta en la que rechazó el pago, menos lo planteó al pedir que se desestime la oferta ante el tribunal.

Continúa diciendo que la cláusula de aceleración es facultativa, pero produce efectos siempre que se deduzca el cobro judicial. En la sentencia se invoca la cláusula de aceleración, pero no se analizan los términos en que fue pactada, infringiendo los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, disposiciones que ligan a las partes del juicio, debiendo haber concluido que si se condicionó el ejercicio de la facultad a la cobranza judicial, entonces la intención de las partes fue la de supeditarla a un juicio, el que sólo existe con la notificación de la demanda y el requerimiento de pago.

Señala que se infringe el artículo 1591 en relación con el artículo 1524, ambos del Código Civil, al calificar la obligación de pago de una suma de dinero como indivisible, negándole el derecho al deudor de pagar las cuotas adeudadas, como también todas aquellas que se han pagado durante este juicio.

Sostiene que se vulneran los artículos 19, 21, 1598, 1601, 1603 y 1605 del Código Civil. El primero establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y, el segundo, permite recurrir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. Argumenta que el sentido de los artículos 1598 y 1601 citados, es claro y categórico en orden a contemplar el derecho del deudor de pagar las cuotas debidas, aún contra la voluntad del acreedor, pudiendo, en el caso de cuotas, consignarlas en la cuenta corriente del tribunal donde se hubiere iniciado la gestión. El único derecho del acreedor es el de demostrar la existencia de un juicio pendiente –artículo 1603 del Código Civil- dentro de los 30 días siguientes a la notificación, entendiendo que lo hay desde su notificación. De no ser así, el mismo artículo 1603 prevé la sanción, esto es, “el tribunal deberá declarar suficiente el pago”, efecto jurídico que obvió el tribunal. El efecto de la consignación es extinguir la obligación y hacer cesar los intereses y al no haber declarado suficiente el pago de las cuotas consignadas, el tribunal infringió esta disposición al no reconocer la extinción de la obligación pactada en cuotas.

Agrega que admitir, indirectamente, el rechazo de la consignación, amparado en el ejercicio de una cláusula de aceleración de una demanda no notificada, importa el incumplimiento del deber de buena fe que debe existir en todo contrato, siendo su mejor manifestación el respeto del principio de conservación del contrato de mutuo. Es evidente que la negativa a recibir el pago de las cuotas, fue para acelerar la deuda y perjudicar al deudor, obligándolo al pago de sumas que no podrá cubrir, arriesgando todo su patrimonio, que para una persona jubilada es su vida. No pueden avalarse estas conductas, debiendo por el contrario, mantenerse el negocio en sus términos, los que en nada perjudican al acreedor quien mantiene su rentabilidad con los intereses que cobra en cada cuota, debiendo tener presente que el Crédito Universitario se basa en la solidaridad social y no en la explotación económica, que sería la postura del acreedor.

Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial de los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que, para una adecuada resolución del presente conflicto, se hace necesario consignar los siguientes antecedentes de relevancia y que se desprenden del proceso:

a) Se ofreció y consignó a favor del Banco Estado la suma de $1.153.755.- correspondiente a cuatro operaciones de crédito de fechas 14 de abril de 2004; de 21 de abril de 2005, de 21 de febrero de 2006 y de 12 de febrero de 2007, la que se desglosa en $1.127.865.- por las cuotas vencidas de septiembre de 2012 a febrero de 2013 y reajustadas al 28 de febrero de 2013, más $25.890.- por concepto de intereses. Según Minuta de Oferta de Pago realizada por Receptor ante el Banco Estado, de 1° de marzo de 2013, por los montos señalados, fue rechazada por el agente del Banco (fojas 1 y 5). Por ello, el solicitante consignó en la cuenta corriente del tribunal y pidió tener por ofrecido y consignado el pago a favor del Banco mencionado, por el valor total de lo adeudado, solicitando sea declarado suficiente. En el curso del procedimiento el solicitante realizó nuevos depósitos (fojas 33, 35, 78, 79, 80, 93 y 142)

b) Notificado el representante del Banco acreedor (fojas 8) respondió al pago por consignación (fojas 47) haciendo presente que la Minuta de Oferta de Pago fue rechazada el 1° de marzo de 2013, mediante carta certificada (fojas 45 y 46), expresándole al deudor que el suscrito no tenía facultades para acceder a la oferta y que le recomendaba tomar contacto con BancoEstado Cobranza. En cuanto a la consignación, sostiene que no puede aceptarla, por ser insuficiente pues los créditos se encuentran en cobro judicial, en las causas Nos. 758-13 y 792-13, del mismo tribunal. Adjuntó liquidaciones de las deudas (fojas 41 a 44)

c) Esta gestión se inició el 4 de marzo de 2013.

d) El 11 de febrero de 2013, se ingresaron las causas Nos. 758-2013 y 792-2013, sobre cobro ejecutivo de pagaré, incoadas por el acreedor Banco Estado, en contra de su deudor directo, el oferente nombre reservado, haciendo exigible el total de lo adeudado según las cláusulas de aceleración contenidas en los respectivos documentos, habiendo sido requerido personalmente el deudor con fecha 20 de mayo de 2013.

e) El interesado, sin invocar causa precisa, ofreció y consignó la suma antes indicada conforme al artículo 1601 del Código Civil, sin que la misma comprenda las costas del juicio ejecutivo donde se cobra la acreencia.

f) Al día 11 de febrero de 2013, época de la presentación de las demandas ejecutivas al tribunal, el deudor no había cumplido las cuotas vencidas de sus créditos desde el mes de septiembre de 2012.

Sexto: Que, sobre la base de los antecedentes descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron, por una parte, que, deducida una acción ejecutiva en contra del oferente con anterioridad a la oferta, el acreedor válidamente la rechazó, pues aunque pague el deudor antes del requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el juicio, conforme lo señala el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, de modo que como la oferta no consideró las costas del juicio, fue rechazada válidamente, no pudiendo el deudor, posteriormente, pretender que la consignación sea declarada suficiente al amparo del artículo 1603 del Código Civil.

Por otra parte, los sentenciadores estimaron que el pago por consignación de las cuotas vencidas de los cuatro créditos, cuyo acreedor es el Banco Estado y que realizó en estos autos el solicitante, resulta insuficiente, desde que, si bien no es posible considerar a las demandas ejecutivas, presentadas con anterioridad al inicio de la presente gestión, pero sin notificar, para los efectos de determinar el tribunal competente para realizar el pronunciamiento de suficiencia, no es menos cierto que el incumplimiento del deudor generó la aplicación de la cláusula de aceleración pactada en los respectivos instrumentos lo que llevó al cobro del total de las obligaciones contraídas, contexto en el que cobra vigencia lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil, esto es, que el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba.

En consecuencia, decidieron que los abonos realizados por el solicitante en la presente gestión son insuficientes, pues a la fecha de inicio de la misma, las deudas habían sido aceleradas por el acreedor, por consiguiente, rechazaron la solicitud de suficiencia del pago tramitada en esos autos.

Séptimo: Que, como se advierte de lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar si el efecto propio de la caducidad convencional del plazo –acelerar el cobro del total de la deuda pactada en cuotas- se produce con la sola presentación de la demanda ejecutiva o es necesario el correspondiente requerimiento del deudor. De dicha determinación depende la declaración de suficiencia del pago por consignación de las cuotas vencidas morosas, realizado por el deudor con fecha posterior a la presentación de las referidas demandas ejecutivas, pero antes de ser requerido.

Octavo: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto, según lo admite también el recurrente. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).

Ahora bien, en caso que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo, disponiendo de plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.

En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Noveno: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de caducidad convencional del plazo -que para el deudor constituye una condición resolutoria de la que depende la extinción de su derecho de pagar la obligación dividida en cuotas- que siempre estarán contenidos en la convención celebrada entre acreedor y deudor. Sostener lo contrario, importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición que provoca la caducidad del plazo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente, en la forma convenida;

Décimo: Que, realizadas las precisiones que preceden, corresponde considerar los términos de la cláusula de aceleración de los pagarés materia de la ejecución relacionada con la presente gestión, los que según argumenta el propio recurrente son de orden facultativo, es decir, la cláusula envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, lo que ocurrió, en el caso, según se anotó, el 11 de febrero de 2013, época de presentación de las demandas ejecutivas, bastando con dicha interpelación para los efectos de considerar insuficientes los abonos realizados en estos autos, desde que, como acertadamente lo resolvieron los sentenciadores, el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe.

Undécimo: Que, por consiguiente, al haberse decidido de la manera como se ha consignado en las motivaciones anteriores, sólo cabe concluir la improcedencia del presente recurso de casación en el fondo, desde que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el solicitante a fojas 151, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 149 y siguiente.

Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz S., quien fue de opinión de acoger el presente recurso en atención a las siguientes consideraciones:

1) Que es un hecho establecido en la causa que la gestión de pago por consignación se verificó el 4 de marzo de 2013, oportunidad en que el deudor ofreció y consignó a favor del Banco Estado, las cuotas adeudadas entre septiembre de 2012 y febrero de 2013, debidamente reajustadas;

2) Que si bien con fecha 11 de febrero de 2013 el acreedor había ingresado el cobro ejecutivo del pagaré en sendos juicios civiles, haciendo exigible el total de la deuda, atendida la morosidad del deudor, lo cierto es que a la fecha del requerimiento personal, 20 de mayo de 2013, el deudor se encontraba al día en el pago de las cuotas adeudadas, producto del pago por consignación;

3) Que, en tal circunstancia, parece razonable dar al asunto una interpretación más acorde con el principio de buena fe que rige las relaciones contractuales. En efecto, compartiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia ya asentada, referido a que con la presentación de la demanda el acreedor manifiesta su voluntad de acelerar el crédito, ha de tenerse presente que ello solo tiene por finalidad determinar el momento en que esa aceleración se producirá, pero no puede ser obstáculo para que el ejecutado pueda ponerse al día en el pago de la deuda y evitar de este modo el cobro del total del crédito, como también ha señalado esta Corte (rol N°23.390-2014);

4) Que, en consecuencia, aun cuando a la fecha de la presentación de la demanda el deudor se encontraba en mora y, en consecuencia, existía fundamento para acelerar la deuda, en el entendido que la cláusula pactada tenía el carácter de facultativa, no parece razonable validar su uso, si en el tiempo intermedio, es decir, antes del requerimiento, el deudor se puso al día en el pago de su obligación, mediante la gestión de pago por consignación.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 8.879-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.