Accidente de tránsito
- Fecha
- 9 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 463-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 1790-2011
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Accidente de tránsito · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30458-2014, 9 de marzo de 2015, «con»
Texto íntegro
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Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios tramitados en procedimiento ordinario ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Felipe bajo el rol N° 1790-2011, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada de don nombre reservado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veintitrés de octubre de dos mil catorce, rolante a fojas 294 y siguientes, que desestimó su libelo de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintisiete de enero de ese año, escrito a fojas 195 y siguientes, que acoge la acción, condenándola junto a su codemandado al pago solidario de la suma que indica;
2°.- Que, en el recurso de invalidez sustancial la impugnante aduce que el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 341, 342 N° 1, 346 Nros. 3 y 4, 384 N° 2 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, exponiendo que la sentencia adolece de errores de derecho relacionados con las normas reguladoras de la prueba y las que determinan el valor probatorio de los medios que obran en autos, lo que en su concepto ha sucedido porque los hechos asentados en el fallo se fijan sobre la base de declaraciones prestadas ante personal policial y no ante el tribunal de la causa –infringiéndose así lo prevenido en los citados artículos 341 y 384, al considerar como prueba testimonial un antecedente que no presenta tal naturaleza- y porque se deja de analizar los antecedentes del juicio de conformidad a las cargas procesales que a cada quien le venían consignadas, vulnerándose la norma del artículo 1698 del código sustantivo, acusando también el quebrantamiento del artículo 428 del adjetivo, en relación con las probanzas consideradas para determinar la responsabilidad civil que se le atribuye a su parte y, en fin, las normas contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, que estatuyen el valor que corresponde considerar a los instrumentos que obran en autos;
3°.- Que, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejan asentado que el día 22 de febrero de 2011, alrededor de las 15:00 horas, el actor conducía un vehículo motorizado en compañía de sus dos hijos, por Avenida Maipú de la comuna de San Felipe, en dirección norte y que el recurrente conducía un bus por calle Arturo Prat dirección poniente, colisionando ambos vehículos en la intersección de dichas arterias, resultando la camioneta conducida por el demandante con daños en su estructura y sufriendo su hijo menor nombre reservado lesiones de carácter grave, consistentes en impacto facial y estallido ocular derecho, quedando establecido también que el accidente se produjo por el actuar negligente del impugnante, quien ingresó al cruce sin respetar la señal de tránsito de luz roja que enfrentaba, provocando con ese accionar los daños reclamados.
Añaden los jueces de segundo grado, luego de haber ejercitado la facultad conferida por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 29 de septiembre de 2014 el conductor demandado fue condenado por sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado de Garantía de la ciudad de San Felipe a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, como autor de cuasidelito de lesiones cometido el 22 de febrero del año 2011, esto es, por los mismos hechos que sirven de fundamento a la demanda civil de autos.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores declaran que habiéndose establecido la responsabilidad penal del conductor, por infracción al artículo 492 del Código Penal, concurren los supuestos para que opere la responsabilidad extracontractual o aquiliana establecida en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil;
4°.- Que, emprendiendo el análisis del arbitrio promovido por la demandada, desde luego se advierte que la impugnante soslaya, además de las exigencias formales que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil a quien pretenda por esta vía invalidar una decisión jurisdiccional, que la declaración de nulidad pretendida a través de un recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la impugnante hace valer como error de derecho únicamente la infracción de ciertas disposiciones adjetivas, a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, pero omite extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de las normas que en el caso de autos tienen el carácter de decisorias de la litis; es decir, a aquellas disposiciones que al ser aplicadas sirven para resolver la cuestión controvertida, naturaleza que en la especie presentan, desde luego, las normas contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 169 de la Ley N° 18.290, estatuto de responsabilidad que funda la pretensión resarcitoria demandada, mismo que no se ha estimado como vulnerado, no obstante lo cual la recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la improcedencia de la demanda.
Lo anterior implica que la parte recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aun en el evento de que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido el yerro que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas sustantivas conforme a las cuales había de resolverse el caso concreto, deben tenerse como correctamente aplicadas;
5°.- Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para concluir que, por el modo en que se propuso, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Miguel Herrera Vega, en representación de la parte demandada, en lo principal de fojas 296 y siguientes, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 294 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 30.458-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.