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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25129-20149 mar 2015

Trámites o diligencias esenciales

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
9 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Trámites o diligencias esenciales
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4035-2014
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 641-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Descriptores
Trámites o diligencias esenciales · Falta de decisión del asunto controvertido · Falta de fundamentación de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25129-2014, 9 de marzo de 2015, «/»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, Rol Nº 641-2013, seguido ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de 12 de agosto del año pasado escrita a fojas 194 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de fecha 27 de marzo de 2014 que rola a fojas 157 y siguientes, que no dio lugar a las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2º.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo; y la falta de decisión del asunto controvertido, argumentando, básicamente, que los jueces discurren largamente acerca de la existencia o no de la obligación que se ejecuta, pero frente a la excepción relativa a que al momento de presentarse la demanda existía un plazo pendiente para el cobro de la obligación y que la deuda no era líquida ni liquidable, guarda silencio;

3°.- Que en cuanto a la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del cuerpo legal referido, es menester señalar que el vicio alegado se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia relativa a las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, en el fallo que se revisa, que confirmó con mayores argumentos el de primer grado en cuanto se acogió la demanda ejecutiva, rechazándose las excepciones opuestas, es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, en relación al arbitrio en estudio, reflexionando los sentenciadores, además, en relación a los motivos por los cuales procedía acoger la acción de marras, dando cuenta además de la prueba rendida según dan cuenta los considerandos sexto y siguientes de la sentencia impugnada, quinto y siguientes del fallo de primer grado;

4º.- Que el recurso de nulidad formal en cuanto se apoya en la causal 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo estatuto legal, es también inadmisible, toda vez que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada, puesto que éste concurre cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, pero no se encuentra presente en el evento que ésta decisión existe, sin perjuicio que no se compadece, o no satisface el argumento del reclamante;

5°.- Que, enseguida, el recurrente invoca la causal 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 795 n° 5 y 800 n° 2 del mismo estatuto legal, por cuanto, afirma, se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, por cuyo defecto las leyes prevén expresamente que hay nulidad, alegando que los sentenciadores hicieron referencia a documentos que fueron acompañados por la ejecutante con citación, no obstante que conforme al tenor del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, debió citarse a las partes a una audiencia de percepción documental en la cual su representada tenía la posibilidad de objetar los documentos acompañados;

6º.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, el motivo de nulidad formal en comento, dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes y del examen del proceso se colige que no existió ninguna decisión judicial que haya significado que la parte recurrente pudiese haber quedado en la indefensión, a consecuencia de habérsele denegado o impedido realizar alguna diligencia probatoria, toda vez que los documentos fueron debidamente agregados a estos autos, sin que se pueda advertir del tenor de ellos que hubiere correspondido aplicar el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, resultando, por tanto, absolutamente improcedente, el motivo de casación invocado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

7°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 4°, 7°, el artículo 425 del Código de Procedimiento 437 y 438 n° 3 del Código de Procedimiento Civil; 578, 1437, 1484, 1485 inciso 1°, 1489, 1494 y siguientes, y 1545 del Código Civil, argumentando, en primer lugar, que la personería y/o representación legal debe ser acreditada al momento de interponer la demanda, no resultando suficiente para ello lo obrado en la gestión preparatoria.

En segundo lugar, alega que la nulidad de la obligación está determinada por el hecho de que el documento fundante no señala cuál es el acreedor, por lo que al ser éste un sujeto no determinado, la obligación es inexistente.

Agrega que la obligación demandada tampoco es exigible, ya que las condiciones a las cuales quedó supeditado su nacimiento no se encuentran cumplidas y, además, la deuda tampoco es líquida;

8°.- Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;

9°.- Que versando la contienda sobre las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar el contenido jurídico sustantivo del instituto que hacía valer, encuadrándolo en la norma que sirvió de base a los sentenciadores para resolver, en este caso, el artículo 464 numerales 2, 4, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, ha generado un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto propio del recurso de nulidad sustancial;

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y el primer otrosí de la presentación de fojas 199 y siguientes, por el abogado don José Ignacio Pons Porcile, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de doce de agosto del año dos mil catorce, escrita a fojas 194 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 25.129-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.