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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 29862-20149 mar 2015
Fecha
9 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba confesional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7325-2013
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10656-2010
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Norma decisoria litis · Prueba confesional · Acción de cobro de honorarios · Infracción normas reguladora de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29862-2014, 9 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, con declaración que se reduce el monto de los honorarios que debe pagar el demandado a la suma única de un millón de pesos.

Segundo: Que se denuncia en el recurso que los sentenciadores del fondo no observaron los artículos 1448, 1713 y 2116 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el considerando tercero del fallo impugnado se razonó acerca de los dos únicos medios de prueba que en su concepto tenían por objeto acreditar la obligación reclamada, esto es, la declaración de un testigo y la prueba confesional ficta del demandado, obviando no sólo los restantes medios probatorios allegados al proceso sino también el mérito de las declaraciones contenidas en la contestación y el reconocimiento expreso de la existencia de la obligación que supone la deducción de la excepción de prescripción por el demandado.

Por otra parte, yerran los jueces de alzada al desestimar el pago íntegro de los honorarios, al considerar que aun cuando se tuvo por confeso al demandado de las afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones, la contratación no fue consecuencia del convenio directo entre el actor y el demandado sino de quien supuestamente habría actuado en su representación, la que no se acreditó; aseveración que carece de efectividad porque del mérito de los antecedentes se advierte que aun cuando los servicios fueron contratados por la madre del demandado, ésta lo hizo en representación de su hijo, único a quien beneficiaban los servicios del demandante.

Concluye, denunciando la vulneración de las normas reguladoras de la prueba al no haber otorgado los jueces del fondo el valor probatorio de plena prueba a la confesional ficta del demandado, lo que importa una transgresión a los artículos 341, 385, 386, 393, 394, 399, 400, 401, 402 inciso 1° y 426 del Código de Procedimiento Civil y 47, 1448, 1698, 1712, 1713 y 2116 del Código Civil.

Tercero: Que como puede apreciarse, las alegaciones formuladas por el recurrente cuestionan la decisión de los sentenciadores de alzada de disminuir el monto de los honorarios fijados, estimando que la establecida por el fallo de primer grado si bien tampoco se condice al mérito de los antecedentes, es más acorde al monto pretendido.

Cuarto: Que tal planteamiento desconoce que la regulación del monto, constituye una cuestión prudencial, como facultad entregada a la apreciación de los jueces de la instancia, la que en general, no es revisable por esta vía. Al respecto, cabe señalar que los jueces del fondo han determinado conforme a los antecedentes del proceso los honorarios cuyo pago adeuda el demandado, y para ello han tenido en consideración los elementos de prueba rendidos en el proceso, como se desprende de la lectura de los motivos del fallo de primer grado, que el de segunda reproduce, y de las nuevas consideraciones que los mismos expresan en la sentencia impugnada.

Quinto: Que tampoco se advierte del estudio de los antecedentes que los jueces del grado, hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba y en este sentido la recurrente tampoco ha explicado debidamente en qué consistieron estas infracciones. En efecto, de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia, sobre todo si se tiene presente que la recurrente pretende con su recurso únicamente aumentar el quantum de los honorarios que fueron reconocidos, lo que no es posible de ser revisado por esta vía.

Sexto: Que a mayor abundamiento cabe tener en consideración que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a la norma se le da un alcance diferente al otorgado por el legislador, cuando se aplica un precepto a una situación no prevista por este último o cuando deja de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

A partir de lo señalado, resulta necesario que el recurso se funde en la vulneración de las normas sustantivas que han resuelto la litis, lo que no se ha cumplido en la especie, circunstancia que deja a esta Corte en la imposibilidad de pronunciarse en los términos pretendidos.

Séptimo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 248, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 245 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº29.862-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Alfredo Prieto B. No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos cesado de sus funciones. Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.